CSJ - STL1648-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1648-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1648-2021 Radicación n.º 65524 Acta n.º 04 Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto de manera definitiva. En consecuencia, por Secretaría elabórense las anotaciones a que haya lugar. Con dicha precisión, procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por DAIRO DE JESÚS CARRILLO
ROMERO contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE BARRANQUILLA.Radicación n.° 65524
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Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado doctor OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR.
I. ANTECEDENTES Dairo de Jesús Carrillo Romero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «la igualdad, debido proceso, asociación sindical, negociación colectiva, y seguridad jurídica» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Refiere el accionante que el 28 de mayo de 1997 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la
vulnerados por la autoridad judicial convocada. Refiere el accionante que el 28 de mayo de 1997 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Litoplas; que el 19 de diciembre de 2001, se fundó el Sindicato Nacional de la Industria de Productos Destinados a la Alimentación, las Bebidas, Afines y Similares Sinaninal, en la ciudad de Cartagena, organización que se registró ante el archivo sindical del Ministerio de Trabajo, el 20 de diciembre de 2001; que el 12 de octubre de 2013, la 2Radicación n.° 65524 SCLAJPT-11 V.00 junta directiva nacional de la organización sindical, por medio de Resolución n.º 002, autorizó la constitución de una seccional en la ciudad de Barranquilla, la cual ocurrió el 20 del mismo mes y año, y se registró el 25 siguiente, bajo el número 0047 de igual calenda. Relata que la empresa Litoplas S.A., presentó demanda ordinaria laboral en su contra, del sindicato Sinaninal seccional Barranquilla y demás trabajadores afiliados, pretendiendo que se declarara la ilegalidad e ineficacia de las afiliaciones de tales trabajadores, por cuanto «la empresa no desarrolla actividades económicas que pertenezcan a la industria de alimentos y bebidas, que es la industria que agrupa dicha organización sindical». Que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
alimentos y bebidas, que es la industria que agrupa dicha organización sindical». Que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que profirió fallo favorable a los trabajadores de Sinaninal seccional Barranquilla y Sinaninal Nacional mediante fallo del 21 de febrero de 2018, decisión que apeló la parte activa, y la Sala Segunda de Decisión 3Radicación n.° 65524
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Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, la revocó a través de sentencia del 3 de marzo de 2020, y en su lugar, declaró la ilegalidad de las afiliaciones de los trabajadores de Litoplas S. A. afiliados a Sinaninal seccional Barranquilla. Narra que el 9 de marzo de 2020, por medio de apoderado judicial, la organización sindical presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo que el Tribunal no concedió mediante auto de 11 de marzo siguiente, con fundamento en la imposibilidad de tasar económicamente o cuantificar los perjuicios que se causaron a los trabajadores desde el punto de vista pecuniario, proveído contra el cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, los cuales fueron rechazados a través de auto del 7 de octubre de 2021. Afirma que el 12 de marzo de 2020, la empresa Litoplas
S. A. despidió a los trabajadores miembros de junta directiva
cuales fueron rechazados a través de auto del 7 de octubre de 2021. Afirma que el 12 de marzo de 2020, la empresa Litoplas
S. A. despidió a los trabajadores miembros de junta directiva
de Sinaninal Seccional Barranquilla: Paulo Cesar de los Reyes Fontanilla, Marlon Rafael Ospino Martínez, Hans 4Radicación n.° 65524
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Hernández Ortega, Donaldo de Jesús Peña Palacios, Elkin Valega Arrieta y Erney San Juan Bolívar; que, su afiliación «resulta afectada con la declaratoria de ilegalidad emitida por el tribunal accionado»; que el ad quem erró en el examen valoratorio «para determinar si los presupuestos legales, fácticos y pruebas arrimadas en este proceso sí daban cuenta de la actividad económica de Litoplas se ajusta en pleno a la del sindicato Sinaninal ya que, el A-QUEM al llevar a cabo el ejercicio legal de examinar y resolver el recurso de apelación no podía desprender de su responsabilidad de valorar las pruebas en debida forma»; y que, la decisión del 3 de marzo de 2020, configuró la violación directa de la Constitución Política. Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales citados y, en consecuencia, ordenarle «al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Laboral, emitir una nueva sentencia que, vaya en consonancia con los derechos fundamentales de asociación sindical y negociación colectiva de los trabajadores socios de sinaninal pertenecientes a la empresa Litoplas S.A.».
Laboral, emitir una nueva sentencia que, vaya en consonancia con los derechos fundamentales de asociación sindical y negociación colectiva de los trabajadores socios de sinaninal pertenecientes a la empresa Litoplas S.A.». Por medio de auto de 31 de enero de 2022, se admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, a las partes e intervinientes en el 5Radicación n.° 65524 SCLAJPT-11 V.00 proceso ordinario laboral que originó la queja, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción e hicieran sus respectivos pronunciamientos. Dentro del término, el presidente y representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados de la Flexografía, Plástico, Papeles, Cartones y Afines – Sintralitoplas-, manifestó que los argumentos expuestos en esta acción de tutela, resultan razonables y ajustados a derecho «por las graves fallas procedimentales en las que incurrió la entidad accionada Tribunal Superior De Barranquilla Sala De Decisión Laboral No. 2 al momento de emitir fallo en fecha 3 de marzo de 2020, habida cuenta que, esta soslayo el examen probatorio del material arrimado al proceso y con base en premisas que, carecían totalmente de sustentos legales asumió como cierta una realidad jurídico procesal que, no lo era» . Reiteró que, el ad quem, obvió el material probatorio y «con ello autorizó de forma tácita a la empresa vinculada Litoplas para que, despidiera a todos los trabajadores de Sinaninal presentes en su empresa». 6Radicación n.° 65524
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«con ello autorizó de forma tácita a la empresa vinculada Litoplas para que, despidiera a todos los trabajadores de Sinaninal presentes en su empresa». 6Radicación n.° 65524
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 7Radicación n.° 65524
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Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la súplica se dirige a que se ordene al Tribunal dejar sin efecto la sentencia de 03 de marzo de 2020 y dictar un «fallo favorable a los trabajadores de Sinaninal Seccional Barranquilla y Sinaninal Nacional y adverso a las pretensiones de la empresa Litoplas S.A. en su calidad de demandante».
a los trabajadores de Sinaninal Seccional Barranquilla y Sinaninal Nacional y adverso a las pretensiones de la empresa Litoplas S.A. en su calidad de demandante». Ahora, previo a resolver las inconformidades esbozadas por el tutelante conviene anotar que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que (i) el promotor se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto fungió como demandado en el juicio confutado; (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuya anulación se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra una presunta vulneración de la garantía superior denunciada; (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela y, (v) se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en tanto se agotaron los 8Radicación n.° 65524 SCLAJPT-11 V.00 mecanismos de defensa judicial existentes para atacar la decisión primigenia, y dicho medio correspondió al recurso extraordinario de casación, el cual, solo vino a resolverse definitivamente hasta el 7 de octubre de 2021, con el auto que rechazó el recurso de reposición y en subsidio queja; de manera que, corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo. No obstante, lo anterior, el amparo no tiene vocación de
que rechazó el recurso de reposición y en subsidio queja; de manera que, corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo. No obstante, lo anterior, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la determinación de 03 de marzo de 2020 no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la providencia acusada, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla comenzó por señalar que el problema jurídico consistía en determinar si hay lugar a declarar la ilegalidad de las afiliaciones de los demandados al Sindicato 9Radicación n.° 65524
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Nacional de la Industria de Productos Destinados a la Alimentación, las Bebidas afines y Similares -Sinaninal, bajo el entendido que las actividades que desarrolla Litoplas S. A., no corresponden a la misma industria. Enseguida, luego de delimitar el marco jurídico aplicable a la materia, señaló como aspectos que no eran objeto de controversia, el hecho de que los trabajadores demandados fueron contratados por Litoplas S. A. y, que el Sindicado Nacional de la Industria de Productos Alimenticios, las Bebidas Afines y Similares -Sinaninales una organización sindical de industria. Así pues, para resolver la controversia planteada, trajo
Sindicado Nacional de la Industria de Productos Alimenticios, las Bebidas Afines y Similares -Sinaninales una organización sindical de industria. Así pues, para resolver la controversia planteada, trajo a colación lo señalado por el legislador y la jurisprudencia frente al tema, así: […] es preciso traer a colación que el ejercicio libre de la asociación sindical en nuestro país viene protegido desde los tratados internacionales y por la misma Constitución Política de Colombia en su artículo 39 al señalar que “Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del estado su reconocimiento 10Radicación n.° 65524 SCLAJPT-11 V.00 jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución…” En la sentencia C 797 del 2000 proferida por la Corte Constitucional se expresó lo que comporta la noción de libertad sindical: “i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las organizaciones de
referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; (…)” Sin embargo, no es admisible reconocer el carácter absoluto de la libertad sindical, en la medida en que la propia Constitución establece como limitación, concretable por el legislador, que “la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos” (art. 39 inciso 2). Así mismo, el derecho de asociación sindical viene regulado en la codificación laboral en los artículos 353 y siguientes del 11Radicación n.° 65524
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C.S.T., de igual manera, se establece la clasificación de los sindicatos y de acuerdo con el artículo 356 ibídem subrogado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990, los de industria o por
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C.S.T., de igual manera, se establece la clasificación de los sindicatos y de acuerdo con el artículo 356 ibídem subrogado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990, los de industria o por rama de actividad económica son los formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica. El artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de derecho colectivo plasmado en el código, y dichas organizaciones estarán sometidas a la inspección y vigilancia del Gobierno. En tal contexto, valoró el material probatorio arrimado a los autos, conforme las reglas que informan la sana crítica, esto es, acorde con el artículo 61 del CPTSS. De tal manera, puntualizó lo siguiente: Así las cosas, la demandante argumenta en el libelo genitor que el objeto social de la empresa no pertenece a la industria del sindicato demandado; por lo tanto, nos remitiremos a los estatutos de SINANINAL (fls. 77-92), en cuyo artículo 1 señala que: “El SINDICATO NACIONAL DE INDUSTRIA DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES “SINANINAL”, estará conformado por aquellos trabajadores y trabajadoras vinculados a la industria bajo diversas formas de contratación laboral para la fabricación de materias primas productos terminados o semiterminados o sus 12Radicación n.° 65524
trabajadores y trabajadoras vinculados a la industria bajo diversas formas de contratación laboral para la fabricación de materias primas productos terminados o semiterminados o sus 12Radicación n.° 65524 SCLAJPT-11 V.00 derivados, cualquier sea su especie, destinados o que se puedan utilizar en la fabricación, conservación, empaque, promoción y/o comercialización de alimentos, bebidas, afines o similares, para el consumo humano, animal o vegetal, que decidan vincularse voluntariamente a él”. A su vez, en el artículo 6 del mismo documento, se dispone como condición de admisión: literal b) “Trabajar en cualquier parte del país en la industria de productos destinados a la alimentación, las bebidas, afines y similares y en concordancia con lo establecido en el artículo primero (1º) del presente estatuto”. Por su parte, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de LITOPLAS S.A. (fls. 17-20), dentro de su objeto social principal se encuentra: “a) La participación, directa o como asociada, en el negocio de impresión de envases o empaques flexibles, con o sin fabricación. b) Comercialización de envases o empaques flexibles”. Al realizar el examen de ambos documentos, se encuentra la Sala que le asiste razón a la parte actora al señalar que LITOPLAS S.A. no elabora ningún producto alimenticio, así se desprende del objeto social de la empresa, pues es claro que se encarga de la elaboración de empaques flexibles que en algún momento pueden estar en contacto con alimentos. De igual
LITOPLAS S.A. no elabora ningún producto alimenticio, así se desprende del objeto social de la empresa, pues es claro que se encarga de la elaboración de empaques flexibles que en algún momento pueden estar en contacto con alimentos. De igual manera, es claro que dicha empresa no fabrica materias primas, productos terminados, semi terminados o sus derivados, pues, de acuerdo con el testimonio de la señora ALESSANDRA MEJÍA DE LA PAZA, jefe del área de talento humano, en el proceso de producción toman la materia prima “que son polietileno de baja densidad y algunos tipos de aditivos de plástico y se hace una conversión”, de las cuales manifiesta que se convierten en películas plásticas, y que “en el área de impresión… lo que hace es tomar las películas plásticas de polietileno de baja densidad o polipropileno que compramos a 13Radicación n.° 65524 SCLAJPT-11 V.00 externos y se le coloca la impresión, el arte de los clientes que nosotros estamos manejando” “en el área de corte lo que tomamos con los rollos de película plástica… y se dan a la medida de los rollos que se le van a enviar con posterioridad al cliente; en sellado lo que se hace es que cuando los clientes no nos reciben las bolsas en rollo porque no tienen cómo empacar digamos automáticamente, nosotros les damos la forma, confeccionamos la bolsa vacía, obviamente en todos los casos, que las despachamos pues para que allá los clientes en su planta hagan el proceso de empacado”. De acuerdo con lo anterior, el artículo 1 de los estatutos de
confeccionamos la bolsa vacía, obviamente en todos los casos, que las despachamos pues para que allá los clientes en su planta hagan el proceso de empacado”. De acuerdo con lo anterior, el artículo 1 de los estatutos de SINANINAL, que resulta ser una ampliación del tipo de industria a la que representa, no concuerda de manera exacta y textual con el objeto social de LITOPLAS S.A., y de ello se desprende entonces que el objeto social de la entidad demandante es diferente al sindicado demandado, pues no pertenece a la industria de este. De lo anterior coligió que el objeto social de la parte actora, esto es «negocios de impresión, de envases o empaques flexibles, con o sin fabricación y comercializaciones» , es completamente diferente a «fabricar materias primas, productos terminados o semiterminados o sus derivados, cualquiera que sea su especie, destinados a que se puedan utilizar en la comercialización de alimentos», por lo cual, consideró pertinente hacer referencia respecto a la especialidad de las empresas a las que pertenecen los trabajadores afiliados a la organización 14Radicación n.° 65524 SCLAJPT-11 V.00 sindical Sinaninal, que desarrollan la industria de productos que se destinan a la alimentación bebidas similares y afines. Sobre el particular expuso lo siguiente: Cuando se habla de la definición de industria, el Consejo de Estado en sentencia 2014-0716/222-2014 del 8 de agosto de 2019 citando la sentencia con número de radicado 3618 del 7
Sobre el particular expuso lo siguiente: Cuando se habla de la definición de industria, el Consejo de Estado en sentencia 2014-0716/222-2014 del 8 de agosto de 2019 citando la sentencia con número de radicado 3618 del 7 de febrero de 1994 señaló que: “El concepto de “industria”, referido únicamente a la transformación de materias primas y elementos de producción de artículos en general, concepto acogido muchas veces por las autoridades del trabajo y por esta jurisdicción, ha venido siendo revaluado para efectos de asociación sindical de industria, a fin de darle paso a la noción de actividad económica que es mucho más amplia y consulta mejor el principio constitucional de libertad de asociación». Así las cosas, en lo que tiene que ver con la definición de «sindicato de industria», el concepto de «industria» no debe concebirse desde un punto de vista restringido y formal, sino que debe entenderse en un sentido amplio y material, con el fin de extender las garantías a los derechos sindicales consagrados en la Constitución Política de 1991 y en los instrumentos internacionales ya citados, y de esta manera, lo importante es que el trabajador o trabajadores, respecto de los que exista duda o controversia sobre sus afiliaciones a un sindicato de industria, material y efectivamente presten sus servicios o desarrollen sus labores en empresas de un mismo ámbito de producción, sin parar mientes, o sin importar la clase de vínculo laboral.” Por lo tanto, si bien LITOPLAS S.A. no fabrica las materias
sus servicios o desarrollen sus labores en empresas de un mismo ámbito de producción, sin parar mientes, o sin importar la clase de vínculo laboral.” Por lo tanto, si bien LITOPLAS S.A. no fabrica las materias primas como el polietileno, pues éstas son adquiridas de terceros, su actividad económica principal señalada en el RUT, se enmarca en la fabricación de productos de plástico (código 2221 Resolución 139 de 2012 de la DIAN), en desarrollo de la cual elabora empaques para alimentos, actividad que incluso es supervisada por el INVIMA, entidad que vigila y controla la producción y procesamiento de alimentos de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 15Radicación n.° 65524 SCLAJPT-11 V.00 17 de la Resolución 683 de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social. Sin embargo, teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que la vigilancia por parte de ese Instituto no es indicativa de que efectivamente la actividad económica de la empresa demandante está relacionada con la industria de la alimentación, lo que nos pone de presente que los trabajadores afiliados a SINANINAL, pertenecen a empresas que desarrollan la industria de productos que se destinan a la alimentación, bebidas, similares y afines, luego no desarrollan el objeto social de la empresa LITOPLAS S.A., es decir realizan una actividad económica diferente, pues no se trata de la misma industria que aglutina a la organización sindical, no cumpliéndose de esta manera lo preceptuado en el artículo 356 del C.S.T.
económica diferente, pues no se trata de la misma industria que aglutina a la organización sindical, no cumpliéndose de esta manera lo preceptuado en el artículo 356 del C.S.T. Acto seguido, concluyó que la decisión del Juez de primera instancia no está ajustada a derecho, en el sentido que la parte actora sí logró demostrar que la afiliación de los trabajadores demandados es contraria a la Ley, por lo que revocó la sentencia impugnada, para en su lugar disponer declarar la ilegalidad de las afiliaciones de los trabajadores de Litoplas S. A. De lo antedicho, con todo y que se comparta o no, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a 16Radicación n.° 65524 SCLAJPT-11 V.00 controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que había lugar revocar la sentencia del 21 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, disponer declarar la
que había lugar revocar la sentencia del 21 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, disponer declarar la ilegalidad de las afiliaciones de los trabajadores de Litoplas
S. A., por cuanto la actividad económica principal de esta, señalada en el RUT, se enmarca en la fabricación de productos de plástico, en desarrollo de la cual elabora empaques para alimentos y, comoquiera que los trabajadores afiliados a Sinaninal pertenecen a empresas que desarrollan la industria de productos que se destinan a la alimentación,
17Radicación n.° 65524 SCLAJPT-11 V.00 bebidas, similares y afines, «luego no desarrollan el objeto social de la empresa LITOPLAS S.A., es decir realizan una actividad económica diferente, pues no se trata de la misma industria que aglutina a la organización sindical, no cumpliéndose de esta manera lo preceptuado en el artículo 356 del C.S.T.». En este punto, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, se ha de negar el amparo deprecado. 18Radicación n.° 65524
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III. DECISIÓN
garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, se ha de negar el amparo deprecado. 18Radicación n.° 65524
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por
DAIRO DE JESÚS CARRILLO ROMERO contra la SALA
SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Impedido
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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