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CSJ - STL16480-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16480-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16480-2023 Radicación n.°105287 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por HAIDY JANETH GALLARDO GUERRERO contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2023 por la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior de Pasto, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral n.° 52001310500320180000600.

I. ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , presuntamente vulnerados por el estrado acusado.Radicación n.° 105287

SCLAJPT-12 V.00

Para sustentar su petición de amparo informó que por sentencia de 12 de diciembre de 2019 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto condenó a Lilia Benavides y a otros al pago de unos honorarios profesionales, junto con las costas procesales, a su favor y de Argenis Zamora. Que el 14 de febrero del 2020 solicitó la ejecución de la sentencia a continuación del trámite del proceso ordinario, por proveído de 6 de marzo siguiente el juzgado accionado libró mandamiento de pago, decretó ciertos

Zamora. Que el 14 de febrero del 2020 solicitó la ejecución de la sentencia a continuación del trámite del proceso ordinario, por proveído de 6 de marzo siguiente el juzgado accionado libró mandamiento de pago, decretó ciertos embargos y ordenó su notificación personal a la parte ejecutada, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del CPTYSS, decisión que no fue recurrida por la petente. Manifestó que al advertir que no se profería auto que ordenara seguir adelante con la ejecución, le solicitó al despacho impetrado darle el impulso respectivo, petición que fue negada por auto de 4 de agosto de 2023, porque «revisado el expediente» no reposaba constancia alguna que diera cuenta del cumplimiento de la orden de notificación personal a la parte ejecutada del auto de 14 de febrero de 2020, por lo que, en consecuencia, la requirió «para que notifique a los ejecutados del presente proceso ejecutivo […] y allegue constancia de la notificación a este despacho […]», proveído que tampoco fue recurrido por la gestora. Que el 9 de septiembre de 2023 solicitó la «aclaración y/o adición» del precitado auto, petición que fue rechazada por el estrado convocado por proveído de 5 de septiembre hogaño, que por providencia de 22 siguiente no repuso. Acusó al Juzgado de « falta de motivación», porque el auto de 6 de marzo de 2020 que libró mandamiento de pago debió notificarse por estado 2Radicación n.° 105287 SCLAJPT-12 V.00 conforme a lo dispuesto en el artículo 306 del CGP, más no personalmente

marzo de 2020 que libró mandamiento de pago debió notificarse por estado 2Radicación n.° 105287 SCLAJPT-12 V.00 conforme a lo dispuesto en el artículo 306 del CGP, más no personalmente de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del CPTYSS, pues, en su parecer, la solicitud de ejecución la formuló dentro de los treinta (30) días «hábiles» siguientes a la ejecutoria de la sentencia. En ese mismo sentido reprochó el proveído de 4 de agosto de la presente calenda, al considerar que también careció de motivación. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenarle al Juzgado que profiera «auto que ordene seguir adelante con la ejecución».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de octubre de 2023 el Tribunal cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto rindió un informe del proceso ejecutivo cuestionado, remitió el link de acceso al expediente digital y defendió la razonabilidad de las actuaciones reprochadas. Argenis Zamora coadyuvó la solicitud de amparo. La Sala de primer grado, por sentencia de 30 de octubre de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la 3Radicación n.° 105287

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declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la 3Radicación n.° 105287 SCLAJPT-12 V.00 propulsora no controvirtió el auto de 6 de marzo de 2020, por medio de las herramientas legales. También indicó la ausencia de inmediatez, al haber trascurrido más de tres años desde la data que se profirió la decisión censurada y la fecha de presentación del amparo constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó y en sustento de ello reiteró sus pretensiones y reparos.

Insistió en la aplicación del artículo 306 del CGP, por la remisión analógica del canon 145 del CPTYSS.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de éste, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares.

El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su 4Radicación n.° 105287 SCLAJPT-12 V.00 uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.

4Radicación n.° 105287 SCLAJPT-12 V.00 uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia pues, en el sub-lite, la promotora censuró la orden de notificación personal del auto que libró mandamiento de pago . También reprochó la negativa del Juzgado de seguir adelante con la ejecución. Lo anterior indica que lo controvertido por la gestora en esta acción de amparo es, por un lado, el proveído de 6 de marzo de 2020; y, por otro, la providencia de 4 de agosto de la presente calenda. Prontamente la Sala advierte el fracaso de la protección invocada, al desatender del aludido requisito de procedibilidad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

Prontamente la Sala advierte el fracaso de la protección invocada, al desatender del aludido requisito de procedibilidad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de la presunta vía de hecho reclamada. 5Radicación n.° 105287

SCLAJPT-12 V.00

En efecto, auscultado el expediente digital del proceso cuestionado, se avizora la desidia reiterada de la accionante de no interponer contra los autos censurados los recursos que resultaban legalmente procedentes para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta vía excepcional, herramientas esgrimidas en los artículos 63 y 65, numerales 7° y 8° del último, respectivamente. Entonces, las omisiones antedichas imposibilitan acudir a esta solicitud de amparo que, tratándose de un mecanismo residual, no puede ser utilizado como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Refuerza la improcedencia descrita la falta del requisito de inmediatez de la censura de la gestora contra el auto de 6 de marzo de 2020, como quiera que superó con creces el plazo de seis (6) meses que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, pues desde la fecha de notificación del proveído reprochado ― 9 de

2020, como quiera que superó con creces el plazo de seis (6) meses que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, pues desde la fecha de notificación del proveído reprochado ― 9 de idéntico mes y año ― y la data en que se presentó la petición de salvaguarda ― 13 de octubre hogaño ―, transcurrieron sin justificación alguna más de 3 años. Y es que, aun cuando esta Sala se ha pronunciado respecto a la aplicación del artículo 306 del CGP (por remisión del canon 145 del CPTYSS) cuando el demandante solicita el inicio del proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario (STL7232-2023), revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar los anunciados requisitos de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, más aún cuando no se adujo algún motivo válido para 6Radicación n.° 105287 SCLAJPT-12 V.00 tal desidia, ni está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique. Lo anterior, es suficiente para confirmar la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.° 105287

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 105287

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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