CSJ - STL16483-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16483-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16483-2023 Radicación n.° 105117 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JAIME LONDOÑO DELGADO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 18 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.Radicación n.° 105117
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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Manifestó que Luz Amparo Piedrahita Salazar promovió en su contra proceso verbal de declaración de indignidad para suceder, trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Familia del Circuito de Manizales, despacho que lo declaró indigno de suceder los bienes de su hijo William Andrés Londoño Piedrahita, en sentencia de 7 de junio de 2023. Señaló que, en la audiencia, interpuso recurso de apelación «de manera sucinta» y que el juez estableció el término de 3 días para «realizar el complemento de los reparos».
2023. Señaló que, en la audiencia, interpuso recurso de apelación «de manera sucinta» y que el juez estableció el término de 3 días para «realizar el complemento de los reparos». Adujo que remitió la sustentación del recurso vertical el 14 de junio de 2023; sin embargo, el 5 de septiembre de esta anualidad se publicó por estado el auto de 12 de julio de 2023, mediante el cual la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales lo declaró desierto. Refirió que fue una «sorpresa» comoquiera que sus actuaciones las realizó en cumplimiento del artículo 322 del Código General del Proceso y que, al hacer la apelación ante el a quo, no es necesario reiterarlo ante el juez de segunda instancia porque aquel se lo remitió. 2Radicación n.° 105117
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Censuró que se vulneraron sus derechos por cuanto en la alzada solicitó tener en cuenta nuevas pruebas para que se valoraran y con ello se revocara el fallo de primera instancia. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó (i) tener por radicado el recurso de apelación, dentro del término legal, ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales para que este lo remita a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad (ii) dejar sin efectos la providencia de 12 de julio de 2023 que declaró desierto el recurso de
Manizales para que este lo remita a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad (ii) dejar sin efectos la providencia de 12 de julio de 2023 que declaró desierto el recurso de apelación y decretar las pruebas que se quieren hacer valer; y (iii) ordenar a la corporación convocada cumplir lo establecido en el artículo 14 de Decreto 806 de 2020 y el 12 de la Ley 2213 de 2022.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 26 de septiembre de 2023 y a través de auto de 28 del mismo mes y año, la homóloga Civil la inadmitió para que allegara poder que habilitara la representación a favor del promotor.
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Subsanado lo anterior, el 11 del octubre de esta anualidad se admitió la demanda, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informó que le correspondió -por reparto de 15 de junio de 2023el conocimiento de la apelación; que por auto de 26 de junio de 2023 admitió la alzada y ordenó correr traslado al apelante para sustentar el recurso; que el 12 de julio de 2023 lo declaró desierto comoquiera que el apelante guardó silencio. Precisó que este no
al apelante para sustentar el recurso; que el 12 de julio de 2023 lo declaró desierto comoquiera que el apelante guardó silencio. Precisó que este no interpuso remedio alguno contra esta providencia. Argumentó que el accionante «confundió los términos para presentar o adicionar los reparos concretos ante el juzgado de la primera instancia, con los de la sustentación de la apelación». Por tanto, solicitó declarar improcedente el amparo por no agotarse el requisito de subsidiariedad. Luz Amparo Piedrahita Salazar se opuso a la tutela y manifestó que el accionante quiere revivir etapas procesales que dejó pasar por incuria.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo por cuanto el accionante no agotó el recurso de reposición que procedía contra el auto de 12 de julio de 2023, mediante el cual el Tribunal convocado adoptó su decisión.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos y pretensiones expuestos en su escrito inicial. Y agregó, […] no puede la Corte manifestarse aduciendo que es improcedente La acción de Tutela incoada porque no se interpuso un recurso a un auto proferido, esto en el entendido de que lo que se alega es que se realizo [sic] l [sic] apelación y
de Tutela incoada porque no se interpuso un recurso a un auto proferido, esto en el entendido de que lo que se alega es que se realizo [sic] l [sic] apelación y se sustento [sic] sucintamente en audiencia oral y tres d ías posteriores tal y como lo solicita la norma se realizo [sic] el traslado de la sustentación al juzgado de origen, es así [sic] como se violan los derechos al Debido proceso y acceso a la justicia […].
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 105117
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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del
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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró el debido proceso del accionante al emitir la providencia de 12 de julio de 2023 , mediante la cual declaró desierta la alzada que presentó contra el fallo de primer grado desfavorable a sus intereses. Al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad , en la medida que el promotor tenía otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Ello es así, toda vez que a pesar de que el accionante contó con el recurso correspondiente contra el auto de 5 de septiembre de 2023 que declaró desierta la alzada, lo cierto es que no lo presentó. De modo que el petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone, al interior del proceso de declaración de indignidad para suceder, valiéndose del mecanismo que el ordenamiento jurídico contempla. Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no hacer uso de la herramienta correspondiente por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o
puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el precursor no demostró una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en la impugnación.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, por las consideraciones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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