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CSJ - STL16479-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16479-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL16479-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03726-01 Acta 31

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que CARLOS EDUARDO ALVARADO TOBÓN interpone contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 15 de julio de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo radicado n.° 2009-00297-00.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , defensa, contradicción y acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03726-01 SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. - BBVA Colombia S. A. - inició proceso

accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. - BBVA Colombia S. A. - inició proceso ejecutivo hipotecario contra A.T Construcciones y Cía. S. C. A., con el fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés C -0558 9670000048, C -0558 9670000055, C-0558 9600047951, C-0558 9600052050, C0558 9600055814, C-0558 9600060327 y 5000083887.

En consecuencia, solicitó que se librara mandamiento de pago y se ordenara el embargo de los inmuebles que soportaron el gravamen hipotecario.

El asunto se asignó al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310301420090029700, autoridad que, a través de auto de 27 de mayo de 2009, libró orden coercitiva y ordenó el embargo pretendido en la demanda.

Mediante sentencia de 10 de julio de 2015, el a quo declaró no probados los medios de defensa propuestos por la ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución y la venta en subasta pública de los bienes embargados.

En virtud del recurso de apelación presentado por A.T Construcciones y Cía. S. C. A., en providencia de 8 de febreroRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03726-01 SCLAJPT-12 V.00 3 de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión recurrida.

SCLAJPT-12 V.00 3 de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión recurrida.

Posteriormente, e l asunto fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín para que continuara con su trámite.

En memorial de 1° de julio de 2025, Carlos Eduardo Alvarado Tobón , en calidad de hijo de los socios de la compañía ejecutada, presentó incidente de nulidad ante esta última autoridad, en el que aleg ó las causales previstas en los numerales 4º y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.

El motivo de nulidad residió en que, a su juicio, ante el fallecimiento de Juan Antonio Alvarado Castro y Martha Nery Tobón de Alvarado, sus padres y socios gestores de la ejecutada, ocurridos el 6 de enero de 2021 y 15 de septiembre de 2015, respectivamente , «la sociedad demandada se encuentra acéfala», cuando debería tener un representante o curador a quien se le notifiquen las actuaciones procesales, todo ello enmarcado en la sucesión procesal.

En proveído de 2 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín rechazó la nulidad con base en el numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso , al considerar que la sociedad demandada actuó en el proceso sin proponer la nulidad, no obstante que fue notificada personalmente

artículo 136 del Código General del Proceso , al considerar que la sociedad demandada actuó en el proceso sin proponer la nulidad, no obstante que fue notificada personalmente desde el 5 de agosto de 2009 y presentó excepciones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03726-01

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Agregó que la muerte de los socios gestores de la demandada no interrumpía ni suspendía el proceso, toda vez que aquella actuaba a través de apoderado judicial.

Inconforme, Alvarado Tobón interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Por lo que, en auto de 5 de diciembre de 2025, el juez singular mantuvo su decisión y concedió la alzada.

Por medio de proveído de 6 de febrero de 2026 , el tribunal confirmó la decisión impugnada.

En decisión de 6 de abril de 2026 , el despacho accionado comisionó a l os Juzgados Transitorios Civiles Municipales de Medidas Cautelares de Medellín, con el fin de que lleven a cabo la diligencia de entrega de dos inmuebles propiedad de la sociedad ejecutada.

Con ocasión del despacho comisorio reseñado, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín con Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios programó diligencia de entrega del apartamento 1202 del edificio Nautilus de Medellín para el 7 de julio de 2026.

El convocante acudió a la presente tutela porque considera que las autoridades judiciales encausadas incurrieron en un defecto fáctico y procedimental al negarle

Nautilus de Medellín para el 7 de julio de 2026.

El convocante acudió a la presente tutela porque considera que las autoridades judiciales encausadas incurrieron en un defecto fáctico y procedimental al negarle la nulidad que presentó , pues, en su sentir, se equivocaron al afirmar que aquella estaba saneada, ya que, a su juicio, su configuración debía contarse desde el fallecimiento del socioRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03726-01 SCLAJPT-12 V.00 5 gestor, el que ocurrió años después de la contestación de la demanda que presentó el apoderado, quien solo actuó una vez y prácticamente abandonó el trámite.

Agregó que a pesar de que se afirmó que no operaba la sucesión procesal debido a que la demandada estaba actuando a través de apoderado judicial, dicha figura sí era necesaria tras la muerte de sus padres, ya que él como socio heredero debía asumir la defensa de sus intereses y la de los demás accionistas, sin que se pudiera seguir ejecutando el crédito, ni rematar uno de los inmuebles.

Por tanto, requirió la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión de 6 de febrero de 2026 . En su lugar, se decida «en derecho el incidente de nulidad y se fije fecha de audiencia para evacuar la sucesión procesal correspondiente a la sociedad AT Construcciones y CIA S.C.A en relación a los socios gestores conforme a lo preceptuado por el artículo 68 del Código General del Proceso».

evacuar la sucesión procesal correspondiente a la sociedad AT Construcciones y CIA S.C.A en relación a los socios gestores conforme a lo preceptuado por el artículo 68 del Código General del Proceso».

Por último , como medida provisional solicitó la suspensión de la diligencia de entrega del apartamento, ya que es el lugar en donde reside.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se repartió el 2 de julio de 2026 ante la homóloga de Casación Civil , que en proveído de día siguiente admitió el asunto , negó la medida provisionalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03726-01 SCLAJPT-12 V.00 6 deprecada y ordenó la notificación de las autoridades accionadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante tal lapso, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín expresó que la determinación criticada no era caprichosa, pues fue proferida conforme con el ordenamiento jurídico, sin que se evidenciara la vulneración de derecho fundamental alguno.

A su vez, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el enlace contentivo del proceso generador del trámite tutelar.

Por otra parte, el accionante solicitó «reconsiderar la decisión adoptada […] donde se niega la medida previa […] para solicitar la suspensión de la entrega del inmueble» , por lo que, en auto de 8 de julio de 2026, el a quo constitucional

decisión adoptada […] donde se niega la medida previa […] para solicitar la suspensión de la entrega del inmueble» , por lo que, en auto de 8 de julio de 2026, el a quo constitucional se estuvo a lo resuelto en el admisorio de la tutela, tras determinar que no se advertía la necesariedad o urgencia de la misma, de conformidad del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 15 de julio de 2026, la Sala cognoscente negó el resguardo, al considerar que «la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03726-01 SCLAJPT-12 V.00 7 del amparo, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, utilizó similares argumentos de los empleados en el escrito inicial.

Agregó que el juez constitucional de primer grado incurrió en una «falta de argumentación lógica y jurídica », pues, a su juicio, solo se limitó a expresar que la decisión confutada no lucía arbitraria.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de

confutada no lucía arbitraria.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C -590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante deb e cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03726-01 SCLAJPT-12 V.00 8 asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos : (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde

o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si a través de esta senda tuitiva es dable dejar sin efecto la decisión de 6 de febrero de 2026 , que confirmó el auto de 2 de octubre de 2025 en el consecutivo 05001310301420090029700.

Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión del ad quem censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia censurada no procedían más recursos.

En ese orden, se observa que, en la referida providencia, el juez de segundo grado, luego de hacer un recuento fáctico y procesal del asunto, determinó que, en auto de 18 de julioRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03726-01 SCLAJPT-12 V.00 9 de 2025, el a quo le otorgó a Carlos Eduardo Alvarado Tobón, hoy accionante, la calidad de «tercero interesado», aseveración que no fue objeto de recurso por lo que seguiría con el estudio de la nulidad propuesta.

A continuación, explicó que las nulidades son irregularidades presentadas en el transcurso del litigio y que según su gravedad invalidan las actuaciones surtidas en él. En virtud de lo anterior, indicó las causales de nulidad

A continuación, explicó que las nulidades son irregularidades presentadas en el transcurso del litigio y que según su gravedad invalidan las actuaciones surtidas en él. En virtud de lo anterior, indicó las causales de nulidad invocadas eran las previstas en los numerales 4º y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, normatividad que citó.

Manifestó que el argumento del incidentante consistió en que, ante el fallecimiento de los dos socios gestores de la demandada, «la sociedad demandada se encuentra acéfala» , entonces aquella desde esos momentos, 15 de septiembre de 2015 y 6 de enero de 2021 , quedó sin representante o curador a quien se le notificaran las actuaciones procesales.

Para resolver lo planteado, precisó que en «primer lugar unas son las personas naturales y otras las jurídicas tal como se desprende de los artículos 73, 74 y 633 del C. de C.; y en segundo lugar, es diferente la sucesión por causa de muerte (artículo 1008 y siguientes C.C.), y otra la sucesión procesal prevista en el artículo 68 del C. G. del P».

Posteriormente, el colegiado dejó en claro que , de conformidad con el inciso 2º del artículo 98 del C ódigo General del Proceso, el fallecimiento de los socios gestores noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03726-01 SCLAJPT-12 V.00 10 afectaba la existencia de la persona jurídica que ellos conformaron, como tampoco tales decesos genera ban la interrupción procesal prevista en el artículo 159 ibídem, en

SCLAJPT-12 V.00 10 afectaba la existencia de la persona jurídica que ellos conformaron, como tampoco tales decesos genera ban la interrupción procesal prevista en el artículo 159 ibídem, en la medida este no aplica cuando la parte es persona jurídica, como acontecía en el caso en estudio.

Luego, indicó que la nulidad no se encuadraba en la causal 4° ya referida, toda vez que resultaba irrelevante «quién represent[aba] a los socios fallecidos, ya que la parte es la persona jurídica que ellos en algún momento conformaron, cuestión que no fue argumentada en relación al invocado vicio procesal».

Al pasar al estudio de la causal 8°, consideró que como los socios no eran parte en el proceso, ni lo eran los sucesores procesales de aquellos, de modo que «no debían ser citados, de donde la correspondiente nulidad no se configura, como tampoco se está achacando que se haya dejado de notificar providencia distinta del auto admisorio de la demanda, por lo que tampoco se advierte el vicio alegado».

En virtud de dicho razonamiento, concluyó que no se presentaba la figura «saneamiento de la nulidad» consagrada en el precepto 136 del compendio procesal referido, pues lo ocurrido es que el vicio procesal alegado nunca se presentó . En consecuencia, confirmó el auto de 2 de octubre de 2025.

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03726-01

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03726-01 SCLAJPT-12 V.00 11 razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez de instancia, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el colegiado analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construy ó una decisi ón que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada p or la doble presunción de acierto y legalidad.

Frente a lo esbozado en el escrito de impugnación, referente a una supuesta falta de argumentación lógica y jurídica por parte del juez constitucional de primer grado, se advierte que dicha autoridad efectuó un análisis adecuado del libelo genitor y de la decisión censurada, por lo cual, a

referente a una supuesta falta de argumentación lógica y jurídica por parte del juez constitucional de primer grado, se advierte que dicha autoridad efectuó un análisis adecuado del libelo genitor y de la decisión censurada, por lo cual, a juicio de esta Sala , actuó conforme a las competencias del juez constitucional y no transgredió derecho alguno del promotor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03726-01

SCLAJPT-12 V.00 12

Finalmente, en cuanto a las afirmaciones del precursor, relativas a que el abogado de la sociedad de la que afirma ser parte abandonó el proceso que motivó su censura, vale decir que no es esta vía el escenario propicio para resolver sobre tal aspecto, pues son otras las autoridades competentes para determinar y calificar la conducta profesional de los abogados y su eventual incursión en falta a sus deberes.

Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03726-01 SCLAJPT-12 V.00 13Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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