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CSJ - STL16485-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16485-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16485-2023 Radicación n.°72832 Acta 46 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por ALBA ROSA ROLONG DE CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA , trámite al cual se ordenó vincular a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y el

FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL

(FOPEP).

I. ANTECEDENTES Alba Rosa Rolong de Castro promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.Radicación n.° 72832

SCLAJPT-01 V.00

De la narración expuesta en la demanda y pruebas allegadas con la mismas, se infieren los siguientes hechos: Que Hermes Antonio Castro Castro fue pensionado por la empresa Puerto de Colombia sin que le descontaran aportes por concepto de salud, pues la «Convención Colectiva de trabajo vigente al momento del retiro estipulaba: Que Castro Castro falleció el 28 de septiembre de 2020, por lo que le fue reconocida la sustitución pensional en su calidad de cónyuge; sin embargo, que en el acto de ese reconocimiento «no le hicieron descuentos».

le fue reconocida la sustitución pensional en su calidad de cónyuge; sin embargo, que en el acto de ese reconocimiento «no le hicieron descuentos». Que Liset del Carmen Aguilar Colina demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, en su calidad de «compañera permanente» del causante; que al interior del referido trámite judicial fue vinculada la ahora accionante como «litis consorcio necesario» y, por sentencia de 4 de mayo de 2022 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: 2Radicación n.° 72832

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Que la referida determinación fue apelada tanto por la aquí accionante como por la UGPP y, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación y el grado jurisdiccional 3Radicación n.° 72832 SCLAJPT-01 V.00 de la consulta en favor de la entidad demanda, por sentencia de 31 de marzo de 2023 confirmó en su integridad la sentencia apelada: Indicó que la UGPP, en cumplimiento lo ordenado por el Tribunal, emitió la Resolución nº RDP 015711 de 14 de junio de 2023, dentro de la cual, entre otras cosas, dispuso: [….] [….] Expuso que pese a que en la página web del FOPEP, entidad que le

emitió la Resolución nº RDP 015711 de 14 de junio de 2023, dentro de la cual, entre otras cosas, dispuso: [….] [….] Expuso que pese a que en la página web del FOPEP, entidad que le realizaba el pago de la mesada, aparecía información en la que se indicaba que a « los pensionados de Puertos de Colombia, no se les descuenta la salud», la UGPP lo hacía con fundamento en que estaba cumpliendo una orden judicial. Afirmó que, pese a que el Juzgado y el Tribunal le reconocieron el derecho de la sustitución pensional, « no podí[an] ir por encima de las normas», máxime cuando se había enterado de que en una sentencia 4Radicación n.° 72832 SCLAJPT-01 V.00 proferida por el « Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cartagena, […] confirmada por el Tribunal […]», le reconocieron la sustitución pensional a una beneficiaria de «Puertos de Colombia» y «NO LE DESCONTARÓN

DINERO DE LA SALUD».

En suma, que la orden de descuentos de salud impartida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, confirmada por el Tribunal accionado, debía corregirse por transgredir los derechos adquiridos por los pensionados de Puertos de Colombia. En cuanto a la UGPP, sostuvo que dicha entidad debía inaplicar la orden impartida por el Tribunal, puesto que los descuentos por concepto de salud no se les imponían a los pensionados de Puerto de Colombia, por haber sido así pactado en la convención colectiva, de manera que debía respetarse tal convenio. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordene:

de salud no se les imponían a los pensionados de Puerto de Colombia, por haber sido así pactado en la convención colectiva, de manera que debía respetarse tal convenio. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordene: i) al Tribunal que modifique la sentencia que ordenó los descuentos a la salud y, ii) a la UGPP que se abstenga de realizar de su mesada pensional descuentos por ese concepto. Por auto de 23 de noviembre de 2023, se admitió la acción de tutela; se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 08001310500320210029901 y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Liset del Carmen Aguilar Colina coadyuvó la tutela, diciendo que a ella también le hacen descuentos por competo de salud. 5Radicación n.° 72832

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Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla rindió el informe solicitado e indicó que no incurrió en violación de los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional, pues la decisión adoptada por esa magistratura estuvo fundamentada en la jurisprudencia actualizada y normas vigentes que regían el caso. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla compartió el link de expediente. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEPexpuso que «al momento del reporte de los dineros a pagar por concepto de mesada pensional, esta entidad pagadora se encuentra en la obligación

el link de expediente. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEPexpuso que «al momento del reporte de los dineros a pagar por concepto de mesada pensional, esta entidad pagadora se encuentra en la obligación de aplicar los descuentos ordenados por la Ley»; citó, además, la providencia de esta Sala de Casación nº 70309 de 12 de septiembre de 2018, en la cual se indicó que «[…] por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se desprende expresamente del mandato contenido en el referido inciso 3.º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 […]». La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) sostuvo que las pretensiones contra esa entidad y el FOPEP resultaban improcedentes, toda vez que los descuentos que se efectúan por concepto de salud y sobre los cuales se predicada la vulneración alegada se encontraba ceñidos a las disposiciones legales, además de que se hacían en cumplimiento de un fallo emitido por el juez natural de la causa que conoció el proceso controvertido. 6Radicación n.° 72832

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No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado se debe recordar que si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. 7Radicación n.° 72832

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Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de

presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. 7Radicación n.° 72832

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Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-1082018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de

‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez 8Radicación n.° 72832 SCLAJPT-01 V.00 debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. En virtud de tales derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se desconoció el principio de la inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que, lo que pretende la convocante es que se invalide la sentencia de 31 de marzo de 2023 , notificada por edicto en abril de esta misma anualidad, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión del a quo , que dispuso el descuento de aportes a salud y, el resguardo constitucional lo incoó el 22 de noviembre de 2023, esto es, luego de transcurrido más de siete meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente (6 meses), de donde se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. 9Radicación n.° 72832

previamente (6 meses), de donde se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. 9Radicación n.° 72832

SCLAJPT-01 V.00

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez. De otra parte, en cuanto a la pretensión dirigida con la UGPP, importa resultar que la misma es improcedente, habida cuenta de que su actuación está acorde con lo confirmado por el Tribunal en sentencia de 31 de marzo de 2023. En otras palabras, dicha entidad está dando cumplimiento a lo dispuesto en la orden judicial impartida por el ad quem accionado. Al efecto, importa traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional sobre el cumplimiento de los fallos judiciales, entre otras, en la sentencia CC Sentencia T-048 -2019, donde expresó: […] La ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho. Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso. […] De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de

cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso. […] De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10Radicación n.° 72832

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 72832

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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