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CSJ - STL16481-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16481-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-02 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL16481-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03728-01 Acta 31

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 15 de julio de 2026, en el trámite de la acción de tutela que instaur ó contra la

SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03728-01

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Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que Luis Guillermo Bolaño Sánchez promovió una acción constitucional anterior contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se dejara sin efectos el ordinal segundo de las resoluciones de 5 de septiembre de 2024 y 22 de octubre de 2025, que supeditaron su ingreso en nómina y el pago de

con el fin de que se dejara sin efectos el ordinal segundo de las resoluciones de 5 de septiembre de 2024 y 22 de octubre de 2025, que supeditaron su ingreso en nómina y el pago de su pensión a la acreditación del retiro definitivo de la Rama Judicial, pese a estar suspendido provisionalmente de su cargo desde el 30 de junio de 2023 y sin percibir salario.

Aquel trámite tuitivo correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla bajo el radicado 08001 -31-10-0082026-00023-00, autoridad que negó el amparo mediante fallo de 6 de febrero de 2026, al considerar que si el accionante no contaba con el acto administrativo de retiro definitivo requerido para que Colpensiones procediera al pago de la prestación, no era posible impartir le la orden pretendida, pues tal requisito era indispensable legalmente para ser incluido en la nómina de pensionados.

Inconforme con la decisión, el precursor la impugnó y mediante providencia de 10 de marzo de 2026, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos, al estimar que eran los competentes para decidirlo , por tratarse de una tutela promovida por un funcionario de la jurisdicción ordinaria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03728-01

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Repartido nuevamente el asunto, el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla planteó conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a la Corte

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Repartido nuevamente el asunto, el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla planteó conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a la Corte Constitucional, Corporación que, mediante auto CC A -4992026, dejó sin efectos la providencia anterior y ordenó devolver el expediente al Tribunal para que resolviera de manera inmediata la impugnación, al estimar que las reglas invocadas eran de reparto y no de competencia y que debía respetarse el principio de perpetuatio jurisdictionis.

Recibidas las diligencias, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el fallo mediante sentencia de 26 de mayo de 2026, aunque por razones distintas, consistentes en que el accionante no agotó los recursos contra las resoluciones de Colpensiones ni acudió a la jurisdicción contenciosoadministrativa y que tampoco acreditó un perjuicio irremediable.

El promotor acudió nuevamente a la tutela , en esta ocasión porque, en su sentir, las autoridades convocadas vulneraron sus prerrogativas en el trámite constitucional antes mencionado, en síntesis, porque desconocieron el precedente constitucional relativo a la protección reforzada del derecho a la seguridad socia l y efectuaron una interpretación formal de las exigencias administrativas para el disfrute de la pensión, sin valorar debidamente su edad, la ausencia de ingresos, el reconocimiento de la prestación y las circunstancias de su núcleo familiar.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03728-01

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ausencia de ingresos, el reconocimiento de la prestación y las circunstancias de su núcleo familiar.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03728-01

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Agregó que las providencias cuestionadas incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución y sostuvo que la afectación de sus derechos permanece vigente.

Conforme con lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efectos las providencias de 6 de febrero y 26 de mayo de 2026 y, en su lugar, se emita una nueva decisión que valore integralme nte las circunstancias del caso.

Asimismo, pidió que, como medida transitoria, se ordene a Colpensiones incluirlo en nómina y pagarle la prestación pensional mientras se define su situación jurídica.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se radicó el 29 de junio de 2026 y la Sala de Casación Civil la admitió mediante auto de 6 de julio siguiente, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes e interesados en la acción constitucional cuestionada; asimismo, negó la medida provisional solicitada.

Posteriormente advirtió que estaba en trámite otra

acción de tutela, radicada bajo el n.° 11001-02-03-000-202603785-00, que guardaba completa identidad con la presente,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03728-01 SCLAJPT-02 V.00 5 por lo que, mediante auto de 14 de julio de 2026, la acumuló a este trámite.

En el término concedido, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que profirió la sentencia cuestionada de 26 de mayo de 2026 y se remitió a las consideraciones allí expuestas. Agregó que la tutela resulta improcedente contra decisiones proferidas en un trámite de igual naturaleza.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado profirió sentencia el 15 de julio de 2026, en la que declaró improcedente el amparo, al considerar que la acción de tutela no procede contra decisiones adoptadas en otro trámite de igual naturaleza, menos aún cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta que habilitaran excepcionalmente su procedencia.

Expresó que el asunto cuestionado aún no había surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, frente al cual el accionante podía solicitar su selección y, de no accederse, acudir al mecanismo de insistencia.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme, el accionante impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03728-01

insistencia.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme, el accionante impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03728-01

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Agregó que la eventual revisión ante la Corte Constitucional y la insistencia no constituyen recursos judiciales a su disposición, por lo que no podían exigirse como presupuesto de procedencia. Asimismo, cuestionó que se reclamara la existencia de fraude, pues estimó suficiente la configuración de alguno de los defectos específicos de procedibilidad. Añadió que tales reparos no fueron estudiados de fondo.

Insistió en que persiste un perjuicio irremediable por la falta de salario y de pago de la pensión reconocida y solicitó revocar la decisión y conceder el amparo.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Carta Política instituye que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección i nmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para insistir indefinidamente

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para insistir indefinidamente en una petición de amparo que ya ha sido resuelta,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03728-01 SCLAJPT-02 V.00 7 desconociendo los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.

No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela, que vulneren el debido proceso o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».

Sobre el particular, en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ( ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fueRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03728-01 SCLAJPT-02 V.00 8 producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y

proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

Asimismo, en sentencias CSJ STL11633 -2017 y CSJ STL4541-2018, la Sala reiteró:

Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03728-01 SCLAJPT-02 V.00 9 podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

Al descender al caso particular, corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra la providencia constitucional proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 6 de mayo de 2026, por ser la que zanjó el asunto en el trámite de tutela 2026-00023-00.

Sobre el particular, vale decir que no es factible analizar de fondo la pretensión referida, como lo solicitó el petente en la impugnación, toda vez que no se alegó ni se acreditó la configuración de alguno de los presupuestos de vulneración

Sobre el particular, vale decir que no es factible analizar de fondo la pretensión referida, como lo solicitó el petente en la impugnación, toda vez que no se alegó ni se acreditó la configuración de alguno de los presupuestos de vulneración al debido proceso o cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que se analizó en precedencia, como requisitos de procedibilidad de la tutela contra tutela.

De este modo, a juicio de esta Corte, lo que el tutelante pretende es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite primigenio y se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.

Aunado a lo anterior, se tiene que en la providencia cuestionada se ordenó la remisión d el expediente de tutelaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03728-01 SCLAJPT-02 V.00 10 cuestionado a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (T12415814), encontrándose a la fecha en trámite ; por tanto, cumple aguardar además que ante esa Corporación se surta dicho procedimiento.

Además, en oposición a lo sostenido por el recurrente, ciertamente tiene la facultad de presentar solicitud ciudadana de insistencia ante una eventual exclusión de dicho procedimiento , con el fin de plantear allí los argumentos que aquí expone, incluidos los relativos a la

ciertamente tiene la facultad de presentar solicitud ciudadana de insistencia ante una eventual exclusión de dicho procedimiento , con el fin de plantear allí los argumentos que aquí expone, incluidos los relativos a la persistencia de la afectación de sus derechos en el tiempo y al perjuicio irremediable que aduce sufrir.

En consecuencia, se considera que en este asunto no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, de modo que se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo considerado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03728-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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