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CSJ - STL16491-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16491-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16491-2023 Radicación n.° 105011 Acta 43 Medellín (Antioquia), quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JULIETA BIANCHA ROJAS contra el fallo que profirió el 17 de octubre de 2023 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL JUDICIAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE PALMIRA, el INSTITUTO CASA DEL NIÑO

POBRE la CONGREGACIÓN RELIGIOSA SIERVAS DE LA

MADRE DE DIOS , el INSTITUTO COLOMBIANA DEL BIENESTAR FAMILIAR, la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA , la FISCALÍA 52

SECCIONAL PALMIRA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES –COLPENSIONES, la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIÓN Y PARAFISCALES , el MINISTERIO DEL TRABAJO y el BANCO CAJA SOCIAL , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.Radicación n.° 105011

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La ciudadana Julieta Biancha Rojas, instauró acción de tutela con el

intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.Radicación n.° 105011

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La ciudadana Julieta Biancha Rojas, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en virtud de la sentencia de fecha 5 de mayo de 2023 confirmó lo decidido por el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Palmira quien ordenó a la «INSTITUCIÓN CASA DEL NIÑO POBRE a [su] reintegro laboral, el pago de “los salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social y todos los derechos con causa en el contrato de trabajo dejados de percibir desde el momento del despido, a partir del 1 de noviembre de 2018 y hasta cuando ocurriera el reintegro, teniendo como salario mensual el smlmv”, sumas que se debían indexar a partir del 1 de noviembre de 2018 y hasta cuando se verificara su pago». Que ante la renuencia de la Institución Casa del Niño Pobre de acatar la citada providencia, promovió proceso ejecutivo laboral y que, en razón a ello, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira profirió el auto interlocutorio número 0988 de 10 de agosto de 2023 libró mandamiento

la citada providencia, promovió proceso ejecutivo laboral y que, en razón a ello, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira profirió el auto interlocutorio número 0988 de 10 de agosto de 2023 libró mandamiento de pago en contra de la demandada ordenó las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, además de negar la solicitud de la accionante tendiente a librar mandamiento en contra de la sociedad Aseguradora Solidaria de Colombia entidad Cooperativa y el Instituto de bienestar Familiar, en razón a que no fueron parte del juicio ordinario, 2Radicación n.° 105011 SCLAJPT-12 V.00 además que no se les impuso condena como garante, aun cuando en criterio de la actora dicha entidad es la única que «tiene la vocación y capacidad de responder por el reconocimiento de [sus] derechos laborales habida cuenta que respaldan el Contrato de Aporte No. 76007992022 que tiene un valor $1.000.429.200 y expidió la Póliza de Cumplimiento No. 430-47994000058357 y la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 430-47-994000021234, las cuales amparan las condenas judiciales ordenadas», determinación contra la cual no fue interpuesto recurso alguno. Explicó que la parte demandada solo hasta el 16 de agosto del presente año, ante la comunicación dirigida por su abogado a la Institución Casa del Niño Pobre, fue requerida por dicho establecimiento a fin de que se presentara, empero que no realizaron las gestiones ante las entidades se seguridad social como tampoco le realizaron los pagos de sus acreencias

Casa del Niño Pobre, fue requerida por dicho establecimiento a fin de que se presentara, empero que no realizaron las gestiones ante las entidades se seguridad social como tampoco le realizaron los pagos de sus acreencias laborales adeudadas. Indicó que el operador judicial de primer grado, aun cuando decretó las medidas cautelares requeridas, lo cierto es que no ofició ni entregó a su apoderado la orden de embargo al Banco Caja Social, pese a que es la única con la que cuenta la demandada; así mismo, expuso que la autoridad judicial denunciada decretó la medida cautelar de un crédito u otro derecho semejante que tuviera la institución demandada con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF «en el Contrato de Aporte No. 76007992022, suscrito el día 30 de noviembre del 2022 y vigente hasta el 31 de octubre del 2023», entidad que comunicó al juzgado la inembargabilidad de los derechos de crédito y recursos del citado contrato. Alegó la tutelista que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de 3Radicación n.° 105011

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Palmira trasgredió sus derechos fundamentales invocados, como quiera que no ha garantizado en su criterio las acciones efectivas a fin de materializar las condenas impuestas en las sentencias que le fueron favorables a sus pretensiones, lo que la imposibilita para «atender [sus] actuales acreencias pues estuv[o] sin trabajo más de 5 años, [sus] requerimientos para la atención de [su] salud y lo más importante, la

actuales acreencias pues estuv[o] sin trabajo más de 5 años, [sus] requerimientos para la atención de [su] salud y lo más importante, la posibilidad de recurrir ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez para una valoración integral de [sus] enfermedades, la cual de no estar precedida por una historia laboral actualizada por el pago de los aportes, representarían la negatividad inmediata de la entidad de la seguridad social de reconocer y pagar una eventual pensión por invalidez». Cuestionó que el ICBF impide la satisfacción del acatamiento de la sentencia que le fue favorable, con la negativa de proceder al embargo del Contrato de Aporte No. 76007992022, pese a que es beneficiaria de sus servicios laborales «al estar directamente relacionado con la atención de menores, tal como lo establece el objeto del contrato de aporte». Aseveró que presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por la comisión del presunto delito de fraude a resolución judicial, la cual fue asignada a la Fiscalía 52 Seccional de Palmira, lo cual manifestó no ha sido de utilidad en la medida en que no ha obtenido el pago de sus acreencias laborales. Afirmó que la Congregación Religiosa Siervas de la Madre de Dios es la entidad propietaria de la Institución Casa del Niño Pobre, empero que no tiene intenciones de acatar las decisiones judiciales, siendo infructuosos los acercamientos en aras de mediar el pago de las condenas. 4Radicación n.° 105011

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Puntualizó que acudió a la acción de tutela para la efectividad de sus derechos reconocidos en las sentencias judiciales mencionadas, así mismo,

4Radicación n.° 105011

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Puntualizó que acudió a la acción de tutela para la efectividad de sus derechos reconocidos en las sentencias judiciales mencionadas, así mismo, por cuanto aseveró que aun cuando fue reintegrada a la Institución Casa del Niño Pobre, lo cierto es que no cuenta con un contrato donde se especifiquen sus funciones, sus derechos a una dotación, los elementos de protección personal, además aseguró que existen en su contra actos de acoso laboral que en su sentir ameritan la intervención del Ministerio del Trabajo; además consideró que al trámite constitucional se debía vincular a Colpensiones y a la UGPP en razón a que se le reconocieron judicialmente unos derechos a la seguridad social. De acuerdo con lo anterior, peticionó «procedan a dar cumplimiento a todo lo ordenado en Sentencia 0128 del 1 de noviembre de 2022 del Juzgado 2 Laboral del Circuito de Palmira».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de octubre de 2023 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Ministerio de Trabajo, la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el Banco Caja Social y Colpensiones requirieron su desvinculación al trámite de tutela ante la falta

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el Banco Caja Social y Colpensiones requirieron su desvinculación al trámite de tutela ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5Radicación n.° 105011

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El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, rindió informe en virtud del cual realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el curso del proceso ejecutivo laboral censurado, para lo cual explicó en el proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra Institución Casa del Niño Pobre este Despacho profirió la sentencia número 0128 del 1 de noviembre de 2022, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga con número 70 de 5 de mayo de 2023, y fijándose las agencias en derecho y aprobando la liquidación de costas procesales con proveído número 0843 y 0844 de 10 de julio de 2023. Expuso que el 12 de julio de 2023, la apoderada de la quejosa solicitó continuar con la ejecución de los mencionados fallos, y que a través del auto No. 988 de 10 de agosto de 2023, libró mandamiento de pago contra el Institución Casa del Niño Pobre, ordenó las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, así mismo, negó la solicitud de mandamiento contra la sociedad Aseguradora Solidaria de Colombia, en razón a que no fue parte del proceso ordinario y tampoco se le impuso condena como garante, decisión contra la cual no se presentó recurso alguno. Manifestó que por medio de la Secretaría notificó a las diferentes

en razón a que no fue parte del proceso ordinario y tampoco se le impuso condena como garante, decisión contra la cual no se presentó recurso alguno. Manifestó que por medio de la Secretaría notificó a las diferentes entidades financieras las medidas de embargo y secuestro ordenadas; además que el 1 de septiembre de 2023 la ejecutante requirió la expedición del oficio de embargo con destino al Banco de Caja Social S.A., y que el Despacho decretara el «Embargo y Secuestro de los bienes muebles del Establecimiento Educativo ubicado en la Carrera 28 # 19-35 de la ciudad de Palmira»; que con providencia de fecha 4 de octubre de 2023 resolvió entre otros aspectos, seguir adelante con la ejecución, poner en conocimiento de la parte ejecutante la respuesta allegadas por las entidades financieras con ocasión de la medida de embargo y retención, así como el 6Radicación n.° 105011 SCLAJPT-12 V.00 oficio expedido por la Secretaría con destino al Banco Caja Social, y la requirió para que se sirva prestar el juramento de rigor de acuerdo con lo reglado en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, frente a la medida de embargo de bienes muebles de propiedad de la ejecutada. Conforme lo explicado, se opuso a la prosperidad de la acción, por considerar que no ha trasgredidos los derechos fundamentales de la parte actora, además por cuanto estimó improcedente la petición de amparo. Por su parte, la Congregación Religiosa Siervas de la Madre de Dios, mencionó que no es propietaria de la Institución Casa del Niño Pobre,

actora, además por cuanto estimó improcedente la petición de amparo. Por su parte, la Congregación Religiosa Siervas de la Madre de Dios, mencionó que no es propietaria de la Institución Casa del Niño Pobre, además de poner de presente que no fue parte dentro del proceso cuestionado. La Institución Casa del Niño Pobre, requirió negar la solicitud de amparo por considerar que la autoridad judicial cuestionada no ha trasgredido los derechos fundamentales de la quejosa. Finalmente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, narró que celebró contrato de aporte No. 76002992022 con la Institución Casa del Niño Pobre, a partir del 30/11/2022 al 31/10/2023, el cual en su cláusula conviene la ausencia de relación laboral entre los empleados de la EAS y el ICBF, razón por la cual, la promotora del amparo no tiene vínculo laboral con la entidad, toda vez que señaló fue contratada por intermedio de la Institución Casa del Niño Pobre, por lo que adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de octubre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo por considerar que no se acató el 7Radicación n.° 105011 SCLAJPT-12 V.00 requisito de subsidiaridad, toda vez que lo pretendido por la actora es el cumplimiento de unas condenas impuestas en su favor en un fallo judicial,

7Radicación n.° 105011 SCLAJPT-12 V.00 requisito de subsidiaridad, toda vez que lo pretendido por la actora es el cumplimiento de unas condenas impuestas en su favor en un fallo judicial, por lo que al estar haciendo uso del proceso ejecutivo no puede «el juez constitucional no puede vaciar de competencia a la jurisdicción ordinara, con el fin de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que, la acción de tutela no fue consagrada para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el legislador». Lo anterior, máxime, que advirtió que, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira en cuanto a las medidas de embargo y secuestro decretadas aún no ha emitido pronunciamiento en razón a que en auto de fecha 4 de octubre de 2023 decidió resolver estas una vez la parte ejecutante preste el juramento señalado en el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; así mismo, que en contra el auto que no libró mandamiento de pago de fecha 10 de agosto de 2023 que se pronunció respecto de la Aseguradora Solidaria de Colombia, no se interpuso recurso alguno. Así mismo consideró que no existió mora judicial en el curso del proceso ejecutivo denunciado, como tampoco, encontró acreditado un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual señaló que no comparte la decisión de negar el amparo implorado con fundamento en que no existe en su caso un perjuicio irremediable, más aún por cuanto insistió que las medidas adoptadas por

para lo cual señaló que no comparte la decisión de negar el amparo implorado con fundamento en que no existe en su caso un perjuicio irremediable, más aún por cuanto insistió que las medidas adoptadas por el juzgado censurado han sido ineficaces, máxime que a la fecha no han sido actualizados sus aportes a seguridad social por parte del demandado instituto como tampoco con Colpensiones. Señaló que de conformidad con la Corte Constitucional el pago de 8Radicación n.° 105011 SCLAJPT-12 V.00 salarios es un derecho fundamental, razón por la cual no se trata de «meros y simples derechos litigiosos de contenido económico», lo que está discutiendo en el proceso ejecutivo, además por cuanto el pago de los aportes a la seguridad social es de suma relevancia dada su desprotección ante cualquier contingencia. Además, hizo alusión a que si bien el juzgado cognoscente profirió el auto mediante el cual dispuso continuar adelante con la ejecución, lo cierto es que la demandada no ha realizado el pago de las condenas, sin que se apliquen las sanciones correspondientes. Agregó que la inoperancia del juez de conocimiento al no despertar «el interés de la Institución Casa del Niño Pobre para ponerse al día con las entidades de la seguridad social, ni para que pagaran los conceptos laborales referidos en la Sentencia 0128 del 1 de Noviembre de 2022 del Juzgado 2 Laboral del Circuito de Palmira» , en su sentir hace ineficaz dicho mecanismo; además afirmó que contra el auto que libra mandamiento de pago de acuerdo con lo reglado en el artículo 430 del

Juzgado 2 Laboral del Circuito de Palmira» , en su sentir hace ineficaz dicho mecanismo; además afirmó que contra el auto que libra mandamiento de pago de acuerdo con lo reglado en el artículo 430 del Código General del Proceso solo procede el recurso de reposición más no el de apelación y solo para discutir los requisitos formales del título. Por lo anterior, requirió revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, se conceda el amparo otorgado, y en ese sentido se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira vincule al proceso ejecutivo laboral al ICBF y a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa a fin de que garanticen el pago de las condenas impuestas en la decisión judicial; adicionalmente peticionó en impugnación ordenarle a Colpensiones «efectuar el cálculo actuarial de todos mis aportes pensionales conforme a las instrucciones de la Sentencia 0128 del 1 de noviembre de 2022 del Juzgado 2 Laboral del Circuito de Palmira, esto es 9Radicación n.° 105011 SCLAJPT-12 V.00 desde la fecha de desvinculación partir del 1 de noviembre de 2018 y hasta cuando ocurrió el reintegro».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el cuestionamiento de la impugnante se centra en reprochar que el proceso ejecutivo laboral que promovió en contra del Instituto Casa del Niño Pobre es ineficaz a fin de obtener el cumplimiento del fallo de 1 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira dentro proceso ordinario laboral confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 5 de mayo de 2023, máxime que adujo que al interior del mismo el despacho censurado no libró mandamiento de pago respecto de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y 10Radicación n.° 105011 SCLAJPT-12 V.00 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, quienes son las que pueden realizar el pago de sus acreencias laborales reconocidas

10Radicación n.° 105011 SCLAJPT-12 V.00 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, quienes son las que pueden realizar el pago de sus acreencias laborales reconocidas judicialmente. Así mismo, requirió en impugnación que se le ordene a Colpensiones «efectuar el cálculo actuarial de todos [sus] aportes pensionales conforme a las instrucciones de la Sentencia 0128 del 1 de noviembre de 2022 del Juzgado 2 Laboral del Circuito de Palmira, esto es desde la fecha de desvinculación partir del 1 de noviembre de 2018 y hasta cuando ocurrió el reintegro». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que

(v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Julieta Biancha Rojas , se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona.

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que conoce del asunto.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que con auto de fecha 10 de agosto de 2023 el cuestionado Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira libró mandamiento de pago y la presentación de la acción de tutela fue el 2 de octubre de igual calenda, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

acción de tutela fue el 2 de octubre de igual calenda, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Frente al tema, es evidente que no se acata el requisito de subsidiaridad en tanto que tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, la actora se encuentra haciendo uso del mecanismo judicial eficaz a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia que le fue favorable, 12Radicación n.° 105011 SCLAJPT-12 V.00 razón por la cual no puede pretender a través de la acción de tutela omitir los procedimientos establecidos por ley, pues de la revisión del expediente se advierte que la juez encargada del asunto se encuentra realizando todas las actuaciones necesarias a fin de dar impulso al proceso ejecutivo, al punto que una vez requerida la ejecución de la sentencia por parte de la quejosa el 12 de julio de 2023, en virtud del auto de fecha 10 de agosto de igual anualidad libró mandamiento de pago contra la Institución Casa del Niño Pobre, ordenando el reintegro de la demandante, como el pago de las sumas descritas en dicho proveído, además de negar la solicitud de mandamiento de pago en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia,

Niño Pobre, ordenando el reintegro de la demandante, como el pago de las sumas descritas en dicho proveído, además de negar la solicitud de mandamiento de pago en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia, sin que contra dicho proveído la parte accionante interpusiera el recurso de apelación previsto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así mismo, se advierte que el citado auto de 10 de agosto de 2023 decretó entre otras medidas cautelares el embargo «de un crédito u otro derecho semejante que la ejecutada sostenga con la autoridad INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y con ocasión del Contrato de Aporte núm. 76007992022, suscrito el día 30 de noviembre del 2022», y si bien, el ICBF en repuesta adujo que dicho crédito era inembargable, tal aspecto aún no ha sido definido por el juez cognoscente, de acuerdo a ello al encontrarse pendiente la resolución de la procedencia de dicha medida cautelar, la acción resulta de igual forma prematura. Lo anterior, cobra mayor relevancia, habida cuenta que, el mismo juzgado advirtió en su respuesta que en el curso de la acción de tutela, a través del auto de 4 de octubre hogaño, ordenó seguir adelante con la ejecución, proceder a la práctica de la liquidación del crédito , condenó el 13Radicación n.° 105011 SCLAJPT-12 V.00 costas a la ejecutada, requirió a la demandante para que presente la

13Radicación n.° 105011 SCLAJPT-12 V.00 costas a la ejecutada, requirió a la demandante para que presente la liquidación del crédito, puso en conocimiento de la ejecutante las respuestas allegadas por las entidades con ocasión de las medidas de embargo, como el oficio expedido por la secretaría con destino al Banco Caja Social y requirió a la ejecutante a fin de prestar el juramento señalado en el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en cuanto a la medida de embargo de bienes muebles de propiedad de demandada. En ese orden, la actora incumple evidentemente el presupuesto de subsidiaria, pues no solo está haciendo uso de la herramienta jurídica determinada por ley para obtener el cumplimiento de una sentencia, sino que la misma es idónea, pues del recuento se advierte que las actuaciones efectuadas por el operador judicial de primer grado se adecuan al ordenamiento legal. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por otra parte, en cuanto la pretensión de la parte quejosa en impugnación, referente a que se le ordene a Colpensiones , realizar el cálculo actuarial de sus aportes pensionales teniendo en cuenta el tiempo 14Radicación n.° 105011 SCLAJPT-12 V.00 reconocido judicialmente , debe señalarse que tal solicitud se constituye como un hecho nuevo en tanto que no fue parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno frente a tal aspecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a tales hechos y pretensiones. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicación n.° 105011

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicación n.° 105011

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

16Radicación n.° 105011

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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