CSJ - STL16478-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16478-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16478-2023 Radicación n.°105415 Acta 45 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación instaurada por ORLANDO DE JESÚS LORA GUARNE y RAFAEL ANTONIO LORA SALCEDO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 25 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la « demanda de modificación y/o alteración del estado civil» con radicación n.° 23001311000120180013800.
I. ANTECEDENTES Los convocantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Los accionantes, en calidad de sucesores procesales de Iris IsabelRadicación n.°105415
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Lora Benavides, afirmaron que el 28 de agosto de 1956 nació Etha de los Ángeles en la ciudad de Bogotá y, el 10 de octubre de 1962, fue registrada ante la Notaría Séptima del Circuito de esta misma ciudad, por Cecilia Ebrat de Romero. Que por testamento abierto elevado a la escritura pública nº 168 del 31 de mayo de 1966 de la Notaría de Cereté, Iris Isabel Lora Benavides
ante la Notaría Séptima del Circuito de esta misma ciudad, por Cecilia Ebrat de Romero. Que por testamento abierto elevado a la escritura pública nº 168 del 31 de mayo de 1966 de la Notaría de Cereté, Iris Isabel Lora Benavides «Reconoció a Etha de los Ángeles García Lora como hija de crianza y la instituyó heredera universal de la mitad de sus bienes». Que por sentencia de 4 de febrero de 1970, un juzgado de Montería declaró la «adopción en favor de ETHA DE LOS ÁNGELES GARCÍA LORA», sin embargo, « Iris Isabel Lora Benavides no se presen[tó] a notificarse y tampoco suscrib[ió] la correspondiente escritura pública de adopción». Que con posterioridad, esto es, el 2 de diciembre de 1970, Iris Isabel Lora Benavides reformó el testamento, « reconociendo a Andrea Plazas Pérez como hija de crianza» e instituyendo como herederos universales de la mitad de sus bienes a sus padres y, la otra mitad, la ordenó repartir entre varios de sus hermanos y Andrea Plazas Pérez, pero « no mencio[nó] en este […] testamento a Etha de los Ángeles García dejándola por fuera del testamento». Que el 14 de abril de 1994 la testadora protocolizó ante la Notaría Primera de Montería «varios documentos» donde «manifiesta que Etha de los Ángeles García Lora no tiene ningún vínculo de filiación con ella y no tiene derecho a heredarla», empero, que en el año 2017, Etha de los Ángeles García Lora, a la edad de 60 años, « realizó la inscripción de su
tiene derecho a heredarla», empero, que en el año 2017, Etha de los Ángeles García Lora, a la edad de 60 años, « realizó la inscripción de su registro civil de nacimiento No. 55963777 y No. 55963823 en la Notaría 2Radicación n.°105415
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Primera de Montería, presentándose como hija adoptiva de […] Miguel Ángel García Sánchez e Iris Isabel Lora Benavides, valiéndose para tal efecto de la copia de la sentencia del 4 de febrero de 1970, que no cumplía los requisitos de ley . De otra parte, adujeron que Delfha Judith Padrón Lora, sobrina y curadora de Iris Isabel Lora Benavides (declarada en interdicción), inició «demanda de modificación y/o alteración del estado civil en contra […] Etha de los Ángeles », que la referida causa judicial le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Montería, despacho que, por sentencia 6 de abril de 2022, resolvió:
1. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.
2. DECLARAR no vigente o extinguida la posesión notoria de la calidad de hija de crianza de la demandada, ETHA DE LOS ÁNGELES GARCÍA LORA, respecto de la demandante, IRIS ISABEL LORA BENAVIDES, conforme con lo expuesto precedentemente.
3. DEJAR SIN EFECTOS los Registros Civiles de Nacimiento distinguidos con los indicativos seriales Nos. 55963777 del 06 de abril de 2017, y 55963823 del día 25 del mismo mes y año, de la Notaría Primera del Círculo de Montería,
los indicativos seriales Nos. 55963777 del 06 de abril de 2017, y 55963823 del día 25 del mismo mes y año, de la Notaría Primera del Círculo de Montería, correspondientes a ETHA DE LOS ÁNGELES GARCÍA LORA.
4. En consecuencia, OFÍCIESE a la Notaría Primera del Círculo Notarial de Montería que, cancele los Registros Civiles de Nacimiento respectivos.
Que contra la mentada determinación Etha de Los Ángeles García Lora, interpuso recurso de apelación y, el Tribunal con sentencia de 25 de octubre de 2022, decidió: PRIMERO: REVOCAR el numeral 2o de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería-Córdoba, el 6 de abril de 2022, en el proceso VERBAL DECLARATIVO DE MODIFICACIÓN Y/O ALTERACIÓN DEL ESTADO CIVIL adelantado por la señora DELFA JUDITH PADRÓN LORA contra ETHA DE LOS ÁNGELES GARCÍA LORA radicado bajo el No 23 001 31 10 001 2018 00138 02 FOLIO 143-22. En consecuencia, TÉNGASE reconocida la posesión notoria del estado civil de hija de crianza de la demandada Etha de los Ángeles García Lora de la señora Iris Lora Benavides (q.e.p.d.). 3Radicación n.°105415
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SEGUNDO: Confirmar todo lo demás…” Afirmaron que Iris Isabel Lora Benavides falleció el 7 de marzo de 2022, por lo que ellos se hicieron parte en el proceso de «modificación y/o
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SEGUNDO: Confirmar todo lo demás…” Afirmaron que Iris Isabel Lora Benavides falleció el 7 de marzo de 2022, por lo que ellos se hicieron parte en el proceso de «modificación y/o alteración del estado civil en contra […] Etha de los Ángeles », como sucesores procesales.
Adujeron que la sentencia del Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto material o sustantivo, « por no aplicar correctamente la norma procesal que avala la declaración de hijo de crianza» . Además, porque examinó la relación de madre e hija de Iris Lora y Etha de los Ángeles, con base en el trato, la fama y el tiempo, enfatizando que estos requisitos se cumplieron en años anteriores a 1970, sin tener en cuenta según los accionantes, que la categoría hijos de crianza es de creación jurisprudencial y como han establecido numerosas sentencias sobre el tema “[…] el juez al momento de declarar la existencia de dicho vínculo debe hacerlo con base en un sólido y consistente material probatorio del que derive unos fuertes lazos familiares existentes entre los menores y su padre de crianza, así como la constatación de una ausencia de vínculo o muy deteriorada relación entre el menor y su padre biológico. Por cuanto de dicha declaratoria más adelante se pueden derivar otro tipo de consecuencias jurídicas.” (T-836/2014) (sic). Empero, que el estudio debió darse en los términos que advirtió uno de los magistrados en su salvamento de voto, esto es, que, … el presente caso no cae bajo la sombra decisional de ninguno de los
de los magistrados en su salvamento de voto, esto es, que, … el presente caso no cae bajo la sombra decisional de ninguno de los precedentes judiciales sobre hijo o hija de crianza” … “2.1.…porque dicho s precedentes han reconocido la institución del hijo o hija de crianza, con sustento en el nuevo concepto de familia introducido por la Constitución de 1.991, principalmente en su artículo 42; por lo que no pueden ser tenidos en cuenta para gobernar relaciones que quedaron disueltas 21 años 4Radicación n.°105415 SCLAJPT-12 V.00 antes de esa Constitución, pues ésta, como lo ha señalado en repetidas ocasiones la Corte Constitucional con fundamento en el artículo 380 superior, no tiene carácter retroactivo (Vid. Sentencias C-014-93; C-177-94; C-335-99; T120305; y, T-110-11, entre otras).” Por último, refirieron que interpusieron recurso extraordinario de casación, pero la demanda que formularon al interior del mismo, la Sala de Casación Civil la inadmitió por técnica, en auto de 4 de septiembre de 2023, por lo que el único medio de defensa con el que contaban para procurar la protección de sus derechos fundamentales era la acción de tutela. Con base en tales supuestos fácticos solicitaron: «Dejar sin efectos la sentencia proferida el día el 25 de octubre de 2022 […] por […] el TRIBUNAL […]» y, en consecuencia, se ordene al accionado que profiera una nueva decisión, «en la cual se haga una valoración adecuada de las pruebas aportadas dentro del expediente» y, en consecuencia, confirme la del a quo.
TRIBUNAL […]» y, en consecuencia, se ordene al accionado que profiera una nueva decisión, «en la cual se haga una valoración adecuada de las pruebas aportadas dentro del expediente» y, en consecuencia, confirme la del a quo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El abogado David Salazar Ochoa, adujo obrar « como apoderado especial de Etha de los Ángeles García Lora», empero, con no allegó poder en el presente trámite tuitivo que así lo acreditara. 5Radicación n.°105415
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El Juzgado Primero de Familia de Montería, rindió el informe solicitado. Y, manifestó que el amparo deprecado era improcedente por ausencia del requisito de la subsidiariedad. Compartió el link del expediente. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil con sentencia de 25 de octubre de 2023, declaró improcedente el amparo, toda vez que el recurso de casación que formularon los ahora accionantes se declaró improcedente por técnica.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión los convocantes la impugnaron y, en sustento, adujeron que, contrario a la argüido por el juez
improcedente por técnica.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión los convocantes la impugnaron y, en sustento, adujeron que, contrario a la argüido por el juez constitucional de primera instancia, sí se cumplió con el presupuesto de la subsidiaridad, puesto que hicieron uso del recurso de casación y se presentó la demanda, solo que la misma «[…] fue inadmitida por requisitos formales, de tal manera, que se agotó completamente el recurso de casación», por lo que sí era procedente el estudio de fondo de la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES En el sub-lite, pretenden los convocantes que se invalide la sentencia proferida por Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería de 25 de octubre de 2022, a fin de que se ordene a dicha magistratura que profiera una nueva decisión « en la cual se haga una valoración adecuada de las pruebas aportadas dentro del expediente».
6Radicación n.°105415
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Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, 7Radicación n.°105415
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de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, 7Radicación n.°105415 SCLAJPT-12 V.00 si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que la pretensión del accionante, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, no se cumplió el presupuesto de la subsidiariedad, pues a pesar de que interpusieron recurso extraordinario y sustentaron la demanda ante la Sala de Casación Civil, esta fue inadmitida por auto de 4 de septiembre de 2023, por defectos de técnica es decir, aunque contaron con el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la sentencia del Tribunal, desaprovecharon la posibilidad de que la homóloga Civil se pronunciara sobre los rozamientos y valoración probatoria realizada por el ad quem. En esas condiciones, surge palmario que, con la omisión antedicha,
Tribunal, desaprovecharon la posibilidad de que la homóloga Civil se pronunciara sobre los rozamientos y valoración probatoria realizada por el ad quem. En esas condiciones, surge palmario que, con la omisión antedicha, los interesados no ejercieron con idoneidad la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la providencia que se profirió en el proceso del que fue parte, de manera que no pueden ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones 8Radicación n.°105415 SCLAJPT-12 V.00 judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que «los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante», y en este caso no cabe duda de que los convocantes contaba con el mecanismo para exponer sus reparos y así procurar previamente la protección de sus garantías constitucionales. Dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
9Radicación n.°105415
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
10Radicación n.°105415
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OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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