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CSJ - STL16489-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16489-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16489-2023 Radicación n.° 72528 Acta 43 Medellín (Antioquia), quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó MARÍA MARGARITA MANJARREZ RÍOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES La ciudadana María Margarita Manjarrez Ríos, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que instauró un proceso ordinario laboral en contra de la AdministradoraRadicación n.° 72528

SCLAJPT-11 V.00

Colombiana de Pensiones –Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en virtud del cual pretendió la ineficacia o nulidad de la primera afiliación al sistema pensional ante la falta del deber de información. Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia

ineficacia o nulidad de la primera afiliación al sistema pensional ante la falta del deber de información. Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de fecha 15 de septiembre de 2022 no accedió a las pretensiones de su demanda con fundamento en que «la demandante nunca estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones antes de la vinculación a la AFP Porvenir S.A.», determinación que fue confirmada en virtud del fallo de 28 de abril de 2023 notificado por edicto el 8 de mayo de 2023. Alegó la tutelista que la autoridad judicial censurada trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que en su sentir la demandada incumplió con el deber de información desde su ingreso por primera vez al sistema pensional, lo cual afectó su mínimo vital y el de su núcleo familiar en tanto que la mesada pensional ofrecida por el fondo privado es inferior a la que recibiría en el régimen de prima media con prestación definida. Reprochó que es sujeto de especial protección en razón a que tiene 60 años, así mismo, que su esposo es desempleado y su hija fue diagnosticada con trastorno del humor afectivo y trastorno de la personalidad, además de encontrarse estudiando en la universidad. Conforme lo anterior, solicitó conceder el amparo implorado, y en ese orden, se deje sin efectos la sentencia del tribunal convocado de fecha 28 de abril de 2023, para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad

Conforme lo anterior, solicitó conceder el amparo implorado, y en ese orden, se deje sin efectos la sentencia del tribunal convocado de fecha 28 de abril de 2023, para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones. 2Radicación n.° 72528

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Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, Colpensiones solicitó denegar la acción de tutela por considerar que la misma es improcedente en razón a que en su sentir no se acatan los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, así mismo, por cuanto adujo que no se han trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora. Por su parte, Porvenir S.A., requirió no acceder a la súplica constitucional en razón a que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la quejosa, así mismo, peticionó su desvinculación al trámite de tutela. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso denunciado, además, indicó que no se acata el requisito de subsidiaridad de la tutela en razón a que la parte actora contra la sentencia de segundo grado no propuso el recurso extraordinario de casación.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

razón a que la parte actora contra la sentencia de segundo grado no propuso el recurso extraordinario de casación.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

3Radicación n.° 72528 SCLAJPT-11 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de 28 de abril de 2023 que confirmó la decisión del juez de primer grado, que denegó las súplicas de la demanda que instauró la actora a fin de obtener la ineficacia de la afiliación realizada al RAIS. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si

súplicas de la demanda que instauró la actora a fin de obtener la ineficacia de la afiliación realizada al RAIS. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 4Radicación n.° 72528

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Así, es importante indicar que: (i) María Margarita Manjarrez Ríos , se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla de fecha 28 de abril de 2023 misma que fue notificada el 8 de mayo hogaño y la presentación de la acción de tutela fue el 27 de octubre de igual calenda, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. 5Radicación n.° 72528

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No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Frente al tema, no se satisface el requisito de subsidiaridad , pues contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, de fecha 28 de abril de 2023, la petente debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del

contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, de fecha 28 de abril de 2023, la petente debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó el quejoso, mismo que se evidencia no fue interpuesto tal como fue corroboró en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial , por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, pues en casos como el de la actora, se ha indicado que el interés económico para recurrir en casación respecto del demandante «debe examinarse en torno a la expectativa que tiene el afiliado de recuperar el régimen de transición, y así poder acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, con los requisitos que tales normativas disponen»1. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o 1 Ver auto (CSJ AL1237-2018). 6Radicación n.° 72528 SCLAJPT-11 V.00 paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

1 Ver auto (CSJ AL1237-2018). 6Radicación n.° 72528 SCLAJPT-11 V.00 paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así mismo, es importante señalar que, si bien en los casos en que el afiliado pretende la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, esta Sala ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad, en razón a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que pudiese ocasionarse el mantener decisiones abiertamente contrarias al precedente jurisprudencial unificado de esta Corte, lo cierto es que, se advierte que en este caso no es posible aplicar la citada excepción dado que la controversia que se plantea no desconoce los precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Casación Laboral que en materia de ineficacia de traslado tiene edificada, en tanto que el caso objeto de debate se centra en la falta del deber de información de una afiliación inicial. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las

7Radicación n.° 72528 SCLAJPT-11 V.00 razones acotadas en precedencia.

vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las 7Radicación n.° 72528 SCLAJPT-11 V.00 razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 72528

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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