CSJ - STL16486-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16486-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL16486-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03990-01 Acta 31
Bogotá D.C. , veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que SANDRA BEATRIZ CEPEDA RUSINQUE interpone contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 22 de julio de 202 6, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES
La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado s por la s autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03990-01
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que la hoy accionante promovió demanda de impugnación de paternidad contra José Ignacio Cepeda Chaparro y de investigación de paternidad respecto del fallecido Luis Fernando Velásquez Duque . Para tal efecto, esta última pretensión la dirigió frente a la cónyuge supérstite – Marlén María Cepeda de Velásquez y los herederos Iván Le onardo y John Fernando Velásquez Cepeda, además de los herederos indeterminados del citado causante.
supérstite – Marlén María Cepeda de Velásquez y los herederos Iván Le onardo y John Fernando Velásquez Cepeda, además de los herederos indeterminados del citado causante.
El asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá bajo el radicado n.° 110013110-008-2020-00544-00, autoridad que admitió la demanda por auto de 26 de febrero de 2021 y ordenó la notificación de los demandados, así como el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante Luis Fernando Velásquez Duque.
En la contestación , las partes convocadas formularon excepciones de mérito, entre estas la denominada «caducidad de los efectos patrimoniales», fundada en que la demanda no les fue notificada dentro del término previsto en el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968.
En ese orden y surtidos diferentes trámites procesales , en sentencia de 27 de junio de 2025 , el funcionario judicial resolvió:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03990-01
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada en filiación MARL[É]N MAR[Í]A CEPEDA DE VEL[Á]SQUEZ y el demandado en impugnación JOS[É] IGNACIO CEPEDA CHAPARRO por lo expuesto en la considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Declarar que el señor JOS[É] IGNACIO CEPEDA CHAPARRO identificado con la c.c.15.157.371 no es el padre
CEPEDA CHAPARRO por lo expuesto en la considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Declarar que el señor JOS[É] IGNACIO CEPEDA CHAPARRO identificado con la c.c.15.157.371 no es el padre biológico de SANDRA BEATRIZ CEPEDA RUSINQUE nacida el día 10 de enero de 1982, inscrito baja el indicativo serial No 5929578 de la Notaría Treinta de Bogotá.
TERCERO: Declarar que el fallecido LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ DUQUE identificado con la c.c. 19.230.457 es el padre biológico de la señora SANDRA BEATRIZ CEPEDA RUSINQUE nacida el día 10 de enero de 1982, inscrito baja el indicativo serial No 5929578 de la Notaría Treinta de Bogotá.
CUARTO: Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, comunicando para que tomen atenta nota de la decisión y realicen las an otaciones a que haya lugar, anexando copia autentica de esta sentencia, la que se expedirá a costa de las partes.
QUINTO: Condenar en costas a la demandada en filiación señora MARL[É]N MAR[Í]A CEPEDA DE VEL[Á]SQUEZ . Como agencias en derecho se señala el equivalente a un salario mínimo legal mensual.
SEXTO: Expedir copias auténticas de esta decisión a las partes si las llegaren a necesitar
Fallo que complementó la autoridad judicial en providencia de 8 de agosto de 2025, en la que dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral PRIMERO de la parte
si las llegaren a necesitar
Fallo que complementó la autoridad judicial en providencia de 8 de agosto de 2025, en la que dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia veintisiete de junio de dos mil veinticinco (2025) el cual quedará de la siguiente forma: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por los demandados en filiación MARL [É]N MAR[Í]A CEPEDA DE VEL[Á]SQUEZ e IVÁN LEONARDO VELÁSQUEZ CEPEDA y el demandado en impugnación JOS [É] IGNACIO CEPEDA CHAPARRO por lo expuesto en la considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: CORREGIR el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia veintisiete de junio de dos mil veinticinco (2025)
el cual quedará de la siguiente forma:
CONDENAR en costas a la demandada en filiación señora MARL[É]N MAR [Í]A CEPEDA DE VEL [Á]SQUEZ E IVÁN LEONARDO VELÁSQUEZ CEPEDA. Como agencias en derecho se señala el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03990-01
TERCERO: LIBRAR los correspondientes oficios y expídanse las copias auténticas de la sentencia veintisiete de junio de dos mil veinticinco (2025) y de esta complementaria. Secretaría proceda de conformidad”.
Contra l a determinación precedente, los demandados interpusieron recurso de apelación y por sentencia de 5 de
veinticinco (2025) y de esta complementaria. Secretaría proceda de conformidad”.
Contra l a determinación precedente, los demandados interpusieron recurso de apelación y por sentencia de 5 de junio de 2026 , el Colegiado la revocó parcialmente, declaró probada la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales según lo establecido en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y , en su lugar, determinó que «la declaración de filiación extramatrimonial efectuada en favor de la demandante, respecto del fallecido Luis Fernando Velásquez Duque no producirá efectos patrimoniales».
Inconforme, la hoy convocante acudió a la tutela al considerar que el colegiado incurrió en «defecto fáctico», pues efectuó una valoración incompleta del material probatorio obrante en el plenario al concluir que se configuró la caducidad de los efectos patrimoniales de las declaraciones adoptadas en el fallo, pese a que, según indicó, la demanda de filiación fue presentada dentro del término legal y la demora en la notificación de los demandados no le era imputable.
Aunado a ello , afirmó que se desconoció el precedente fijado en la sentencia CSJ SC755-2014, según el cual, en su sentir, la notificación extemporánea del auto admisorio no genera dicha consecuencia cuando la tardanza es ajena a la parte demandante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03990-01
De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que la Sala de Familia del
De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 5 de junio de 2026 y en su lugar, se profiera un fallo acorde a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 10 de julio de 2026 y la homóloga Sala de Casación Civil la admitió el 15 de julio de 2026, oportunidad en la que ordenó la notificación de las autoridades accionadas, así como de las partes e intervinientes en el proceso por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Durante tal lapso, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el link de consulta del expediente digital objeto de queja.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 22 de julio de 2026. Como respaldo de tal determinación, indicó que la conclusión del colegiado atinente a que se configuró la caducidad de los efecto s patrimoniales derivados de la declaración judicial de filiación post mortem , cumplió con las reglas mínimas de razonabilidad, pues al margen de que se compartan o no las conclusiones allí expuestas, «fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03990-01
conclusiones allí expuestas, «fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03990-01
que regulan el asunto, la jurisprudencia aplicable y de las pruebas obrantes en el expediente».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judicialesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03990-01
de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judicialesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03990-01
es procedente siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos : (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se expidió la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además , la convocante agotó todos los recursos ordinarios que tenía a su alcance en el marco del proceso de impugnación e investigación de paternidad , sin que procedieran más actuaciones contra la sentencia del Tribunal.
Así las cosas, una vez analizados los supuestos fácticos narrados, se advierte que el problema jurídico a dilucidar por la Sala consiste en establecer si el colegiado transgredió los derechos superiores de la promotora, al proferir la decisión de 5 de junio de 2026, que revocó parcialmente el fallo de 27 de junio de 2025 y declaró probada la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales de la declaración de paternidad.
de 5 de junio de 2026, que revocó parcialmente el fallo de 27 de junio de 2025 y declaró probada la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales de la declaración de paternidad.
En esa dirección, se advierte que, en la providencia controvertida, la citada autoridad realizó un completoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03990-01
recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como eje del debate:
[…] determinar si el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá D.C. erró al inaplicar el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, bajo el entendimiento de que dicha disposición resulta incompatible con el principio constitucional de igualdad entre hijos, y , en consecuencia, si era procedente desestimar la excepción de caducidad propuesta por los demandados.
Para abordar el caso en concreto, aludió a lo establecido en el mencionado artículo 10 de la L ey 75 de 1968 e indicó que, si bien d icha disposición ha sufrido una evolución doctrinal, jurisprudencial y constitucional, específicamente a la luz del principio de igualdad entre los hijos y del derecho de familia, lo cierto es que permanece vigente y ha superado el control de constitucionalidad , por lo que continúa siendo de obligatoria aplicación.
En ese sentido, recordó que la norma en comento establece que la sentencia que declara la paternidad producirá efectos patrimoniales respecto de quienes han sido parte en el juicio, siempre que la demanda que da origen a este se presente en el término de dos años siguientes a la
establece que la sentencia que declara la paternidad producirá efectos patrimoniales respecto de quienes han sido parte en el juicio, siempre que la demanda que da origen a este se presente en el término de dos años siguientes a la muerte del presunto progenitor, sin que sea posible eliminar dichos efectos por vía jurisprudencial mientras la norma no sea derogada, conforme se reiteró en la providencia STC5515-2026.
A continuación, resaltó que la naturaleza jurídica del lapso previsto en dicha disposición corresponde a un fenómeno de caducidad y no de prescripción como ocurre enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03990-01
la petición de herencia , pues establece un plazo objetivo y perentorio.
Además, indicó que, a diferencia de la prescripción, esa caducidad opera por el transcurso del tiempo, no admite suspensión y tampoco depende de circunstancias subjetivas del demandante, dado que busca garantizar la seguridad y estabilidad de las rela ciones jurídicas. Como sustento de dicha afirmación acudió, entre otras, a las providencias CSJ SC3149-2021 y STC5515-2026, en las que la Sala de Casación Civil de esta Corporación señaló que se trata de una regla de orden público que continúa vigente y amparada por la cosa juzgada constitucional.
Mencionó que la caducidad no comporta, por sí sola, una vulneración del principio de igualdad, pues se trata de un mecanismo establecido por el legislador para delimitar temporalmente el ejercicio de determinadas acciones o sus efectos jurídicos, con el propósito de garantizar la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas.
una vulneración del principio de igualdad, pues se trata de un mecanismo establecido por el legislador para delimitar temporalmente el ejercicio de determinadas acciones o sus efectos jurídicos, con el propósito de garantizar la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas.
En este punto, explicó que, según el artículo 94 del Código General del Proceso , la presentación de la demanda no basta para suspender la caducidad, pues para producir ese efecto es necesario que el auto admisorio de la misma sea notificado al demandado dentro del año siguiente a su notificación a la parte demandante o a la ejecutoria de la respectiva providencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03990-01
Precisado así el marco jurídico aplicable al caso, examinó el registro civil de defunción de Luis Fernando Velázquez Duque, que daba cuenta de su fallecimiento el 5 de abril de 2019. A continuación, advirtió que la demanda se promovió el 20 de noviembre del 2020, se admitió el 26 de febrero de 2021 y fue notificada así: a Iván Leonardo y John Fernando Velásquez Cepeda el 31 de octubre de 2022 y a José Ignacio Cepeda Chaparro, el 17 de julio de 2023. Por ello, concluyó que , si bien el escrito inaugural se radicó en el término de dos años previsto en la norm a, lo cierto es que se notificó por fuera del lapso establecido en el artículo 94 mencionado y, por tanto, la caducidad no surtió efectos y, en consecuencia, operó la pérdida de los efectos patrimoniales derivados de la declaración judicial de filiación post mortem, de conformidad con el inciso final del artículo
artículo 94 mencionado y, por tanto, la caducidad no surtió efectos y, en consecuencia, operó la pérdida de los efectos patrimoniales derivados de la declaración judicial de filiación post mortem, de conformidad con el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968.
Por tal razón, se apartó de la postura asumida en primera instancia.
En consecuencia, revocó parcialmente la sentencia apelada exclusivamente en cuanto desestimó la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales propuesta por los demandados y en su lugar, la declaró probada.
Así pues, de lo estudiado se extrae que la decisión adoptada por la autoridad convocada, lejos deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03990-01
fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó los puntos objeto de reparo del proveído censurado y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede consi derarse lesiva de prerrogativas superiores.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido.
debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03990-01
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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