CSJ - STL16478-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16478-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL16478-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03357-01 Acta 30
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide la impugnación que ARISTÓBULO AMADO URUEÑA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 1.° de julio de 2026, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.° 110016099070201500020.
I. ANTECEDENTES
El actor interpuso acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , libertad, dignidad humana, acceso a la administración deRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03357-01 2
justicia y los que denominó « seguridad jurídica , lealtad procesal […] la defensa técnica, In Dubio Pro Reo».
De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional , se tiene que , en sentencia de 19 de septiembre de 2019 , el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó junto
expediente digital de la acción constitucional , se tiene que , en sentencia de 19 de septiembre de 2019 , el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó junto con Libardo Andrés Jiménez Cañaveral y Wilmar Marín Díaz, como coautores responsables del punible de secuestro agravado, con circunstancias de mayor punibilidad, a la pena «trescientos setenta (370) meses de prisión, equivalentes a treinta (30) años y diez (10) meses, y multa de tres mil seiscientos (3.600) salarios mínimos legales mensuales vigentes»; además, condenó a Jhostin Wilfrido Amado Sopó a una pena de «460 meses de prisión y 5170 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa » y libró las respectivas órdenes de captura.
Detalló que inconforme con la decisión, junto con los demás condenados promovió recurso de apelación; no obstante, en providencia de 10 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
Explicó que junto a Jhostin Wilfrido Amado Sopó promovieron recurso extraordinario de casación ; no obstante, en auto CSJ AP3260-2023 de 27 de octubre de 2023, la Sala de Casación Penal de esta Corte, resolvió:
Primero. Inadmitir los cargos primero, segundo y tercero de laRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03357-01 3
demanda de casación promovida por el defensor de JHOSTIN
WILFRIDO AMADO SOPÓ y ARISTÓBULO AMADO URUEÑA,
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demanda de casación promovida por el defensor de JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y ARISTÓBULO AMADO URUEÑA, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 10 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
Tercero. Admitir el cuarto cargo (subsidiario).
[…]
Detalló que junto a Jhostin Wilfrido Amado Sopó , por medio del mismo apoderado judicial, presentaron mecanismo de insistencia ante la Procuraduría General de la Nación , autoridad que el 11 de enero de 2024 en Concepto INS — PDI1PCP N.° 03 a través del Procurador Delegado de Intervención 1.° para la Casación Penal se abstuvo de acceder a la petición, decisión que fue notificada a l apoderado de las partes ese mismo día.
Indicó que en sentencia CSJ SP2489 -2024 de 11 de septiembre de 2024 , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia de 10 de diciembre de 2020 y, en su lugar, fijó para Jhostin Wilfrido Amado Sopó la condena de «368 meses y 1 día de prisión y multa de 3.503,325 salarios mínimos mensuales vigentes, por la comisión del delito de secuestro extorsivo».
Manifestó que la s autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, al incurrir en
multa de 3.503,325 salarios mínimos mensuales vigentes, por la comisión del delito de secuestro extorsivo».
Manifestó que la s autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, al incurrir en un defecto fáctico y procedimental absoluto, toda vez que la sentencia condenatoria se fundamentó en « 2 testigos de referencia (porque no fueron directos) que no pudieronRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03357-01 4
asegurar [su]participación en el ilícito», lo cual generaba una duda razonable; asimismo, detalló que no fue debidamente notificado de la decisión de segunda instancia, lo cual vulneró su derecho a la defensa y generó « una nulidad constitucional por la no realización de la notificación».
Agregó que vulneraron el principio fundamental de in dubio pro reo, al no tener en cuenta «que LA DUDA SERA [sic] RESUELTA A FAVOR DEL ACUSAD O» y que existió una indebida defensa técnica de parte de sus abogados, toda vez que incurrieron en omisiones que afectaron la protección de sus derechos, e «incumpli[eron] sus deberes».
Por último, indicó que la presente acción constitucional cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que promovió recurso de casación y, al estar privado de la libertad , está limitado « materialmente su acceso al expediente, a copias, audios, videos, actas, registros de notificación y asesoría jurídica especializada », motivo por el cual no pudo promoverla de manera oportuna.
En ese escenario , adujo que el último requisito en
expediente, a copias, audios, videos, actas, registros de notificación y asesoría jurídica especializada », motivo por el cual no pudo promoverla de manera oportuna.
En ese escenario , adujo que el último requisito en mención está acreditado, pues se le privó de la libertad desde el 21 de julio de 2020, circunstancia que sigue vigente hasta la fecha, razón por la cual su vulneración es constante « y permanente que se renueva cada día que continú [a] privado de la libertad sin sustento constitucional válido».
Conforme a lo anterior, se extrae que solicitó la protección de los derechos fundamentales que invoca y que,Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03357-01 5
como medida para restablecerlos, se declare la nulidad de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales en el proceso penal que censura y, en su lugar, dicten una decisión en la que se ordene su libertad « inmediata»; asimismo, solicitó «se compulsen copias de las actuaciones realizadas por los accionados a la Comisión de Disciplina Judicial».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 26 de mayo de 2026 y se asignó inicialmente a la Sala de Casación Penal, autoridad que en auto de 3 de junio de 2026 la admitió, corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, a las partes e intervinientes en el proceso que originó la presente queja constitucional.
En dicho lapso, la magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que contra la
partes e intervinientes en el proceso que originó la presente queja constitucional.
En dicho lapso, la magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de diciembre de 2020 se interpuso recurso extraordinario de casación , y que mediante sentencia CSJ SP2489 -2024 de 11 de septiembre de 2024 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente el fallo.
Luego, en auto de 10 de junio de 2026 , la Sala de Casación Penal de esta Corte remitió el asunto a la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que «la controversia constitucionalRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03357-01 6
involucra una actuación judicial respecto de la cual existe pronunciamiento de esta Sala Especializada».
Una vez surtido el trámite respectivo, en auto de 19 de junio de 2026 la Sala de Casación Civil la admitió, corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, a las partes e intervinientes en el proceso que originó la presente queja constitucional.
Durante dicho lapso, la magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas , allegó el link de acceso al expediente y solicitó negar el amparo invocado, al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno al actor.
El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas,
expediente y solicitó negar el amparo invocado, al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno al actor.
El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas, allegó el enlace de acceso al expediente y solicitó negar el amparo invocado, al considerar que no vulneró las prerrogativas invocadas por el accionante.
La magistrada ponente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia realizó un recuento de las actuaciones surtidas y advirtió que el actor no cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que «no presentó en su oportunidad el recurso extraordinario de casación» y, que la última decisión que cuestiona es de 10 de diciembre de 2020, sin que sea « razonable que hubieraRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03357-01 7
dejado transcurrir más de cinco años para acudir al mecanismo constitucional».
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 1.° de julio de 2026, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, al considerar que el actor incumplió el requisito de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que «no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, dejando vencer el mecanismo de defensa judicial que tenía a su disposición »; asimismo, superó el término que la jurisprudencia considera razonable para promover el
recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, dejando vencer el mecanismo de defensa judicial que tenía a su disposición »; asimismo, superó el término que la jurisprudencia considera razonable para promover el presente mecanismo, pues la última providencia que podía controvertir la profirió el Tribunal accionado el 10 de diciembre de 2020, mientras que la presente acción constitucional se formuló el 26 de mayo de 2026.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el actor la impugnó, aspiración que respaldó en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.
Además, refiere que el a quo constitucional realizó un análisis superficial respecto a los requisitos de procedibilidad, toda vez que no examinó las circunstancias del caso, pues respecto a la inmediatez, la misma debía flexibilizarse, pues su condición de persona privada de laRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03357-01 8
libertad le generó barreras materiales para acceder oportunamente a la administración de justicia y ejercer sus mecanismos de defensa; asimismo, indica que las decisiones judiciales continúan produciendo efectos, con ocasión a la privación de la libertad.
Agrega que, en lo concerniente con la subsidiariedad, no pudo interponer el recurso de casación, toda vez que no fue notificado de la sentencia de segunda instancia, razón por la cual no se podía exig irle agotar un mecanismo procesal.
Ahora, en memorial de 6 de agosto de 2026 reforzó los
fue notificado de la sentencia de segunda instancia, razón por la cual no se podía exig irle agotar un mecanismo procesal.
Ahora, en memorial de 6 de agosto de 2026 reforzó los planteamientos antes expuestos, e indica que al momento de su captura la sentencia de primera instancia no estaba en firme, toda vez que estaba pendiente el recurso de apelación ante el Tribunal accionado, para lo cual debía establecerse:
[…] Con qué fundamento jurídico fui capturado el 21 de julio de 2020.
2. Si para esa fecha existía orden de captura vigente contra mí.
3. Qué autoridad judicial expidió dicha orden.
4. En qué fecha fue expedida.
5. Si la sentencia condenatoria de primera instancia se encontraba apelada.
6. Si la orden fue comunicada a la Policía Nacional.
7. Si la orden fue exhibida al momento de mi captura.
8. Si existía o no sentencia de segunda instancia para esa fecha.
9. Si existía constancia de ejecutoria para el 21 de julio de 2020.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03357-01
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10. Si el Tribunal Superior de Bogotá había resuelto la apelación para esa fecha.
En consecuencia, solicita:
[…]
2. Tener en cuenta que el suscrito fue capturado el 21 de julio de 2020, cuando la sentencia condenatoria de primera instancia del 19 de diciembre de 2019 se encontraba apelada y antes de que existiera sentencia de segunda instancia, la cual fue proferida apenas el 10 de diciembre de 2020.
2020, cuando la sentencia condenatoria de primera instancia del 19 de diciembre de 2019 se encontraba apelada y antes de que existiera sentencia de segunda instancia, la cual fue proferida apenas el 10 de diciembre de 2020.
3. Valorar dicha captura como un hecho relevante para el análisis de la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad personal y acceso a la administración de justicia.
4. Revocar la sentencia de tutela de primera instancia que declaró improcedente el amparo.
5. En su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados o, subsidiariamente, ordenar el estudio de fondo de los defectos constitucionales planteados en la acción de tutela.
[…]
Asimismo, que se requiera a las autoridades judiciales accionadas, así como « al Juzgado de Ejecución de Penas correspondiente y a la Policía Nacional – Estación de Bojacá, para que alleguen las constancias relacionadas con la captura del 21 de julio de 2020».
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechosRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03357-01 10
fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es
fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii ) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparoRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03357-01 11
constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que
Corte en aquellos proveídos señaló que el amparoRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03357-01 11
constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previam ente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha
tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03357-01 12
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus gara ntías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T332-2015).
Asimismo, es oportuno señalar que de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en sede impugnación la autoridad judicial que conozca de la misma debe analizar su contenido y confrontarla con el fallo de primera instancia, así como los elementos de convicción presentados en el tramite tuitivo, a efectos de establecer si la decisión de primer grado se ajusta a derecho.
Justamente por esa razón la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en sentencias CSJ STL9027 -2024, CSJ
tramite tuitivo, a efectos de establecer si la decisión de primer grado se ajusta a derecho.
Justamente por esa razón la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en sentencias CSJ STL9027 -2024, CSJ STL10022-2023, se ha establecido que no es posible que las partes planteen argumentos y pretensiones nuevas en impugnación, toda vez que ello no solo va ría los supuestos con los cuales se decidió el asunto en primer grado, también implicaría que un pronunciamiento por parte del ad quem constitucional vulnere los derechos al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes que no tuvieron la oportunidad de pronunciare sobre dichas circunstancias adicionales.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03357-01 13
Sea lo primero advertir, que la sala centrará el análisis en la impugnación propuesta por el actor contra la sentencia de primer grado, con el fin de determinar si los argumentos expuestos desvirtúan las razones que sustentaron la decisión adoptada por el a quo constitucional.
En ese sentido, se tiene que e n el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se declare la nulidad de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el proceso penal que censura y, en su lugar, emitan una nueva decisión en la que ordenen su libertad.
Pues bien, de acuerdo con la revisión de los medios de prueba allegados al expediente, previo a resolver acerca de la pretensión planteada por el actor, cabe realizar algunas aclaraciones en relación con los supuestos fácticos que motivan la presente acción constitucional.
prueba allegados al expediente, previo a resolver acerca de la pretensión planteada por el actor, cabe realizar algunas aclaraciones en relación con los supuestos fácticos que motivan la presente acción constitucional.
Al respecto, sea lo primero indicar que esta Sala no pasa desapercibido que al contestar la acción de tutela, la homóloga Sala Penal manifestó que el actor «no presentó en su oportunidad el recurso extraordinario de casación », así como que el a quo constitucional indicó que el aquel incumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no promovió recurso extraordinario de casación; sin embargo, es menester precisar, que conforme a las pruebas del plenario de la presente acción de tutela , así como losRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03357-01 14
expedientes allegados por parte de las autoridades judiciales accionadas, se tiene que contrario a lo manifestado por dichas autoridades judiciales, el actor sí promovió recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 10 de diciembre de 2020.
Lo anterior, tiene sustento en que en auto de 8 de marzo de 2023, el Tribunal accionado concedió y remitió el recurso de casación que formuló el apoderado judicial del aquí actor y Jhostin Wilfrido Amado Sopó a la Sala de Casación Penal de esta Corporación , autoridad judicial que por medio de auto CSJ AP3260-2023 de 27 de octubre de 2023, inadmitió los cargos primero, segundo y tercero de la demanda de casación que promovió Jhostin Wilfrido Amado Sopó y
auto CSJ AP3260-2023 de 27 de octubre de 2023, inadmitió los cargos primero, segundo y tercero de la demanda de casación que promovió Jhostin Wilfrido Amado Sopó y Aristóbulo Amado Ureña, y admitió el cargo cuarto subsidiario formulado únicamente respecto a Jhostin Wilfrido Amado Sopó.
Luego, el apoderado judicial de los recurrentes presentó mecanismo de insistencia ante la Procuraduría General de la Nación, autoridad que en Concepto INS — PDI1PCP N.° 03 de 11 de enero de 2024, a través del Procurador Delegado de Intervención 1.° para la Casación Penal se abstuvo de acceder a la petición.
Posteriormente, en sentencia CSJ SP2489 -2024 de 11 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Penal de la CorteRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03357-01 15
Suprema de Justicia, casó parcialmente la sentencia de 10 de diciembre de 2020 y, en su lugar, fijó para Jhostin Wilfrido Amado Sopó « 368 meses y 1 día de prisión y multa de 3.503,325 salarios mínimos mensuales vigentes, por la comisión del delito de secuestro extorsivo».
Conforme a lo expuesto, se tiene que si bien el actor manifiesta que no interpuso recurso de casación porque no le notificaron en debida forma el fallo de segunda instancia, lo cierto es que sí lo promovió y sustentó oportunamente1, motivo por el cual fue concedido por el Tribunal en auto de 8 de marzo de 2023 ; no obstante, mediante auto CSJ
le notificaron en debida forma el fallo de segunda instancia, lo cierto es que sí lo promovió y sustentó oportunamente1, motivo por el cual fue concedido por el Tribunal en auto de 8 de marzo de 2023 ; no obstante, mediante auto CSJ AP3260-2023 de 27 de octubre de 2023 la Sala de Casación lo inadmitió por falencias técnicas.
En ese orden, esta Sala aprecia que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , pero porque no promovió adecuadamente el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, pese a que era el medio ordinario idóneo para poner a consideración las irregularidades que plantea por esta vía y lograr la revocatoria de las provide ncias de las instancias que controvierte.
Así, se tiene que el tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de
1 86.DemandaCasaciónAAyJW.pdf del cuaderno C003Segunda InstanciaRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03357-01 16
legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Ahora, la Sala advierte que el accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que la Procuraduría General de la Nación, se abstuvo de acceder a la solicitud del mecanismo de
Ahora, la Sala advierte que el accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que la Procuraduría General de la Nación, se abstuvo de acceder a la solicitud del mecanismo de insistencia y la fecha de presentación de la tutela, supera la temporalidad de seis (6) meses a que se hizo referencia, dado que el 11 de enero de 2024 dicha autoridad informó el concepto desfavorable, y el presente trámite constitucional se promovió el 26 de mayo de 2026, lo que, se reitera, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
No obstante, si bien el actor en la impugnación adujo que por estar privado de la libertad se debía flexibilizar tal requisito, es menester precisar que tal afirmación no es de recibo, toda vez que las pruebas allegadas al trámite, así como el expediente del proceso penal, permiten advertir que contó con representación judicial en las diferentes etapas del proceso penal, de modo que no demostró una circunstancia material que le impidiera acudir al juez de tutela en plazo oportuno, con el fin de poner a consideración los reprochesRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03357-01 17
que en esta oportunidad expone después de casi dos (2) años y nueve (9) meses.
Ahora, respecto a los reproches del accionante que derivan en «tener en cuenta que el suscrito fue capturado el 21 de julio de 2020, cuando la sentencia condenatoria de
y nueve (9) meses.
Ahora, respecto a los reproches del accionante que derivan en «tener en cuenta que el suscrito fue capturado el 21 de julio de 2020, cuando la sentencia condenatoria de primera instancia del 19 de diciembre de 2019 se encontraba apelada y antes de que existiera sentencia de segunda instancia», así como las pruebas solicitadas a nuevas autoridades, la Corte advierte que es un hecho nuevo que no se planteó en el escrito inicial, ni tampoco se estudió en la decisión de primera instancia, de modo que pronunciarse al respecto implicaría una vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y contrad icción de las partes e intervinientes en el trámite constitucional.
Por último, acerca del reparo contra el a quo constitucional, la Sala estima que no existe error alguno que pueda atribuírsele, pues, se reitera, para que el juez de tutela pueda realizar un estudio de fondo del asunto, previamente debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciale s, lo que aquí no ocurrió, pues el actor no satisfizo el requisito de subsidiariedad e inmediatez, conforme a lo expuesto.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que amerite la flexibilización de los requisitosRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03357-01 18
de procedibilidad aludidos, se confirmará el fallo impugnado, pero por la razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
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de procedibilidad aludidos, se confirmará el fallo impugnado, pero por la razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado , por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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