🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16483-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16483-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL16483-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03833-01 Acta 31

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AIMER SERRANO SERRANO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 17 de julio de 2026, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la

SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, extensiva a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA,

al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de esa ciudad y demás intervinientes en el proceso 2008-0028800.

I. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03833-01 SCLAJPT-12 V.00 2 debido proceso , presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia , igualdad, «principio in dubio pro reo, doble conformidad judicial y libertad personal », presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inaugural y los documentos allegados , se tiene que el 4 de septiembre de 2012, la Fiscalía General de la

reo, doble conformidad judicial y libertad personal », presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inaugural y los documentos allegados , se tiene que el 4 de septiembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación de cargos contra Aimer Serrano Serrano, hoy tutelante, como coautor de homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa, hurto calificado agravado, tentativa de extorsión, concierto para delinquir agravado, amenazas, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y fabricación, trá fico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

Ello, con fundamento en que , el 18 de diciembre de 2008, en la carretera que conduce del corregimiento Borrascoso a Miralindo, en la vereda El Carmen del municipio de Landazuri -Santander-, Luis Eduardo Hernández Aguilar transportaba en su camioneta a una comisión de contratistas de la Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, cuando en el sitio conocido como La Batea fue interceptado por personas armadas que cubrían sus rostros con pasamontañas.

Estos le dispararon y lanzaron un artefacto explosivo al rodante, causándole la muerte. Wilfredo Estupiñán Aranda, quien viajaba con él resultó herido de gravedad e imploró porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03833-01 SCLAJPT-12 V.00 3 su vida y la de sus compañeros, siendo interrogados y despojados de sus pertenencias.

SCLAJPT-12 V.00 3 su vida y la de sus compañeros, siendo interrogados y despojados de sus pertenencias.

Diversas pesquisas investigativas permitieron establecer que el ataque fue perpetrado por una organización delictiva que operaba en la zona conformada por Serrano Serrano, quien venía haciendo exigencias económicas a Hernández Aguilar, a las que éste se rehusó.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga bajo el radicado 68861610599920080028800, autoridad que, en sentencia de 16 de julio de 2021, decretó la extinción de la acción penal por los delitos de amenazas, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, por prescripción ; y lo absolvió a l hoy accionante de los cargos por homicidio , tentativa de homicidio, hurto calificado y concierto para delinquir , todos agravados y lo condenó como autor del delito de tentativa de extorsión, imponiéndole las penas de 96 meses de prisión, multa de 400 salarios mínimos legales mensuales -smlmve inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad; también negó la condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Inconformes, la defensa del procesado, el Delegado de la Fiscalía y el representante judicial de las víctimas apelaron

libertad; también negó la condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Inconformes, la defensa del procesado, el Delegado de la Fiscalía y el representante judicial de las víctimas apelaron y, en pronunciamiento de 3 de septiembre de 2021, la SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03833-01

SCLAJPT-12 V.00 4

Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga modificó el fallo de primera instancia , en el sentido de revocar la absolución a favor del procesado, en su lugar, impuso condenas por todos los delitos y fijó las penas de prisión en 670 meses, multa de 3 .100 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y la confirmó en lo demás.

Contra la sentencia del ad quem, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación frente a la declaratoria de responsabilidad por el delito de tentativa de extorsión e impugnación especial respecto a los delitos de homicidio agravado consumado, homicidio agravado tentado, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir agravado. Las diligencias se enviaron a la Sala Penal de esta Corte el 14 de febrero de 2023.

A través de auto CSJ AP7328-2025 de 15 de octubre de 2025, el órgano de cierre de esa especialidad inadmitió la demanda de casación, tras considerar que el recurrente «no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no se advierte la necesidad de admisión para lograr uno de los cometidos de este medio de impugnación» ,

demanda de casación, tras considerar que el recurrente «no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no se advierte la necesidad de admisión para lograr uno de los cometidos de este medio de impugnación» , además de que «no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004».

Posteriormente, mediante sentencia CSJ SP538 -2026 de 10 de junio de 2026, esa misma autoridad resolvió laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03833-01 SCLAJPT-12 V.00 5 impugnación especial y confirmó la primera condena proferida el 3 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga contra el hoy promotor.

El procesado, hoy convocante, censuró en esta sede constitucional esa última determinación, ya que, en su sentir, la homóloga Penal incurrió en siete defectos fácticos, consistentes en

  1. desconocimiento injustificado del análisis probatorio del juez de primera instancia, ii) indebida aplicación de la coautoría material impropia, en contravía del precedente, iii) construcción de una regla de la experiencia sin universalidad ni factibilidad y quiebre de la cadena inferencial de coautoría, iv) desconocimiento de la presunción de inocencia, v) desconocimiento del principio in dubio pro reo, vi) motivación insuficiente o aparente y vii) vulneración del debido proceso y de la garantía de la doble conformidad

de la presunción de inocencia, v) desconocimiento del principio in dubio pro reo, vi) motivación insuficiente o aparente y vii) vulneración del debido proceso y de la garantía de la doble conformidad

Por tal es razones, acudió al presente mecanismo constitucional con el fin de lograr la protección de sus prerrogativas superiores y , en consecuencia, pretende invalidar la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 10 de junio de 2026.

En su lugar, se le ordene proferir una decisión de reemplazo donde «se valoren integralmente las pruebas conforme a los estándares constitucionales de presunción de inocencia, motivación suficiente y duda razonable, dando respuesta puntual y motivada a cada una de las siete hipótesis alternativas de participación que el ju ez de primera instancia declaró insuperables».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03833-01

SCLAJPT-12 V.00 6

Subsidiariamente, solicitó que se complemente la motivación de la sentencia censurada, «de manera que se dé respuesta expresa, individualizada y suficiente a cada uno de los cuestionamientos probatorios planteados por la defensa en la impugnación especial, en particular a la duda declarada insuperable por el a quo respecto de [su] rol específico en el ataque armado».

Por último, pidió como medida provisional «valorar si resulta necesario adoptar una medida preventiva encaminada a evitar un perjuicio de mayor entidad mientras se resuelve definitivamente la presente acción».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por último, pidió como medida provisional «valorar si resulta necesario adoptar una medida preventiva encaminada a evitar un perjuicio de mayor entidad mientras se resuelve definitivamente la presente acción».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de resguardo se instauró el 7 de julio de 2026 y la homóloga Sala Civil la admitió mediante auto de día siguiente, en el que vinculó a la s autoridades accionadas y ordenó el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa de todos los intervinientes.

En el término concedido para tal efecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación defendió la legalidad de su pronunciamiento y afirmó que respondió a cada uno de los argumentos planteados en la demanda y que guardan identidad temática con los planteamientos en los que ahora se funda el mecanismo de amparo constitucional, por lo que solicitó negarlo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03833-01

SCLAJPT-12 V.00 7

Por su parte, l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga narró lo tramitado en la instancia y requirió negar la petición de salvaguarda, al estimar que no se acreditaron las causales estrictas que permiten la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

A su vez, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bucaramanga expresó que no observa vulneración derivada de alguna de sus determinaciones, además, expresó que el tutelante «contó con defensa técnica y el respeto de las

Especializado con Función de Conocimiento de Bucaramanga expresó que no observa vulneración derivada de alguna de sus determinaciones, además, expresó que el tutelante «contó con defensa técnica y el respeto de las garantías de defensa y contradicción».

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de julio de 2026, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo solicitado, con fundamento en que no evidenció la configuración de los defectos fácticos alegados, ya que la providencia cuestionada «se encuentra sustentada en una valoración razonable de las pruebas y del marco jurídico aplicable».

III. IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual desplegó los mismos argumentos del escrito primigenio.

Además, agregó que el juez constitucional no respondió «de manera autónoma y diferenciada a cada uno de los sieteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03833-01 SCLAJPT-12 V.00 8 defectos constitucionales específicos planteados en la demanda de tutela», ya que redujo el análisis de la sentencia censurada bajo un «estándar de arbitrariedad o capricho manifiesto más restrictivo que el reconocido por la sistematización jurisprudencial vigente sobre procedencia de la tutela contra providencias judiciales».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de

la tutela contra providencias judiciales».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03833-01 SCLAJPT-12 V.00 9 procedencia, esto es, que la decisión que se reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del

orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Finalmente, en sentencia CC T -239-2025, entre otras, aquel órgano de cierre precisó que, si la petición de amparo se dirige contra una alta corte, el análisis de los requisitos generales y específicos referidos «se acentúa y el análisis se hace más intenso, pues se trata de órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción».

Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se expidió la decisión censurada -10 de junio de 2026y la interposición de la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, el convocante agotó todos los recursos ordinarios que tenía a su alcance en el marco del proceso penal adelantado en su contra.

Así las cosas, una vez analizados los supuestos fácticos narrados, se advierte que el problema jurídico a dilucidar por la Sala consiste en establecer si es viable quebrantar, por vía de tutela, la sentencia de 10 de junio de 2026, en el que la Sala homóloga de Casación Penal confirmó la primera condena proferida el 3 de septiembre de 2021 por la Sala PenalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03833-01

SCLAJPT-12 V.00 10

Sala homóloga de Casación Penal confirmó la primera condena proferida el 3 de septiembre de 2021 por la Sala PenalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03833-01 SCLAJPT-12 V.00 10 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga contra el hoy accionante.

En esa dirección, s e advierte que, en este pronunciamiento, la autoridad de cierre de la especialidad penal realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, para resolver la impugnación especial interpuesta por el accionante, precisó que fueron dos las inconformidades expuestas por la defensa : la primera, que la condena por el ilícito de concierto para delinquir agravado vulneró el principio de congruencia , y la segunda, que respecto a los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y hurto calificado agravado, no era posible atribuirle ningún tipo de responsabilidad a título de coautor, ante la presencia de duda razonable.

Acto seguido, informó que estudiaría la discusión propuesta frente al delito de concierto para delinquir agravado, para lo cual reseñaría las pruebas recaudadas en la actuación, a efectos de constatar las críticas del impugnante en contra de la declaratoria de responsabilidad.

Frente a lo descrito y luego de estudiar el escrito de acusación y lo acaecido en la audiencia de formulación de acusación, indicó que, si bien en principio el reclamo de la defensa podría ser fundado al no aparecer en la primera de las citadas actuaciones ninguna circunstancia alusivas a l

acusación y lo acaecido en la audiencia de formulación de acusación, indicó que, si bien en principio el reclamo de la defensa podría ser fundado al no aparecer en la primera de las citadas actuaciones ninguna circunstancia alusivas a l ilícito más allá de la pluralidad de individuos responsables, lo cierto es que, en definitiva, el reparo no se compadecía con lo acontecido posteriormente en dicha audiencia, pues enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03833-01 SCLAJPT-12 V.00 11 esta etapa procesal la fiscalía integró un acto complejo tendiente a demostrar que el procesado hacía parte de una organización delictiva dedicada a la extorsión y con ello consolidó su presentación.

Para ahondar en el tema propuesto, expresó:

Nótese, entonces, que sí obra en el acto complejo de acusación una referencia objetiva y jurídica relativa a que el procesado hacía parte de una organización delictiva dedicada a la extorsión, en la zona de Landázuri y alrededores que perpetró el homicidio en contra de Luis Eduardo Hernández Aguilar el 18 de diciembre de 2008.

No es cierto como lo aduce el impugnante que en la acusación no hay mención de estos hechos jurídicamente relevantes, puesto que esta hay que entenderla como un todo, el escrito contentivo de la misma solo hace parte de ella y además no es inmutable. A partir de su radicación para el inicio de la fase del juicio, se activa una secuencia procesal de la que hace parte la audiencia ante el juez de conocimiento, en la que puede aclararse o corregirse

partir de su radicación para el inicio de la fase del juicio, se activa una secuencia procesal de la que hace parte la audiencia ante el juez de conocimiento, en la que puede aclararse o corregirse siempre y cuando no se afecte su núcleo fáctico esencial.

En este asunto, el contorno en el que se llevó el ataque y los motivos del mismo se postularon en condiciones de tiempo, modo y lugar concretas, planteándose tales circunstancias de forma explícita por la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación y se tipificaron en delitos específicos, según lo transcrito con antelación. Tratándose de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, obra la mención expresa, se recalca, respecto de la presencia en Landazurí y alrededores a finales del año 2008 de un grupo ilegal, del que hacía parte AIMER SERRANO SERRANO, que cometía delitos indeterminados, entre los que se incluía la extorsión. A estos hechos se contrajo el Tribunal, al dictar la primera condena.

Lo que se detecta es que a diferencia de la formulación de imputación, en la que la Fiscalía en contravía a la claridad y precisión de manera copiosa dio lectura a las entrevistas, evidencia física y elementos materiales de prueba, en la acusación se limitó a la referencia de premisas básicas, mínimas pero aptas para dar paso al derecho de defensa, respecto de las ilicitudes que se enrostraban.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03833-01

SCLAJPT-12 V.00 12

Lo anterior, p ara concluir sobre este tema que la denuncia de inconsonancia no tenía respaldo, ya que «las

SCLAJPT-12 V.00 12

Lo anterior, p ara concluir sobre este tema que la denuncia de inconsonancia no tenía respaldo, ya que «las postulaciones de la defensa en audiencia preparatoria giraron en torno a la comparecencia de Haymer Zúñiga Páez (testigo que en principio se presentó con reserva de identidad) como su testigo directo, pese a que era testigo de la Fiscalía, a lo cual se accedió».

Acto seguido, el colegiado abordó la discusión frente al análisis que condujo a la primera condena, para lo cual estudió las pruebas recaudadas con miras a sopesar el mérito que les fue conferido por el ad quem, especialmente las declaraciones de Wilfredo Estupiñán Aranda , Blanca Elvira Orduz Espinosa, Luis Gabriel Joya Chía, Leidy Liliana Téllez Luna, Isabel Hernández Téllez y Haymer Zúñiga Pérez.

Del anterior estudio indicó que surgía de manera evidente la convergencia de los elementos constitutivos del concierto para delinquir y que, contrario sensu a lo expresado por el condenado, para su perfeccionamiento bastaba la verificación del acuerdo para la comisión de delitos indeterminados, toda vez que por su carácter de delito de peligro, lo anterior e ra suficiente para poner en riesgo la seguridad pública, para lo que se apoyó en las sentencias C334-2013 de la Corte Constitucional , CSJ SP1731-2025 y CSJ SP1927-2025 de esa Sala.

Frente al tema reseñado se expresó en los siguientes términos:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03833-01

CSJ SP1927-2025 de esa Sala.

Frente al tema reseñado se expresó en los siguientes términos:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03833-01

SCLAJPT-12 V.00 13

5. Tal Hecho este recuento, ha de decirse que tal y como lo expuso el Tribunal el análisis de las pruebas orienta a la responsabilidad de AIMER SERRANO SERRANO en los delitos contra la seguridad pública, la vida e integridad personal y el patrimonio económico.

5.1. El ataque armado en el que perdió la vida Luis Eduardo Hernández Aguilar, resultó gravemente herido Wilfredo Estupiñán Aranda y fueron asaltados sus acompañantes, no puede desligarse del contexto en el cual se perpetró.

Es decir, este no fue ocasional ni fortuito, sino que fue consecuencia de que el transportador violentado no accediera a las extorsiones de las que venía siendo por objeto por parte de AIMER SERRANO SERRANO y el grupo delincuencial del que hacía parte junt o con alias “Raspacho” y “Bajo Muerto”, entre otros.

[…]

Bajo esa óptica, el demostrarse la responsabilidad del acusado en el delito de extorsión –en la modalidad de tentativa por no haberse accedido al pago-, no puede percibirse como un suceso aislado, en las condiciones asumidas por el juzgador de primer grado. Esa circunstancia hace parte de un contorno concreto ajustado al obrar del cual el grupo ilegal. En ese devenir causal se produjo el atentado en contra de Luis Eduardo Hernández Aguilar y sus acompañantes.

Esa convergencia de inferencias se apuntala con el testimonio de

ajustado al obrar del cual el grupo ilegal. En ese devenir causal se produjo el atentado en contra de Luis Eduardo Hernández Aguilar y sus acompañantes.

Esa convergencia de inferencias se apuntala con el testimonio de Haymer Zúñiga Páez. Éste dijo conocer a la víctima con el apodo de “Chicha Fuerte” y vio la granada con la cual según su hermano realizarían el ataque, precisamente, por no pagar la extorsión , atentado que con posterioridad le reportó resultado positivo.

Es palmario que la información sobre el particular no proviene de dichos de referencia, sino que es producto del conocimiento directo del testigo, siendo esos datos coincidentes con los vestigios hallados en el lugar de los hechos.

[…]

Lo anterior conduce a robustecer el convencimiento no solo acerca de la existencia de una organización ilegal de la cual hacía parte SERRANO SERRANO, sino además de que esta fue la que perpetró dicho ataque.

En ese orden de ideas, la condena por el delito de concierto para delinquir agravado será ratificada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03833-01

SCLAJPT-12 V.00 14

En relación con la responsabilidad atribuible al procesado en las demás ilicitudes por las que el Tribunal profirió la primera condena, el colegiado mencionó que también fueron múltiples los hechos indicadores que revelaban esa situación, rememorando la decisión CSJ SP4799-2019 para exponer la postura de la Corte sobre la figura de la coautoría . Acto seguido , consideró que las pruebas recolectadas eran suficientes para tener el

revelaban esa situación, rememorando la decisión CSJ SP4799-2019 para exponer la postura de la Corte sobre la figura de la coautoría . Acto seguido , consideró que las pruebas recolectadas eran suficientes para tener el convencimiento de que el ataque armado fue cometido por una organización criminal de la que hacía parte Aimer Serrano Serrano , hoy accionante y que este hizo parte del colectivo que lo perpetró. En palabras textuales expresó:

[…] Las pruebas recaudadas en la actuación permiten arribar al convencimiento de que el ataque armado en el cual participaron varias personas con división del trabajo y dominio del hecho, en el que se causó la muerte a Luis Eduardo Hernández Aguilar por repudiar el pago de una extorsión, fue cometido por una organización criminal de la que hacía parte AIMER SERRANO SERRANO y que éste hizo parte del colectivo que llevó a cabo el ataque.

Lo anterior, porque sus acciones previas en ese entorno de amenazas y represalias, se compadecen con que fue uno de los individuos que participó en su ejecución al no ser descartable como lo indicó el ad quem , que el grupo estuviese conformado por más personas, adicionales a las que abordaron a quienes se desplazaban en la camioneta interceptada. De ahí lo inane de criticar esta inferencia, desde la ausencia de certidumbre sobre el número real de asaltantes. E l modo planificado en que se ejecutó la acción, con organización y empleo de armas de alta capacidad, respalda aquella tesis.

Así mismo, no tiene entidad persuasiva para desvirtuar la responsabilidad de SERRANO SERRANO el que no fuese

ejecutó la acción, con organización y empleo de armas de alta capacidad, respalda aquella tesis.

Así mismo, no tiene entidad persuasiva para desvirtuar la responsabilidad de SERRANO SERRANO el que no fuese identificado por los sobrevivientes como uno de los agresores, en tanto estos fueron claros al señalar que las dos personas que se les acercaron tenían capuchas.

Por consiguiente, los indicios obrantes en la actuación y a los que se ha hecho mención, brindan el convencimiento demandado en la ley adjetiva penal para dictar condena. Son varios hechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03833-01 SCLAJPT-12 V.00 15 indicadores los que permiten inferir que SERRANO SERRANO hizo parte del grupo de delincuentes que atacó a Luis Eduardo Hernández Aguilar causándole la muerte, heridas graves a Wilfredo Estupiñán Aranda y despojo de bienes a él y las personas que los acompañaban, tal y como se lo hizo saber al hijo del primero al persistir en sus amenazas.

En consecuencia, arguyó que «no se requería dilucidar cuál fue su labor específica en el ataque armado por el que se le endilgaron cargos en la acusación como coautor, siendo declarado responsable en la modalidad de coautoría impropia», por lo que, el a quo tuvo una perspectiva «estrictamente causal-naturalística», lo que fue usado por el impugnante en su inconformidad, al exigir pruebas sobre acciones concretas.

Al hilo con lo anterior, reafirmó que el sistema de valoración probatoria se rige por los postulados de la sana

impugnante en su inconformidad, al exigir pruebas sobre acciones concretas.

Al hilo con lo anterior, reafirmó que el sistema de valoración probatoria se rige por los postulados de la sana critica, los que , a su vez, permiten la libre formación del convencimiento; por tanto, para dictar condena, el estándar exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 podía satisfacerse con base en indicios que permitieran arribar al convencimiento de la responsabilidad del procesado, como acontecía en el caso.

Así, pues, de lo estudiado se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó todos los puntos objeto de reparo del fallo censurado y construyó una decisión que consulta reglas mínimas deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03833-01 SCLAJPT-12 V.00 16 razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por otra parte, referente a los reparos expresados en el

debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por otra parte, referente a los reparos expresados en el escrito de impugnación, dirigidos a censurar la actuación de la Sala cognoscente, porque a juicio del petente no individualizó los siete defectos fácticos expuestos en el libelo inicial, se observa que no tienen asidero, toda vez que el a quo constitucional realizó un estudio minucioso del proveído en esa senda censurado y, contrario a lo expuesto por el tutelante, no se vislumbra un análisis alejado de lo establecido por la Corte Constitucional en el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido.

V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03833-01

SCLAJPT-12 V.00 17

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...