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CSJ - STL16490-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16490-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16490-2024 Radicación n.° 109701 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que DARÍO VENEGAS VENEGAS presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 2 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

FUSAGASUGÁ, ALMACENAMIENTO DE VEHÍCULOS

INMOVILIZADOS POR EMBARGO LA PRINCIPAL S.A.S. y la

DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los convocados.Radicación n.° 109701

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que Dora Lizzbeth Mediorreal Rojas adelanta proceso ejecutivo laboral en su contra, trámite que cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá. Adujo que de común acuerdo con la parte actora solicitaron el levantamiento de la medida cautelar sobre el vehículo de placas ZXU-946,

Circuito de Fusagasugá. Adujo que de común acuerdo con la parte actora solicitaron el levantamiento de la medida cautelar sobre el vehículo de placas ZXU-946, petición a la que el a quo a través de auto de 12 de agosto del 2024 accedió y ordenó la entrega del automotor. Expuso que su apoderada judicial requirió la entrega del vehículo al parqueadero Almacenamiento de Vehículos Inmovilizados por Embargo La Principal S.A.S., sociedad que respondió que debía acreditar el pago de $116.431.409 por concepto de parqueadero. Manifestó que dicha liquidación es contraria a derecho y desborda cualquier autorización legal. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá realizar todas las actuaciones que sean necesarias para esclarecer los hechos denunciados; liquidar el valor que se debe cancelar por el servicio de aparcamiento y señale el responsable del pago, 2Radicación n.° 109701 SCLAJPT-12 V.00 descontando los días en que el parqueadero se negó a entregar el vehículo y verificar las condiciones de bodegaje. En consecuencia, se ordene a la sociedad Almacenamiento de Vehículos Inmovilizados por Embargo La Principal S.A.S. la entrega del vehículo de placas ZXU-946. Finalmente, pretendió instar a la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Cundinamarca dar apertura inmediata a los procedimientos sancionatorios contra Almacenamiento de Vehículos

Finalmente, pretendió instar a la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Cundinamarca dar apertura inmediata a los procedimientos sancionatorios contra Almacenamiento de Vehículos Inmovilizados por Embargo La Principal S.A.S., con el objeto de esclarecer la situación denunciada y las razones por las cuales recibe vehículos sin tener autorización para ello.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 18 de septiembre de 2024 y mediante auto de la misma calenda, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá indicó que la acción de tutela carece del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el interesado no ha puesto en conocimiento del despacho el cobro por concepto de parqueadero. La sociedad Almacenamiento de Vehículos Inmovilizados por Embargo La Principal S.A.S. solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto la parte actora pretende emplear la 3Radicación n.° 109701 SCLAJPT-12 V.00 protección constitucional cuando no hizo reparo alguno ante el juzgado de conocimiento. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cundinamarca expuso que no existe ninguna relación contractual con el

SCLAJPT-12 V.00 protección constitucional cuando no hizo reparo alguno ante el juzgado de conocimiento. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cundinamarca expuso que no existe ninguna relación contractual con el parqueadero accionado y que no está autorizado para recibir y custodiar vehículos en virtud de órdenes impartidas por Jueces de la República. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de octubre de 2024 , el juez constitucional de primera instancia declaró la improcedencia del amparo, tras considerar que la parte actora no ha puesto en conocimiento de las autoridades accionadas el cobro de parqueadero que fijó la sociedad Almacenamiento de Vehículos Inmovilizados por Embargo La Principal S.A.S.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual, indicó que, si bien le corresponde al juez de conocimiento definir el asunto, lo cierto es que dicha autoridad «hubiera confirmado su desentendimiento de conocer sobre la materia».

Agregó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cundinamarca debe adelantar las investigaciones penales o administrativas con la finalidad de que el parqueadero accionado no continúe recibiendo vehículos sin estar autorizado para ello e indague como se entera del lugar donde llegan las grúas para aprehender los

vehículos y llevarlos al referido parqueadero. 4Radicación n.° 109701

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá realizar todas las actuaciones que sean necesarias para esclarecer los hechos denunciados; liquidar el valor que se debe cancelar por el servicio de aparcamiento y señale el responsable del pago, descontando los días en que el parqueadero

actuaciones que sean necesarias para esclarecer los hechos denunciados; liquidar el valor que se debe cancelar por el servicio de aparcamiento y señale el responsable del pago, descontando los días en que el parqueadero se negó a entregar el vehículo; y verificar las condiciones de bodegaje y, en consecuencia, ordenar a la sociedad Almacenamiento de Vehículos Inmovilizados por Embargo La Principal S. A. S. la entrega del vehículo de placas ZXU-946. 5Radicación n.° 109701

SCLAJPT-12 V.00

Asimismo, establecer si es procedente la acción de tutela para instar a la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Cundinamarca dar apertura inmediata a los procedimientos sancionatorios contra Almacenamiento de Vehículos Inmovilizados por Embargo La Principal S.A.S., con el objeto de esclarecer la situación denunciada y las razones por las cuales recibe vehículos sin tener autorización para ello. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación precisará:

1. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA

ORDENAR AL JUZGADO ACCIONADO ADELANTAR

ACTUACIONES LIQUIDAR EL SERVICIO DE APARCAMIENTO Y

RESPONSABLE DEL PAGO Y ORDENAR AL PARQUEADERO LA

ENTREGA DEL VEHÍCULO.

Al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad , en la medida que el promotor no ha presentado solicitud alguna ante el juzgado de conocimiento, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto

satisface el presupuesto de subsidiariedad , en la medida que el promotor no ha presentado solicitud alguna ante el juzgado de conocimiento, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De modo que el petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone, al interior del proceso ejecutivo. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para 6Radicación n.° 109701 SCLAJPT-12 V.00 evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte actora , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.

2. DE LA PROCEDENCIA DE INSTAR A LA DIRECCIÓN SECCIONAL

DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE C UNDINAMARCA DAR

la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.

2. DE LA PROCEDENCIA DE INSTAR A LA DIRECCIÓN SECCIONAL

DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE C UNDINAMARCA DAR

APERTURA A INVESTIGACIONES CONTRA EL PARQUEADERO

ALMACENAMIENTO DE VEHÍCULOS INMOVILIZADOS POR

EMBARGO LA PRINCIPAL S.A.S.

Al respecto, se advierte que la acción de tutela no se encuentra consagrada para elevar solicitudes de esa naturaleza, sino para proteger los derechos fundamentales cuando estos resulten conculcados de manera concreta por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal y como lo estable el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991. 7Radicación n.° 109701

SCLAJPT-12 V.00

Aunado a ello, no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de alguna solicitud o queja del promotor en ese sentido, lo que hace improcedente acudir a esta vía preferente para lograr tal aspiración. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 109701

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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