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CSJ - STL16487-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16487-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16487-2023 Radicación n.° 105155 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que la UNIÓN TEMPORAL CANAL BOGOTÁ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 18 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad.Radicación n.° 105155

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I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Relató que la Unión Temporal Canal Bogotá está integrada por la Constructora I&M Universal S.A.S con una participación del 49%, el Consorcio Constructora Cúcuta S.A. con un 1%, Cosan S.A. con un 40%, Uribe y Abreo S.A.S con un 5% y Enertel S.A. con un 10 %. Narró que Sergio Mauricio Núñez Hartmann y Claudia Marcela Serrano Suárez, por separado, adelantaron demanda ejecutiva singular

Uribe y Abreo S.A.S con un 5% y Enertel S.A. con un 10 %. Narró que Sergio Mauricio Núñez Hartmann y Claudia Marcela Serrano Suárez, por separado, adelantaron demanda ejecutiva singular contra la Constructora I&M Universal S.A.S y Juan Carlos García Ramírez, asuntos que le correspondieron al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta (rad. nº. 2022-00135 y 2022-00153), pero por impedimento de la jueza, el proceso 2022-00153, se remitió al Juzgado Sexto Civil del mismo circuito. Mencionó que como en el proceso con radicado nº. 2022-00153 solicitaron medidas cautelares sobre los bienes de los demandados, pidieron a la última autoridad en mención que el embargo solo recayera sobre las utilidades que le correspondían a la sociedad demandada como miembro de la Unión Temporal. Expuso que por auto de 30 de noviembre de 2022 el despacho de conocimiento moduló la medida cautelar decretada en las providencias de 10 de junio y 26 de octubre de 2022. 2Radicación n.° 105155

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Narró que el demandante presentó recurso de apelación contra dicho auto y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por proveído de 28 de junio de 2023, lo revocó y ordenó al a quo «dar a la solicitud elevada por la demandada Constructora I&M Universal S.A.S. el trámite que corresponde, atendido su verdadero

«dar a la solicitud elevada por la demandada Constructora I&M Universal S.A.S. el trámite que corresponde, atendido su verdadero sentido y finalidad». Afirmó que, por la creación de nuevos juzgados, los dos procesos fueron reasignados así: el nº. 2022-00153 al Juzgado Octavo Civil y el nº. 2022-00135 al Juzgado Séptimo Civil ambos del Circuito de Cúcuta. Adujo que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta negó la solicitud de reducción de embargos, «pero no se pronunció sobre la forma en que debe tomarse nota del embargo», por auto de 3 de agosto de 2023. Censuró que se vulneraron sus derechos comoquiera que ordenó tomar nota del embargo sobre todos los recursos, cuando solo se deben embargar las utilidades de la sociedad demandada.

Cuestionó que el juzgado accionado acató la orden del superior de manera errónea, no interpretó la norma como debía ser, toda vez que solo pueden embargar las utilidades de la constructora demandada, pero contrario a ello retuvo todos los recursos « impidiendo ejercer nuestra labor como contratistas del Estado y [..] desconoce […] que estamos ejecutando una obra pública, somos conscientes que no nos oponemos a la medida, sino a la forma en que el Juzgado está ordenando la ejecución de esta». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal 3Radicación n.° 105155

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de esta». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal 3Radicación n.° 105155 SCLAJPT-12 V.00 fin, pretendió que se (i) declare la nulidad del auto que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta profirió el 3 de agosto de 2023, (ii) emita nueva decisión que «disponga que la medida de embargo en contra de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA I&M UNIVERSAL S.A.S., solamente recaigan respecto a las utilidades que le corresponden; es decir, el 49% del 5% de la utilidad del contrato» e (iii) informe la decisión a su contratante -Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre-. Solicitó como medida provisional la suspensión del auto de 3 de agosto de 2023 para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 5 de septiembre de 2023 y mediante proveído de 4 de octubre de esta anualidad, la homóloga Civil declaró la nulidad de todo lo actuado por cuanto la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no podía conocer en primera instancia de la acción constitucional comoquiera que se hacía extensiva a esa corporación.

Subsanado lo anterior, por auto de 11 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el

Subsanado lo anterior, por auto de 11 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Negó la solicitud de medida provisional por no cumplir los requisitos del artículo 7º. Del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, Sergio Mauricio Núñez Hartmann hizo un recuento del proceso y manifestó que (i) la accionante no es parte o sujeto procesal; (ii) la Unión Temporal actúa como vocera de los 4Radicación n.° 105155 SCLAJPT-12 V.00 derechos procesales de la constructora demandada; (iii) Luis Alberto Castro Gómez, quien dice ser representante legal de la actora carece de personería jurídica por cuanto no se evidencia que tenga atribuciones para adelantar esta acción; y (iv) no le asiste legitimación en la causa. Por su parte, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta relató las actuaciones que adelantó, precisó que no hay vulneración alguna porque las actuaciones se desarrollaron conforme a la normativa y se brindó a las partes las garantías procesales y aclaró que la parte demandada -Constructora I&M Universal S.A.S.– no se pronunció frente a las decisiones tomadas por su despacho, encontrándose debidamente ejecutoriadas. Por su parte, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito

decisiones tomadas por su despacho, encontrándose debidamente ejecutoriadas. Por su parte, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó que el 28 de junio de 2023 desató el recurso de apelación que el demandante interpuso contra el auto que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta profirió el 30 de noviembre de 2022, dentro del proceso ejecutivo promovido por aquel contra la Constructora I&M Universal S.A.S. y Juan Carlos García Ramírez. Remitió el vínculo de acceso al expediente. El Director de Procesos Judiciales y Administrativos de Fiduprevisora S.A. se pronunció frente al escrito de tutela, sin embargo, no allegó documento legal que acredite que actúan en representación de dicha entidad; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia. Juan Carlos García Ramírez, quien dijo actuar como representante legal suplente de la Constructora I&M Universal S.A.S., respondió la demanda; sin embargo, no acreditó tal calidad y por tanto sus argumentos no serán tenidos en cuenta. 5Radicación n.° 105155

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, por cuanto consideró que no se encuentran agotados los medios ordinarios. Sostuvo que, […] revisado el expediente digital allegado a este trámite, se advierte que ninguna solicitud ha elevado en el proceso buscando la protección de los derechos que hoy reclama presuntamente vulnerados con la actuación

Sostuvo que, […] revisado el expediente digital allegado a este trámite, se advierte que ninguna solicitud ha elevado en el proceso buscando la protección de los derechos que hoy reclama presuntamente vulnerados con la actuación adelantada en el proceso ejecutivo, en relación con la negación de reducción de una de las medidas cautelares allí decretadas, solicitada por la Constructora I&M Universal SA., puesto que la única petición que ha formulado, corresponde a la del 5 de diciembre de 2022, en la que pidió el fraccionamiento de unos depósitos judiciales para el pago a su favor, en consideración al auto de 30 de noviembre de 2022, que fue revocado en segunda instancia. Lo anterior pone en evidencia la inviabilidad del amparo, por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, de considerar que la decisiones proferidas en el proceso ejecutivo le son adversas, es a este juicio al que debe acudir para ser reconocida y elevar la solicitud que considere, siendo el juez natural el competente para pronunciarse frente a lo acá pretendido, esto es, que se «declare la nulidad del auto de fecha 3 de agosto de 2023 y toda providencia contraria a derecho y se disponga que la medida de embargo en contra de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA I&M UNIVERSAL S.A.S., solamente recaigan respecto a las utilidades que le corresponden; es decir, el 49% del 5% de la utilidad del contrato».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la sociedad accionante la impugnó, para lo cual manifestó que: […] se negó con el argumento de no reunir el requisito de subsidiariedad, lo

de la utilidad del contrato».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la sociedad accionante la impugnó, para lo cual manifestó que: […] se negó con el argumento de no reunir el requisito de subsidiariedad, lo que no corresponde a la realidad, toda vez que no nos oponemos al actuar del Juzgado Accionado, sino a la forma de aplicar la medida de embargo, para lo cual no tenemos mecanismo ordinario, habida cuenta que informamos de la situación al juzgado y solo perseguimos que se disponga el embargo de las utilidades.

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar al juzgado accionado que se pronuncie sobre la forma de aplicar la medida de embargo en contra de la Constructora I&M Universal S.A.S. de manera que este solo recaiga sobre las utilidades que le corresponden a la sociedad como parte de la Unión Temporal. Pues bien, para esta sala, debe tenerse en cuenta que a la luz del artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir que quien reclama de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, 7Radicación n.° 105155 SCLAJPT-12 V.00 debe ser el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez. Así, la precitada norma, señala: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Es así que, esta Sala itera que la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley y jurisprudencia, puedan formular las pretensiones de su reproche. Precisado lo anterior, se tiene que la presente acción de tutela la promovió Luis Alberto Castro Gómez, representante legal de la Unión Temporal Canal Bogotá, y de acuerdo con la revisión de las pruebas adosadas al expediente y la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial, se advierte que la Unión Temporal no funge como parte al interior del proceso ejecutivo singular que Sergio Mauricio Núñez Hartmann adelantó contra la Constructora I&M Universal S.A.S y Juan Carlos García Ramírez dentro del cual se emitió el auto que busca dejar 8Radicación n.° 105155 SCLAJPT-12 V.00 sin efectos a través de este mecanismo. Tal como lo expuso el a quo constitucional, en el expediente del

Carlos García Ramírez dentro del cual se emitió el auto que busca dejar 8Radicación n.° 105155 SCLAJPT-12 V.00 sin efectos a través de este mecanismo. Tal como lo expuso el a quo constitucional, en el expediente del proceso ejecutivo la única actuación que obra por parte de la Unión Temporal es una petición del 5 de diciembre de 2022 en la que solicitó el fraccionamiento de unos depósitos judiciales. De ahí que dicha unión no se ha constituido como parte o ha adelantado alguna actuación frente al juzgado convocado que la legitime para presentar esta acción. Así, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia de legitimación en la causa por activa, necesario para promover la acción de tutela, no es viable analizar los demás presupuestos de procedencia ni mucho menos estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

9Radicación n.° 105155

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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