CSJ - STL16488-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16488-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16488-2023 Radicación n.° 105193 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que MAURICIO GARCÍA CRUZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el
JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que el tutelante promovió demanda ordinaria laboral contra Salud Total EPS, Talentum S.A. y Gold RH S.A.S., cuyo conocimiento correspondió alRadicado n.° 105193
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Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 110013105006-20170031300. Surtido el trámite pertinente, el juzgador de primera instancia absolvió a las demandadas de todas las súplicas de la demanda, a través de sentencia proferida el 7 de febrero de 2020. En grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia de 16 de
absolvió a las demandadas de todas las súplicas de la demanda, a través de sentencia proferida el 7 de febrero de 2020. En grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia de 16 de marzo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la revocó, condenando a las demandadas al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, aportes al sistema general de seguridad social en mora, intereses moratorios e indexación. Posteriormente, el 15 de agosto de 2023, el juzgado de origen profirió auto de obedecimiento y cumplimiento a lo dispuesto por el superior y, el 4 de septiembre siguiente, se registró en el Sistema de Consulta de Procesos anotación de archivo definitivo del expediente en la caja 174 de 2022. Afirmó el accionante que, con posterioridad al archivo, su apoderado presentó varios «memoriales radicados de ejecución de la sentencia del tribunal», concretamente los días 16, 22 y 28 de agosto, 5 de septiembre y 2 de octubre de 2023; no obstante, aún no se han contestado, ni han sido registrados en la Rama Judicial, lo cual, en su parecer, constituye mora judicial que lesiona sus derechos. En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus garantías constitucionales y, para su efectividad, solicitó se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de 2Radicado n.° 105193
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constitucional, para que se protejan sus garantías constitucionales y, para su efectividad, solicitó se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de 2Radicado n.° 105193
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Bogotá que, previo desarchivo del expediente, imparta trámite a los memoriales pendientes por resolver y, consecuentemente, adelante la ejecución de la sentencia. Asimismo, solicitó como medida provisional «que envíen la demanda laboral a otro juzgado para que continúen con la ejecución de mis derechos laborales».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 20 de octubre de 2023 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió mediante auto de 24 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa y negó la medida provisional impetrada.
Durante el término correspondiente, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá guardó silencio. Luego de surtirse dicho trámite, el a quo constitucional declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al determinar que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá desarchivó el proceso el 26 de octubre de 2023 y, mediante auto proferido el 27 siguiente, se pronunció sobre la solicitud de ejecución y ordenó que el proceso le sea abonado como ejecutivo.
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó, para lo cual manifestó que el a quo constitucional afirmó que el motivo que dio lugar a la solicitud de resguardo «no está
sobre la solicitud de ejecución y ordenó que el proceso le sea abonado como ejecutivo.
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó, para lo cual manifestó que el a quo constitucional afirmó que el motivo que dio lugar a la solicitud de resguardo «no está superado», pues lo que debe hacer el Juzgado accionado es «iniciar el
3Radicado n.° 105193 SCLAJPT-12 V.00 trámite del ejecutivo para el pago de [su]s derechos laborales y de [su] pensión». Por otra parte, mediante comunicación de 23 de noviembre de 2023, remitida por el Juzgado accionado, dicho despacho remitió el expediente digitalizado radicado bajo el consecutivo 11001310500620170031300 e informó que «la comunicación con destino a la Oficina Judicial de Reparto para la compensación correspondiente se envió el día de hoy tal y como se verifica con el documento digital anexo al proceso».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales
irremediable. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. 4Radicado n.° 105193
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Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de
cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por otra parte, cuando la mora está respaldada en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de
de justicia. Por otra parte, cuando la mora está respaldada en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas, que a la par del accionante, están interesadas en que se 5Radicado n.° 105193 SCLAJPT-12 V.00 ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos responde al orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, escenario en el cual corresponderá al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir esta Sala consiste en establecer si el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá ha incurrido en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales del promotor, al haber omitido, presuntamente, dar trámite a su solicitud de ejecución de sentencia. En orden a resolver tal interrogante, es oportuno indicar que los elementos de convicción aportados al trámite constitucional dan cuenta de que el 16 de agosto de 2023 el accionante presentó solicitud de «ejecución de la sentencia del tribunal» ; el 26 de octubre siguiente, el despacho
elementos de convicción aportados al trámite constitucional dan cuenta de que el 16 de agosto de 2023 el accionante presentó solicitud de «ejecución de la sentencia del tribunal» ; el 26 de octubre siguiente, el despacho accionado desarchivó el proceso declarativo que motivó la solicitud de ejecución; el 27 de octubre de 2023, incorporó al expediente el memorial presentado por el promotor el 16 de agosto de 2023 y, mediante auto de esa misma calenda, resolvió dicha petición, para lo cual, dispuso por secretaría diligenciar el formato pertinente, con destino a la Oficina Judicial de Reparto, con la finalidad de que el asunto se abonara al despacho como ejecutivo, trámite que se efectuó el 23 de noviembre del año en curso. Así las cosas, queda claro para la Sala que el despacho convocado ha impartido al proceso objeto de amparo el trámite que legalmente 6Radicado n.° 105193 SCLAJPT-12 V.00 corresponde, sin que pueda atribuírsele una dilación o mora judicial injustificada y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir autos determinados, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por todo lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, aunque por las consideraciones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por todo lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, aunque por las consideraciones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
7Radicado n.° 105193
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Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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