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CSJ - STL16486-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16486-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16486-2023 Radicación n.°105561 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 9 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA ; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n.º 66001310300220220012801.

I. ANTECEDENTES El convocante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Para efectos de contextualizar la controversia del accionante es necesario, con base en las pruebas aportadas, destacar los siguientes hechos:Radicación n.°105561

SCLAJPT-12 V.00

Que el ahora accionante incoó acción popular contra la Cooperativa de Ganaderos y Agricultores de Risaralda Ltda., ubicada en la ciudad de Pereira, con el propósito de que en observancia de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, implementara « el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio».

artículo 8 de la Ley 982 de 2005, implementara « el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio». Que la mentada causa judicial fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira; que a dicho trámite fue acumulada la acción popular nº 66001310300220220015300 y, por sentencia de 30 de septiembre de 2022, el referido despacho resolvió: PRIMERO: Declarar no prósperas las excepciones formuladas por el accionado.

SEGUNDO: Amparar el derecho colectivo al acceso a los servicios prodigados por el accionante y a que su prestación sea eficiente y oportuna. En consecuencia, se ordena a la COOPERATIVA DE GANADEROS Y AGRICULTORES DEL RISARALDA LTDA. CODEGAR, como propietaria de los establecimientos de comercio denominados “Cooperativa de Ganaderos y Agricultores del Risaralda Ltda.”ubicados en la Avenida de las Américas Vía a Belmonte Mercasa

Bodega I-20 y en la Carrera 7 No. 43-224 Local 4 de la ciudad de Pereira, Risaralda, que dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, incorpore dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, fijando en lugar visible la información correspondiente con identificación del lugar o lugares donde podrán ser atendidas, así mismo, se dé cumplimiento a las demás

directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, fijando en lugar visible la información correspondiente con identificación del lugar o lugares donde podrán ser atendidas, así mismo, se dé cumplimiento a las demás obligaciones impuestas en la Ley 982 de 2005.

TERCERO: Ordenar a la entidad accionada que de conformidad con lo previsto por el artículo 42 de la Ley 472 de 1998, en el término de dos (2) meses preste garantía bancaria o póliza de seguros, por la suma de $5.000.000 para garantizar el cumplimiento de la sentencia.

CUARTO: Conformar el comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, integrado por el juzgado de primera instancia, las partes, el Municipio de Pereira y el Ministerio Público.

QUINTO: No condenar en costas.

2Radicación n.°105561

SCLAJPT-12 V.00

Que contra tal determinación el accionante solicitó aclaración y/o complementación y apeló; que por auto de 13 de octubre de 2022 el juzgado no se accedió a tales peticiones y se concedió la alzada. Que en segunda instancia, la acción fue radicada y repartida en agosto del año que avanza; que el 12 de octubre de 2023 se admitió y corrió traslado a las partes y que el 8 de noviembre de 2023, ingresó al despacho. Ahora, de forma concreta expresó el convocante que en el asunto controvertido el Tribunal no se observó lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, ni tampoco lo preceptuado en el artículo 121 del C.G.P., pese al tiempo que ha transcurrido sin que resolver la segunda instancia.

controvertido el Tribunal no se observó lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, ni tampoco lo preceptuado en el artículo 121 del C.G.P., pese al tiempo que ha transcurrido sin que resolver la segunda instancia. De otra parte, aludió, que el Tribunal es renuente en « permitirle desistir» de la acción popular. Con base en tales reproches, solicitó que se le ordene al Tribunal admitir el desistimiento de la acción popular.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Un magistrado de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Pereira precisó que la acción popular « entró por reparto el 30 de agosto de 2023, pasó a despacho el 8 de septiembre y se admitió el recurso el 3Radicación n.°105561 SCLAJPT-12 V.00 pasado 12 de octubre, así que una vez se corran los traslados de ley se procederá a dictar la sentencia respectiva, por lo que, contrario a lo que se alega en la demanda, no se observa mora alguna en el trámite de la alzada, ni mucho menos que se haya decretado una nulidad (sic)». Compartió el link del expediente. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil con sentencia de 9 de noviembre de 2023, declaró improcedente el amparo, con

Compartió el link del expediente. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil con sentencia de 9 de noviembre de 2023, declaró improcedente el amparo, con fundamento en los siguientes argumentos: […] En efecto, se evidencia que el actor no ha solicitado ante el Tribunal lo que por esta vía pretende. Así las cosas, tal omisión imposibilita el uso de esta senada constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional o paralela a la interposición de los mecanismos ordinarios, los cuales son efectivos para la protección de sus derechos.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó.

Insistió en que se le ordene al Tribunal que le acepte el desistimiento de la acción de grupo. De otra parte, solicitó que «QUE LA H CC SALA PLENA,

PORCURADORA GRALANCION, MARGARITA CABELLO,

DEFENSORNACIONAL DEL PUEBLO CARLOS CAMARGO O QUIEN

HAGA SUS VECES EN BGTA DC, ME INFORMEN DIA, MES Y AÑO EN

QUE PRESENTARÁN ACCIÓN DE REPARCIÓN DIRECTA CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTCIA POR MORA JUDICIAL Y FALLA EN AL PRESTACION DEL SERVICIO EN MIS A POPULARES EN EL DISTRITO JUDICAL DEPEREIRA […]». Igualmente, que en aplicación de la Ley 472 de 1998, se «COMAPRATN COPIAS DIGITALES DE MIS

SOLCITUDES PRESENTADAS EN CUALQUIER TIEMPO A UDS Y

DISTRITO JUDICAL DEPEREIRA […]». Igualmente, que en aplicación de la Ley 472 de 1998, se «COMAPRATN COPIAS DIGITALES DE MIS

SOLCITUDES PRESENTADAS EN CUALQUIER TIEMPO A UDS Y

4Radicación n.°105561

SCLAJPT-12 V.00

APORATARN COPOIAS DIGITALES DE TODAS SUS REPUESTAS

PARA PROBAR MI ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTAE

INDEFENSON FRENTE AL ESTADO COLOMBIANO [...] (sic).

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub-lite, el impugnante insistió en que se le ordene al Tribunal que le acepte el desistimiento de la acción popular. De otra parte, adicionó pretensiones frente a la Procuradora General de la Nación, la Corte Constitucional y de forma genérica solicita que se ordene compartir las

SOLCITUDES PRESENTADAS EN CUALQUIER TIEMPO A UDS Y […]

pretensiones frente a la Procuradora General de la Nación, la Corte Constitucional y de forma genérica solicita que se ordene compartir las

SOLCITUDES PRESENTADAS EN CUALQUIER TIEMPO A UDS Y […]

COPIAS DIGITALES DE TODAS SUS REPUESTAS».

En cuanto al primer reproche, importa memorar que e sta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.°105561

SCLAJPT-12 V.00

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional,

consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este 6Radicación n.°105561 SCLAJPT-12 V.00 evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, aunque el accionante pretende que el Tribunal admita el desistimiento de la acción, lo cierto es que al analizar el expediente

competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, aunque el accionante pretende que el Tribunal admita el desistimiento de la acción, lo cierto es que al analizar el expediente compartido por el Tribunal que consta tanto del trámite de primera como de segunda instancia, brilla por su ausencia solicitud en ese sentido ante el juez natural, por lo que esta Sala comparte los razonamientos del a quo constitucional, en cuanto declaró improcedente el amparo, pues no existe trasgresión alguna al Tribunal.

Ahora, en cuanto a las pretensiones formuladas en sede de impugnación, importa decir que tales pedimentos constituyen hechos nuevos que no son susceptibles de ser estudiados en esta instancia, porque la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas, garantías estas que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada, para en su lugar, negar el amparo deprecado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.°105561

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7Radicación n.°105561

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.°105561

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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