CSJ - STL16479-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16479-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL16479-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01601-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló la EDGAR HOMERO BUITRAGO GELVEZ contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado nº 54001-31-53-006-2025-00001-01.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01601-01
SCLAJPT-12 V.00 2
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta , el aquí accionante promovió una primera acción de tutela en contra del Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al
Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta , el aquí accionante promovió una primera acción de tutela en contra del Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia », por cuanto esa autoridad judicial revocó lo actuado dentro del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante con radicado n.° 54 -001-4003-010-2024-00742-00, comoquiera que consideró que se había apartado «de la ley y la constitución de forma irrazonable».
Resguardo que, al ser resuelto por el juez de conocimiento, por sentencia de 27 de enero de 2025, amparó sus prerrogativas y resolvió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor EDGAR HOMERO BUITRAGO GELVEZ, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA, que en el término de quince (15) días contados a la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin efectos la providencia de fecha 12 de julio de 2024 y 15 de enero de 2025 proferidos dentro del expediente de objeción planteada dentro del Proceso de Insolvencia de Persona Natural no Comerciante tramitado bajo el radicado 54 -001-4003-010-2021-00742-00 y en su lugar, previo a resolver sobre la objeción propuesta por BANCO BBVA S.A., al amparo de lo normado en los artículos 169
tramitado bajo el radicado 54 -001-4003-010-2021-00742-00 y en su lugar, previo a resolver sobre la objeción propuesta por BANCO BBVA S.A., al amparo de lo normado en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, proceda a decretar y practicar los elementos de convicción que estime convenientes, pertinentes, útiles y conducentes para establecer si el señor EDGAR HOMERO BUITRAGO GELVEZ al momen to de la presentación de la solicitud de inicio del trámite de insolvencia y actualmente es una persona natural comerciante o por el contrario, no comerciante. Una vez agotado lo anterior, deberá dicha Unidad Judicial proceder de manera inmediata a resolve rRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01601-01 SCLAJPT-12 V.00 3 de fondo la objeción propuesta por el BANCO BBVA S.A. Debiendo allegar prueba a este Despacho de lo aquí ordenado, so pena de incurrir en desacato.
Inconforme con lo decidido, el Juzgado allí accionado la impugnó, motivo por el que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , el 12 de marzo de 202 5, revocó la anterior determinación y, en su lugar, negó por improcedente el resguardo constitucional.
El promotor alegó ahora con la presente acción, que, en su sentir, con la decisión de segundo grado emitida dentro del trámite tutelar por parte del Tribunal Superior de Cúcuta, la colegiatura incurrió en una violación al debido proceso por cuanto declaró improcedente la salvaguarda e ignoró que se
su sentir, con la decisión de segundo grado emitida dentro del trámite tutelar por parte del Tribunal Superior de Cúcuta, la colegiatura incurrió en una violación al debido proceso por cuanto declaró improcedente la salvaguarda e ignoró que se presentó un hecho superado cuando la oficina judicial de origen reconoció su calidad de no comerciante.
Con base en lo anterior solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión emitida por la Magistratura, para que, en su lugar, se confirme la decisión emitida por el a quo constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción fue repartida el 3 de abril de 2025 y, mediante proveído de l 4 del mismo mes y año, la Sala de primer grado admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso citado por la convocante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01601-01
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Dentro del término concedido, tanto la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, como el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta defendieron la legalidad de las actuaciones surtidas en esas instancias.
Por su parte, l a Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Centrales Eléctricas de Norte de Santander S. A. E. S. P., CFG Partners Colombia S. A. S. y Credivalores S. A., solicitaron su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
Santander S. A. E. S. P., CFG Partners Colombia S. A. S. y Credivalores S. A., solicitaron su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
En el término de concedido no se aportaron otros pronunciamientos.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 24 de abril de 202 5, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto consideró que la acción de tutela no e ra procedente en contra de una sentencia de la misma categoría, más aún, cuando no el nuevo ruego no satisfacía los requisitos jurisprudencialmente establecidos para su excepcional procedencia.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional y en sustento de ello, consideró básicamente, que no resultaba «jurídicamente aceptable invocar el principio de subsidiariedad como causal de improcedencia de la presenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01601-01 SCLAJPT-12 V.00 5 acción de tutela, cuando en el trámite se había desconocido tanto la realidad procesal actualizada como la normativa aplicable, situación que no solo evidencia la existencia de un defecto fáctico, sino que además justifica la intervención del juez constitucional como único mecanismo idóneo para restaurar el orden jurídico vulnerado».
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
restaurar el orden jurídico vulnerado».
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub – examine resulta ser claro que la inconformidad objeto del presente reproche se encuentra encaminada contra la sentencia proferida por la homóloga Sala de Casación Civil, la cual se centra en cuestionar la improcedencia resuelta, ello, bajo los argumentos ya reproducidos en el acápite de impugnación, en donde expuso, que no le era jurídicamente inaceptable invocar tal principio de procedibilidad cuando en el trámite se había desconocido tanto la realidad procesal actualizada como la normativa apl icable, queriendo decir con ello, que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01601-01 SCLAJPT-12 V.00 6 cumplen con los requisitos establecidos para la procedencia de la acción.
Al respecto, importa decir que tal como advirtió la homóloga de Casación Civil, Agraria y Rural, el amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C –
Al respecto, importa decir que tal como advirtió la homóloga de Casación Civil, Agraria y Rural, el amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C – 590-2005, se ha sostenido que la excepci onal posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.
En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01601-01
absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01601-01 SCLAJPT-12 V.00 7 fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:
Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995 -2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se
la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.
En el escenario jurisprudencial referido, la solicitud de amparo, se repite, es evidentemente improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante es atacar la sentencia de tutela reseñada, al pretender que se retrotraiga el trámite surtido dentro de la acción de tutela censurada, al considerar que la autoridad, a su criterio, incurrió en unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01601-01 SCLAJPT-12 V.00 8 violación al debido proceso por cuanto declaró improcedente la salvaguarda e ignoró que se presentó un hecho superado cuando la oficina judicial de origen reconoció su calidad de no comerciante.
Aunado a lo previo, se advierte que el promotor no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.
decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.
Al respecto, se destaca que, si bien el pretensor manifestó la ocurrencia de un a vulneración al debido proceso, por cuanto adujo que se ignoró que se presentó un hecho superado cuando la oficina judicial de origen reconoció su calidad de no comerciante , lo cierto es, que dicha divergencia es precisamente el objeto materia de discusión del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante adelantado, que, valga decir, es el que conllevó a que el amparo inicialmente solicitado se tornara improcedente, por lo que, en ese sentido, no son de recibo los argumentos dados por la parte, por ser ello de la órbita del juez laboral.
De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el ef ecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01601-01 SCLAJPT-12 V.00 9 la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Finalmente, una vez consultada la información suministrada por el Tribunal Superior, se logra evidenciar
en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Finalmente, una vez consultada la información suministrada por el Tribunal Superior, se logra evidenciar que el expediente fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional el 23 de marzo de 2025, sin embargo, revisada la página web de esa Corporación, se observa que, efectivamente, a la fecha el expediente cuyo radicado correspondió el n.º T110579861 fue enviado a la sala de selección el 2 de mayo siguiente, no siendo seleccionado por auto del 16 de junio, de manera que resulta ser claro que dentro del trámite tampoco se observa que l a promotora hubiere acudido a la «facultad de insistencia» para exponer sus reparos ante esa sede, medio procesal que en últimas es el que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional», situación que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T110 57986&lista=datosExpedientes_1755118436468Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01601-01
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los
57986&lista=datosExpedientes_1755118436468Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01601-01
SCLAJPT-12 V.00 10
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Edgar Homero Buitrago Gelvez
Accionado: Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial De Cúcuta Radicado: 11001-02-03-000-2025-01601-01
Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado o, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01601-01 SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en
SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el
por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01601-01 SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01601-01
Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto confirmó la providencia que declaró improcedente el amparo invocado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. De ahí que exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
En los términos precedentes, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01601-01
SCLAJPT-04 V.00 2
consagra.
En los términos precedentes, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01601-01
SCLAJPT-04 V.00 2
En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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