CSJ - STL16484-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16484-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16484-2023 Radicado n.° 72102 Acta 37 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que la SOCIEDAD UNIÓN
METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A.
UNIMETRO S.A. - en liquidación formula contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
I. ANTECEDENTES A través de su agente liquidador, la accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Para respaldar su pretensión, narra que el 12 de diciembre de 2022, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del procesoRadicación n.° 72012 SCLAJPT-11 V.00 de liquidación judicial de sus bienes. Refiere que, en dicha fecha, la Superintendencia de Sociedades advirtió que de conformidad con el artículo 50.5 de la Ley 1116 de 2006, la declaración de apertura del proceso de liquidación producía la terminación de los contratos de trabajo con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, determinó que en el evento que la sociedad tuviese trabajadores amparados con fuero sindical, el liquidador debería iniciar las acciones necesarias ante el juez ordinario tendiente a obtener el levantamiento de dicho fuero. Señala que, debido a ello, el 12 de diciembre de 2022 les informó
liquidador debería iniciar las acciones necesarias ante el juez ordinario tendiente a obtener el levantamiento de dicho fuero. Señala que, debido a ello, el 12 de diciembre de 2022 les informó a todos sus trabajadores que con ocasión de la declaración de apertura del proceso de liquidación, se terminarían sus contratos de trabajo.
Agrega que promovió demanda especial de fuero sindical contra Juan Carlos Montero, Luis Eduardo Caicedo López, Iván Ochoa Ortiz, Jesús Antonio Carranza Rendon, Mariano Motta Betancourt, Jairo Alberto Ramírez, Ernesto Bedoya Cruz, Jhon Jairo Álzate Valencia, Jorge Hernán López, Milena Pacheco Ayala, Milt ón Alveiro G ómez Erazo Y Jaime Moreno Arenas con el fin de obtener el permiso del juez laboral para desvincularlos de su cargo, toda vez que eran beneficiarios del fuero sindical por ser parte de la junta directiva y de la comisión de reclamos del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema de Transporte Masivo Terrestre “SINTRAMASIVO”. 2Radicación n.° 72012
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Manifiesta que el asunto se asignó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali, quien, a través de sentencia de 7 de junio de 2023, ordenó el levantamiento de fuero sindical y, en consecuencia, autorizó su despido. Refiere que los demandados interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión y mediante sentencia de 28 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la modificó, en el sentido de declarar que el levantamiento del fuero sindical para despedir a los
contra dicha decisión y mediante sentencia de 28 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la modificó, en el sentido de declarar que el levantamiento del fuero sindical para despedir a los demandados se debía dar a partir del momento en que se concluyera el trámite adelantado en la Superintendencia de Sociedades y se liquidara efectivamente la sociedad Unimetro S.A. Aduce que el Tribunal accionado transgredió sus derechos fundamentales, dado que desconoció el precedente jurisprudencial conforme el cual no es necesario que concluya el trámite de liquidación a efectos de autorizar el permiso para despedir a los trabajadores beneficiarios del fuero sindical. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 28 de junio de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de reemplazo en la que se confirme la sentencia emitida por el a quo. 3Radicación n.° 72012
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El actor presentó la acción de tutela el 25 de septiembre de 2023, y mediante auto de 27 de septiembre del mismo año el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso especial censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso especial censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En el término conferido, el magistrado ponente adujo que profirió sentencia de segunda instancia conforme a derecho, sin que se observe vulneración a derechos fundamentales. Por otra parte, el señor Jair Erazo Galeano como interviniente en el proceso especial de fuero sindical realizó pronunciamiento respeto a cada uno de los hechos de la acción constitucional. Durante tal lapso, las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En ese contexto, la Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en
administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En ese contexto, la Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario aplica al caso una norma que no es, deja de aplicar la que lo es, la aplica indebidamente u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica (defecto sustantivo o material). En esta oportunidad, se aprecia que la actora acude al mecanismo constitucional para que se deje sin efecto jurídico el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 28 de junio de 2023, a través del cual declaró que el levantamiento del fuero sindical para despedir a los demandados se debía dar a partir del momento en que se concluyera el trámite adelantado en la Superintendencia de Sociedades y se liquidara efectivamente la sociedad Unimetro S.A. Por tanto, la Sala procederá a analizarla en el punto objeto de inconformidad, para verificar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. 5Radicación n.° 72012
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En esa dirección, se tiene que el Tribunal accionado realizó un recuento de los antecedentes del caso, para lo cual señalo que:
1. En el escrito inicial, la hoy tutelante pretende que se ordene el levamiento del fuero sindical de los trabajadores amparados por dicha garantía, a partir del 12 de diciembre de 2022, fecha
1. En el escrito inicial, la hoy tutelante pretende que se ordene el levamiento del fuero sindical de los trabajadores amparados por dicha garantía, a partir del 12 de diciembre de 2022, fecha en la cual se declaró la apertura del proceso de liquidación judicial y en consecuencia, se ordene el despido por justa causa.
2. El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, por lo tanto, declaró no probada la excepción de prescripción, ordenó el levantamiento de fuero sindical de los señores
«Juan Carlos Montero, Luis Eduardo Caicedo López, Iván Ochoa Ortiz, Jesús Antonio Carranza Rendon, Mariano Motta Betancourt, Jairo Alberto Ramírez, Ernesto Bedoya Cruz, Jhon Jairo Álzate Valencia, Jorge Hernán López, Milena Pacheco Ayala, Milton Alveiro Gómez Erazo Y Jaime Moreno Arenas», así como la autorización para despedirlos y, condenó en costas y agencias en derecho a los demandados.
3. El apoderado judicial de los demandados apeló para que se modifique el numeral segundo de la sentencia del a quo respecto a ordenar el levantamiento del fuero sindical a partir del 12 de diciembre de 2022 y, se revoque las costas y agencias en derecho, toda vez que conforme al artículo 410
6Radicación n.° 72012 SCLAJPT-11 V.00 del Código Sustantivo del Trabajo, se establece como justa causa la liquidación definitiva de la empresa, lo que hasta el momento no ha sucedido pues no se ha terminado el proceso
6Radicación n.° 72012 SCLAJPT-11 V.00 del Código Sustantivo del Trabajo, se establece como justa causa la liquidación definitiva de la empresa, lo que hasta el momento no ha sucedido pues no se ha terminado el proceso de liquidación. El Tribunal con el fin de resolver el reparo del recurso de apelación, refirió que a través de acta de 12 de diciembre de 2022, la Superintendencia de Sociedades dio apertura del proceso de liquidación de Unimetro S.A. Conforme a lo anterior, indicó que la empresa accionante a través de oficios de 15 de diciembre de 2022 notificó a cada uno de los trabajadores la terminación del contrato de trabajo, con base en la liquidación de la sociedad, lo que, a juicio de esta autoridad judicial, correspondía a una justa causa según lo dispuesto en el artículo 410 del Código Sustantivo del trabajo, así: Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato. Al respecto, señaló que evidenciaba que, en efecto, la Sociedad Unión Metropolitana de Transportadores S.A. Unimetro S.A. finalizó los contratos de trabajo el 12 de diciembre de 2022, fecha en la que se decretó la apertura de la liquidación de la entidad accionada; no
los contratos de trabajo el 12 de diciembre de 2022, fecha en la que se decretó la apertura de la liquidación de la entidad accionada; no 7Radicación n.° 72012 SCLAJPT-11 V.00 obstante, la norma establece que el despido se puede realizar cuando la empresa ha sido liquidada definitivamente. En ese sentido, manifestó que la justa causa prevista en el literal a) del citado artículo 410 no aplicaba en el presente caso, toda vez que el acta de 12 de diciembre de 2022 dispuso la apertura del proceso liquidatario y no la fecha real de liquidación, es decir, no se tiene claridad o por lo menos se desconoce si la sociedad ya fue liquidada. En consecuencia, indicó que si bien acompañaba el estudio realizado por el Juez Veinte Laboral del Circuido de Cali respecto a la justa causa para terminar los contratos de trabajo conforme al artículo 410 del Código Sustantivo del trabajo, modificaría el ordinal segundo respecto a ordenar el levantamiento del fuero sindical, pero a partir del momento en que se concluyera efectivamente el trámite de liquidación de la sociedad Unimetro S.A. Pues bien, al analizar la decisión censurada, la Sala advierte que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo y, por esa vía, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, como pasa a explicarse. Al respecto, sea lo primero señalar que el numeral 5.º del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, prevé que la declaración judicial del proceso de liquidación, entre otros, produce los siguientes efectos: […] 8Radicación n.° 72012
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50 de la Ley 1116 de 2006, prevé que la declaración judicial del proceso de liquidación, entre otros, produce los siguientes efectos: […] 8Radicación n.° 72012
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5. La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan.
Disposición que fue declarara exequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C071-2010, toda vez que deja claro que las relaciones laborales no se rigen exclusivamente por el principio de la autonomía de la voluntad y que el despido no puede ocurrir debido al deseo injustificado del patrono, así como también, que la estabilidad laboral no trae como consecuencia la inamovilidad del empleado particular. De igual forma, es necesario determinar que en el caso que nos ocupa respecto a la declaratoria judicial de liquidación, uno de los efectos naturales de la misma, es la terminación de los contratos de trabajo, consecuencia material vinculada al hecho de que la empresa deja de funcionar como unidad de explotación económica. Así mismo, a partir de la fecha de inicio de la liquidación surge para el deudor la imposibilidad de realizar operaciones en desarrollo de su objeto, como quiera que la capacidad jurídica se preserva únicamente para los actos necesarios de liquidación y respecto de aquellos que procuren la adecuada preservación de los activos. Conforme a lo anterior, se reafirma lo dispuesto en el numeral a)
su objeto, como quiera que la capacidad jurídica se preserva únicamente para los actos necesarios de liquidación y respecto de aquellos que procuren la adecuada preservación de los activos. Conforme a lo anterior, se reafirma lo dispuesto en el numeral a) del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo al determinar que es 9Radicación n.° 72012 SCLAJPT-11 V.00 causa legal para autorizar el despido de un trabajador amparado por fuero es la «liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento», requisito que en el presente caso se cumple, dado que en el acta de 12 de diciembre de 2022 en la que se dio apertura del proceso de liquidación de Unimetro S. A., en el numeral sexto se dispuso: […] Sexto. Advertir a los administradores, exadministradores, asociados y controlantes que, a partir de la expedición del presente Auto, están imposibilitados para realizar operaciones en desarrollo de su actividad comercial, toda vez que, únicamente conserva su capacidad jurídica para desarrollar los actos necesarios tendientes a la inmediata liquidación del patrimonio, sin perjuicio de aquellos que busquen la adecuada conservación de los activos. Los actos celebrados en contravención a lo anteriormente dispuesto, serán ineficaces de pleno derecho. […] Conforme a lo anterior, resulta lógico establecer que si bien la liquidación judicial lo que busca es la extinción de la personería jurídica de la empresa, el levamiento del fuero sindical procede en el entendido
derecho. […] Conforme a lo anterior, resulta lógico establecer que si bien la liquidación judicial lo que busca es la extinción de la personería jurídica de la empresa, el levamiento del fuero sindical procede en el entendido que no se cumple con el objeto social de la misma, más aún, cuando analizado el expediente de la referencia, los trabajadores aforados ostentan cargos de operador (conductor), inspector de vía y auxiliar de lavado, actividades que no son propias de los actos necesarios y tendientes a la liquidación del patrimonio de la empresa. Por otro lado, es importante resaltar lo que se determinó en las sentencias CSJ SL2589-2020 y CSJ SL3243-2015, en las que se resalta la imposibilidad de conservar, ante la inexistencia de la empresa, el 10Radicación n.° 72012 SCLAJPT-11 V.00 mantenimiento del vínculo que ata a las partes y con ellos la permanencia del fuero sindical, así: Al margen de lo anterior, lo cierto es que el Tribunal no pudo haber incurrido en infracción jurídica alguna al concluir que resultaba imposible impartir una orden de reintegro, ante la extinción y liquidación definitiva de la entidad empleadora. Y aunque, en estricto sentido, como lo reclama la censura, en la demanda no fue suplicado un reintegro, para los efectos que aquí interesan, esa misma premisa de extinción y liquidación definitiva de la entidad resultaba válida para sostener que no era posible mantener vigente alguna relación laboral o, como corolario, ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales, como se pidió en la demanda.
de la entidad resultaba válida para sostener que no era posible mantener vigente alguna relación laboral o, como corolario, ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales, como se pidió en la demanda. Y ello es así porque, una vez que ha operado la desaparición total de una persona jurídica y se han suprimido sus cargos, cualquier elemento propio de las relaciones laborales, como el pago de salarios y prestaciones sociales, no encuentran soporte jurídico alguno De lo expuesto, es evidente que el Tribunal accionado aplicó indebidamente el referido precepto, toda vez que se decidió el asunto, limitándose a una sola de las causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por fuero sindical, en el sentido de que se ordena la liquidación de la empresa, la cual conserva únicamente su capacidad jurídica para desarrollar los actos necesarios tendientes a la inmediata liquidación del patrimonio, lo que hace imposible mantener una relación laboral dado que su objeto social ya no existe. En ese contexto, es evidente la vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, toda vez que el Tribunal al decidir el asunto no analizó en debida forma la norma sustantiva que lo regulaba, pese a que una de las garantías que lo componen establece que los jueces 11Radicación n.° 72012 SCLAJPT-11 V.00 deben resolver los procesos puestos a su consideración con base en los hechos y bajo una adecuada interpretación de las disposiciones aplicables y preexistentes para ese momento. Por tales motivos, se concederá el amparo de la prerrogativa
deben resolver los procesos puestos a su consideración con base en los hechos y bajo una adecuada interpretación de las disposiciones aplicables y preexistentes para ese momento. Por tales motivos, se concederá el amparo de la prerrogativa superior invocada. En consecuencia, se dejará sin efecto jurídico la sentencia proferida el 28 de junio de 2023, en cuanto modificó el numeral segundo de la sentencia del a quo, en el sentido de ordenar el levantamiento del fuero sindical y permiso para despedir a partir del momento en que se concluyera el trámite adelantado en la Superintendencia de Sociedades y se liquidara efectivamente la sociedad Unimetro S.A. En su lugar, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: Conceder el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Dejar sin efecto jurídico el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió 28 de junio de 2023, en cuanto ordenó el levantamiento del fuero sindical y permiso para
Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió 28 de junio de 2023, en cuanto ordenó el levantamiento del fuero sindical y permiso para despedir a partir del momento en que se concluyera el trámite adelantado en la Superintendencia de Sociedades y se liquidara efectivamente la sociedad Unimetro S.A.
TERCERO: Ordenar al Tribunal convocado que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión de remplazo teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 13Radicación n.° 72012
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FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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