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CSJ - STL16479-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16479-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16479-2023 Radicación n.°105213 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA FLEXOGRAFÍA, PLÁSTICO, PAPELES, CARTONES Y AFINES “SINTRALITOPLAS” contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL ATLÁNTICO , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario n.° 08001110200020220016500.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió a la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales «a la información, petición, debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 105213

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, de los documentos obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: A la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico le correspondió conocer la queja disciplinaria n.° 2022 00165, promovida por

documentos obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: A la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico le correspondió conocer la queja disciplinaria n.° 2022 00165, promovida por el accionante «a fin de que se investigara la conducta de los empleados de la oficina judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla, por presuntamente haber realizado de manera irregular los repartos de segunda instancia en los procesos laborales No. 08001310500120190041301, 08001310500520210010501 y 08001310500420200023500». En concreto, el promotor se quejó del supuesto reparto irregular de dichos procesos judiciales en los que es parte, pues adujo que en segunda instancia todos fueron repartidos al mismo magistrado, Edgar Benavides Getial, presumiéndose que, en su criterio, « no hay un reparto aleatorio, sino que este se está direccionando a un mismo magistrado lo cual genera muchas suspicacias […] trat[ándose] de una operación sistematizada en la que prima el sorteo de forma aleatoria [sic]». En el curso del trámite disciplinario cuestionado, por sentencia de 30 de septiembre de 2022, la Comisión acusada ordenó la terminación anticipada del proceso, decisión que la Comisión Nacional de Disciplina judicial revocó por proveído de 19 de abril de 2023. Por auto de 8 de junio siguiente la autoridad judicial convocada dispuso «obedecer y cumplir» lo resuelto por el superior y continuar «con la etapa previa de la actuación disciplinaria». 2Radicación n.° 105213

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dispuso «obedecer y cumplir» lo resuelto por el superior y continuar «con la etapa previa de la actuación disciplinaria». 2Radicación n.° 105213

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Después, en informe secretarial de 14 de idéntico mes y año «se dejó constancia de que por los mismos hechos se adelantaba investigación con el radicado No. 2022 00026 A », por lo que por auto de la misma data se dispuso la acumulación de la queja n.° 2022 00165 ― aquí reclamada ― en dicho radicado, « ya que aquel era más antiguo », situación que se le informó al quejoso el 12 de octubre hogaño. El propulsor realizó un recuento de los hechos que soportaron su queja disciplinaria, centró allí sus reparos y citó una definición jurisprudencial de mora judicial. Con base en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se le ordene a la autoridad judicial accionada darle celeridad al trámite del proceso disciplinario n.° 2022 00165 y ordenarle que realice «un nuevo reparto automático y no manual» de los procesos judiciales objeto de la mencionada queja.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de octubre de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario

demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario cuestionado y adujo la ausencia de vulneración de derechos fundamentales del quejoso, como quiera que ha actuado conforme a lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019, en consideración a que éste no es sujeto procesal de referido proceso. 3Radicación n.° 105213

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Agregó que no puede predicarse « una inactividad injustificada de este despacho», pues, «como lo conocía el quejoso, se estaba surtiendo la resolución de la apelación presentada por este». El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, vinculados a este asunto por conocer los procesos objeto de queja disciplinaria, adujeron la legalidad de sus actuaciones. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 25 de octubre de 2023, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo deprecado , por «carencia de objeto por hecho superado », pues la Comisión accionada emitió pronunciamiento el 14 de junio de 2023, observándose la «celeridad» pretendida y agregó que « la acción de tutela no es el medio idóneo para que se ordenen medidas preventivas dentro del trámite del proceso disciplinario de conocimiento de la accionada».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello reiteró sus pretensiones y reparos.

proceso disciplinario de conocimiento de la accionada».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello reiteró sus pretensiones y reparos.

4Radicación n.° 105213

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub-examine, el accionante pretende que la Comisión acusada le dé celeridad al proceso disciplinario en el que figura como quejoso y ordene el « reparto automático y no manual » de los procesos judiciales objeto de queja. Desde ya la Sala anticipa que SINTRALITOPLAS carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, como quiera que no es sujeto procesal del proceso disciplinario cuestionado por su condición de quejoso, conforme pasa a explicarse. En efecto, importa decir que la investigación disciplinaria de marras se adelantó conforme a los postulados previstos en la Ley 1952 de 2019 que en su artículo 109 dispuso lo siguiente: « podrán intervenir en la

En efecto, importa decir que la investigación disciplinaria de marras se adelantó conforme a los postulados previstos en la Ley 1952 de 2019 que en su artículo 109 dispuso lo siguiente: « podrán intervenir en la actuación disciplinaria como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público […] las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como 5Radicación n.° 105213 SCLAJPT-12 V.00 de acoso laboral» (resalta la Sala), es decir, por disposición legal, el quejoso no es parte del proceso disciplinario que promueve. Y es que así lo confirma el parágrafo del artículo 110 ibidem que señala que el quejoso «no es sujeto procesal», disponiendo que su intervención «se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio». En ese contexto, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De lo expuesto, surge evidente la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que, se itera, por expresa disposición legal al actor no le asisten las intervenciones que aquí pretende por su calidad de quejoso en el proceso disciplinario que censura, pues no ocupó algún extremo procesal en la contienda, lo que desacredita una presunta afectación subjetiva o individual a los derechos fundamentales incoados y, como consecuencia, desvirtúa su legitimación en la causa por activa para promover esta acción constitucional. 6Radicación n.° 105213

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En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.° 105213

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 105213

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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