CSJ - STL16488-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16488-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16488-2024 Radicación n.° 77114 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que María Victoria Borja Oquendo promovió demanda ordinaria laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,Radicación n.° 77114 SCLAJPT-11 V.00 con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Expuso que el asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n.° 05001 31 05 006 2020 00259 01, autoridad judicial que, por sentencia de 4 de marzo de 2024 absolvió a las demandadas de las pretensiones invocadas. Narró que la parte actora presentó recurso de apelación contra la
autoridad judicial que, por sentencia de 4 de marzo de 2024 absolvió a las demandadas de las pretensiones invocadas. Narró que la parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión anterior ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, colegiado que por sentencia de 16 de mayo de 2024 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, dispuso: […] PRIMERO: Se REVOCA la Sentencia absolutoria de Primera Instancia, que por vía de Apelación se revisa; en su lugar, se DECLARA la INEFICACIA del traslado de la demandante MARÍA VICTORIA BORJA OQUENDO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A., entendiéndose que ha permanecido afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad; según lo explicado en la parte considerativa de esta
Sentencia.
SEGUNDO: Se CONDENA a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES, en los términos de Ley, la totalidad de aportes por pensión recibidos con motivo de la afiliación de la demandante, con los rendimientos financieros, sin descuento alguno; incluyendo los gastos de administración, comisiones destinadas a cubrir los seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, descontados de los aportes en pensiones durante la vinculación de la demandante, con cargo a sus propios recursos y en forma indexada; de acuerdo a lo indicado en la parte motiva.
Garantía de Pensión Mínima, descontados de los aportes en pensiones durante la vinculación de la demandante, con cargo a sus propios recursos y en forma indexada; de acuerdo a lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Se CONDENA a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES, los gastos de administración, comisiones destinadas a cubrir los seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, descontados de los aportes en pensiones durante la vinculación de la demandante, con cargo a sus propios recursos y en forma indexada.
CUARTO: Las Administradoras de Fondos de Pensiones COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A. deberán cumplir lo ordenado, dentro del término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta Sentencia, de conformidad con
2Radicación n.° 77114 SCLAJPT-11 V.00 lo establecido en el artículo 16 del Decreto 692 de 1994. Al momento de cumplirse lo dispuesto en esta Sentencia, entregarán la información debidamente discriminada, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen; de acuerdo a lo explicado.
QUINTO: Se ORDENA a COLPENSIONES recibir los dineros trasladados – y que correspondan conforme a la Ley-, teniendo a la demandante MARÍA VICTORIA BORJA OQUENDO como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad, actualizando su historia laboral para los fines pensionales y prestacionales a que hubiere lugar; según
VICTORIA BORJA OQUENDO como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad, actualizando su historia laboral para los fines pensionales y prestacionales a que hubiere lugar; según los considerandos.
SEXTO: Se DECLARA la falta de jurisdicción y competencia funcional respecto a la pretensión de pensión de vejez de la demandante; según se explicó en la parte motiva […].
Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que la autoridad judicial convocada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del «precedente constitucional obligatorio »; comoquiera que no aplicó la sentencia CC SU 107 de 2024 que indicó que: […] materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS […]. Precisó que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta las subreglas jurídicas establecidas en la sentencia CC SU 107 de 2024, teniendo en cuenta que para el caso concreto no era procedente ordenar a Colfondos
Precisó que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta las subreglas jurídicas establecidas en la sentencia CC SU 107 de 2024, teniendo en cuenta que para el caso concreto no era procedente ordenar a Colfondos S.A. devolver las primas del seguro previsional, los gastos de administración y el porcentaje descontado del Fondo de Garantía de Pensión Mínima e igualmente los efectos inter pares de dicha sentencia. Afirmó que la decisión atenta la sostenibilidad financiera del régimen pensional «al ordenar traslados de valores que la misma Corte 3Radicación n.° 77114
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Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024 indicó que no eran procedentes». Cuestionó que el Tribunal acusado motivó de manera incompleta su decisión por cuanto no aplicó de manera íntegra la sentencia CC SU 107 de 2024 «la cual determinó el marco de procedencia al momento del estudio de ineficacia del traslado, con lo cual no debería ser procedente el reconocimiento y traslado de valores diferentes al valor de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y valor del bono pensional si hubiera lugar a este». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dejar sin efecto la sentencia de 16 de mayo de 2024 y, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia CC SU-107 de 2024.
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dejar sin efecto la sentencia de 16 de mayo de 2024 y, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia CC SU-107 de 2024. La acción de tutela se radicó el 28 de octubre de 2024 y mediante auto de 31 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la vinculada María Victoria Borja Oquendo adujo que la acción de tutela no puede emplearse como un recurso, ni como una instancia adicional para derruir una providencia judicial como lo pretendió la tutelista. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección 4Radicación n.° 77114
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S.A. indicó que no ha existido por parte de esa entidad conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de la parte accionante, razón por la cual, solicitó negar la acción de tutela por carencia de objeto, por lo menos en lo que respecta en su contra. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del « Juzgado ad quo, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los
fundamentales por parte del « Juzgado ad quo, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia». Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín allegó link del expediente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró las garantías superiores de la accionante, al proferir la sentencia de 16 de mayo de 2024 al interior del proceso ordinario laboral bajo estudio. Conviene precisar de entrada que no se cumple con el requisito de la residualidad, por cuanto, frente a la determinación de segunda instancia, la parte tuvo la oportunidad de presentar recurso extraordinario de casación, medio idóneo para controvertir dicha providencia; sin embargo, no utilizó el mismo. Lo anterior, por cuanto es menester señalar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte promotora contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De ahí que, se advierte que a pesar de haber contado la entidad accionante con el medio para controvertir la decisión que denuncia, guardó silencio; de ahí que, tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el 6Radicación n.° 77114 SCLAJPT-11 V.00 interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial
constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el 6Radicación n.° 77114 SCLAJPT-11 V.00 interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de
7Radicación n.° 77114 SCLAJPT-11 V.00 los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31
del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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