CSJ - STL16489-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16489-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16489-2024 Radicación n.° 77230 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que YOLANDA MACHADO IBÁÑEZ presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad .
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se ordenara elRadicación n.° 77230 SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de diciembre de 2020, junto con su retroactivo e intereses moratorios, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Jesús María González. Narró que el trámite se adelantó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que a través de sentencia de 27 de octubre de
González. Narró que el trámite se adelantó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que a través de sentencia de 27 de octubre de 2023 negó las pretensiones invocadas, toda vez que la promotora no acreditó la convivencia con el causante dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento de este. Manifestó que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que, mediante sentencia de 27 de junio de 2024, la confirmó. Cuestionó que la autoridad judicial accionada no valoró que convivió con su compañero permanente dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento y de quien dependía económicamente para los gastos necesarios para su subsistencia. Adujo que las autoridades judiciales accionadas «incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, por decisión sin motivación y por desconocimiento del precedente (tanto constitucional como de los jueces ordinarios en su vertiente horizontal), lo que denota que el debate no se limita a un aspecto económico» y, que no analizó la violencia intrafamiliar de la que fue víctima. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial 2Radicación n.° 77230 SCLAJPT-11 V.00 de Ibagué profirió el 27 de junio de 2024 y, en su lugar, se ordene emitir
providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial 2Radicación n.° 77230 SCLAJPT-11 V.00 de Ibagué profirió el 27 de junio de 2024 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se acceda a todas sus pretensiones. La acción de tutela se radicó el 1.° de noviembre de 2024 y mediante auto de 5 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué solicitó negar el amparo constitucional, toda vez que en la decisión de segunda instancia no se vulneraron las garantías constitucionales invocadas, en la medida que se fundamentó en la situación fáctica planteada por las partes en contienda, y las pruebas que oportunamente se incorporaron al expediente. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué adujo que las diligencias fueron remitidas a su superior funcional a fin de resolver el recurso de apelación que se formuló contra la providencia que emitió en primera instancia. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó su desvinculación por cuanto no existe censura en su contra.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
3Radicación n.° 77230 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 27 de junio de 2024 mediante la cual confirmó la de primera instancia que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la tutelista. En este punto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la promotora desconoció el requisito de subsidiariedad , en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que,
de sobrevivientes a favor de la tutelista. En este punto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la promotora desconoció el requisito de subsidiariedad , en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De lo anterior, se advierte que a pesar de que la accionante tuvo a su alcance un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no lo interpuso. 4Radicación n.° 77230
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Lo anterior, teniendo en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas en el fallo censurado, referentes al pago de la pensión de sobrevivientes junto con el retroactivo e intereses moratorios; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que la tutelante hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente. Lo dicho, lleva a inferir que la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en
pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente. Lo dicho, lleva a inferir que la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. 5Radicación n.° 77230
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 77230
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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