CSJ - STL16491-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16491-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16491-2024 Radicación n.° 109717 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que EXPRESO TOCANCIPÁ S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 2 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual con radicado n.° 25899310300120210005301.Radicación n.° 109717
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I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
En respaldo de sus pretensiones, relató que promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra Nubia Jinneth Albornoz Hernández, Gloria Belén Vásquez Jiménez y Dora Emilia Trujillo Quina, con el fin de que se declarara que aquellas, en su calidad de representante legal, contadora y revisora fiscal de Expreso Tocancipá S.A.S.,
con el fin de que se declarara que aquellas, en su calidad de representante legal, contadora y revisora fiscal de Expreso Tocancipá S.A.S., respectivamente, incumplieron sus funciones en el año 2018, dado que sustrajeron $337.459.985 de la caja menor de la empresa sin la debida trazabilidad documental, lo que impidió establecer si el dinero se utilizó para el pago de bienes y servicios requeridos para las operaciones de la sociedad. Manifestó que el proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, autoridad judicial que, en proveído de 17 de mayo de 2023 declaró de oficio la excepción que denominó « inexistencia del daño» y, en consecuencia, negó las peticiones de la demanda. 2Radicación n.° 109717
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Inconforme con la anterior decisión, la impugnó ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, además, solicitó que se realizara un control de legalidad sobre lo que aconteció en la audiencia de instrucción y juzgamiento, pues el Juzgado accionado no permitió la participación de terceras personas en la diligencia, pese a que esta era pública, además, aceptó que las interrogadas estuvieran en el mismo lugar y dictó sentencia en esa misma actuación, sin tener el tiempo suficiente para analizar las declaraciones que se rindieron. Por último, pidió el decreto de una prueba. Expuso que en auto de 7 de noviembre de 2023, el Tribunal accionado negó el control de legalidad, bajo el argumento, de que no se
Por último, pidió el decreto de una prueba. Expuso que en auto de 7 de noviembre de 2023, el Tribunal accionado negó el control de legalidad, bajo el argumento, de que no se verificó irregularidad alguna capaz de anular lo actuado, y que, de existir, estas no fueron puestas de presente en su momento, lo cual conllevó a su saneamiento. Por otra parte, negó la solicitud probatoria por extemporánea, por cuanto no se formuló en el término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con el artículo 327 del Código General del Proceso, decisión que cobró ejecutoria sin reparos. Adujo que por medio de sentencia de 12 de abril de 2024 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó el fallo de primera instancia. Censuró las irregularidades que se presentaron en la audiencia de instrucción y juzgamiento, en especial, el hecho de recibir los testimonios e interrogatorios, excluir a los espectadores y no adoptar medidas para que los interrogados no escucharan las declaraciones de los demás. 3Radicación n.° 109717
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Asimismo, cuestionó que no se decretó la prueba que pidió, relativa al fallo judicial que la Superintendencia de Sociedades profirió en otro proceso, y agregó, que debió ser decretada de oficio, aún si se pidió extemporáneamente. Adujo que la decisión de 7 de noviembre de 2023 carece de profundización. Por otra parte, criticó el fallo de 12 de abril de 2024 que el Tribunal
extemporáneamente. Adujo que la decisión de 7 de noviembre de 2023 carece de profundización. Por otra parte, criticó el fallo de 12 de abril de 2024 que el Tribunal convocado profirió, pues, en su sentir, existió una indebida valoración de los testimonios recaudados y no se verificaron los hechos susceptibles de confesión frente a las demandadas que no contestaron oportunamente la demanda. Afirmó que los medios suasorios recaudados evidencian el perjuicio que sufrió la empresa, por el mal manejo de los dineros por cuenta de las convocadas, además de que las demandadas no objetaron el juramento estimatorio. Por último, sostuvo que las autoridades judiciales convocadas no aplicaron el Código de Comercio, la Ley 222 de 1995, ni las normas que regulan el ejercicio de la revisoría fiscal y el régimen legal de responsabilidad de los administradores societarios. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y con tal fin solicitó se dejen sin valor ni efecto las sentencias que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirieron el 17 de mayo de 2023 y 12 de abril de 2024, respectivamente, así como el auto de 7 de noviembre de 2023, que el Tribunal accionado emitió y, en su lugar, se decrete la nulidad de la audiencia de instrucción y juzgamiento, y se ordene al Juzgado accionado fijar fecha y hora para realizar nuevamente esa actuación.
lugar, se decrete la nulidad de la audiencia de instrucción y juzgamiento, y se ordene al Juzgado accionado fijar fecha y hora para realizar nuevamente esa actuación. 4Radicación n.° 109717
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 11 de septiembre de 2024, y mediante proveído de 12 del mes y año en cita la Sala de Casación Civil inadmitió la acción constitucional y le ordenó a la accionante que allegara poder especial que facultara al suscriptor del escrito inicial para promover la acción constitucional en representación de Expreso Tocancipá S.A.S.
Subsanado lo anterior, en auto de 24 de septiembre de 2024, la homóloga Civil admitió la acción constitucional, corrió traslado a las accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá defendió la legalidad de sus decisiones. Por su parte, el Procurador 6° Judicial Civil II para Asuntos Civiles consideró que era procedente conceder el amparo solicitado por falta de motivación de la sentencia de primera instancia, debido a que no se refirió a todas las pruebas incorporadas al proceso, tales como el juramento estimatorio, las declaraciones de terceros e interrogatorio de partes; además, de no atender el marco normativo de los libros contables y revisoría fiscal -Libros I y II del Código de Comercio-.
estimatorio, las declaraciones de terceros e interrogatorio de partes; además, de no atender el marco normativo de los libros contables y revisoría fiscal -Libros I y II del Código de Comercio-. Dora Emilia Trujillo Quina, Gloria Belén Vásquez Jiménez y Nubia Jinneth Albornoz Hernández, a través de apoderado judicial, manifestaron que la sociedad actora busca con esta acción que se surta una tercera instancia, para que se vuelva a revisar el asunto. Pusieron de presente que se formuló una tutela previa que también se negó. 5Radicación n.° 109717
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de octubre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, en primer lugar, referente a los reproches relacionados con la providencia de 7 de noviembre de 2023, manifestó que la accionante no superó los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto, no interpuso recurso de reposición en su contra y además, superó el plazo de seis meses que ha considerado como razonable la jurisprudencia constitucional para la presentación de la acción. Seguidamente, en cuanto a la decisión de 12 de abril de 2024, consideró que era razonable, comoquiera que estudió las circunstancias propias del proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó sin hacer pronunciamiento adicional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
propias del proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó sin hacer pronunciamiento adicional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo al examen que la Sala impartirá, es pertinente aclarar que como no se sustentó la impugnación, el estudio en esta instancia versará sobre lo pedido en el escrito introductor. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir el
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir el auto de 7 de noviembre de 2023. Adicionalmente, si el Tribunal accionado lesionó los derechos invocados por la promotora al proferir la sentencia de 12 de abril de 2024. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordará el estudio así: Auto de 7 de noviembre de 2023 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca En este punto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la sociedad promotora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de 7Radicación n.° 109717 SCLAJPT-12 V.00 sus derechos fundamentales, contado desde que se notificó el auto censurado -7 de noviembre de 2023y la interposición de la presente acción -11 de septiembre de 2024, es evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no
inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. Aunado a ello, desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contra el auto aquí censurado, la petente no interpuso el recurso de reposición, pese a que era la vía adecuada y procedente para alcanzar lo que se intenta con esta acción, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Lo dicho, lleva a inferir que la parte actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en 8Radicación n.° 109717 SCLAJPT-12 V.00 estos momentos luego de omitir su interposición en debida forma, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido los dos requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial frente al auto de 7 de noviembre de 2023. Sentencia de 12 de abril de 2024 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia hoy censurada - 12 de abril de 2024 - y la presentación de la queja –11 de septiembre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. 9Radicación n.° 109717
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septiembre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. 9Radicación n.° 109717
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Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. De cara al caso concreto, el Tribunal requerido citó la Ley 222 de 1992, que trata sobre el régimen especial de responsabilidad para los administradores, el artículo 200 del Código de Comercio y jurisprudencia relacionada sobre la necesidad de probar el daño y el nexo entre este y la gestión del administrador, así como el deber del juez de cumplir sus funciones de verificación de los hechos. Seguidamente, el Tribunal convocado explicó que, si bien Nubia Janneth Albornoz Hernández y Dora Emilia Trujillo Quina, quienes ostentaban la calidad de representante legal y revisora fiscal de la empresa, respectivamente, no contestaron la demanda interpuesta dentro del término concedido, lo anterior no significaba que se debían asumir los hechos como ciertos, por cuanto, existió una oposición que impedía aplicar los efectos del artículo 97 del Código General del Proceso, en la medida que, Gloria Belén Vásquez Jiménez, como contadora de la sociedad, presentó descargos orientados a derribar las quejas formuladas. De esa manera, la autoridad judicial precisó que la accionada explicó
Belén Vásquez Jiménez, como contadora de la sociedad, presentó descargos orientados a derribar las quejas formuladas. De esa manera, la autoridad judicial precisó que la accionada explicó que la supuesta sustracción dinerario no se probó; además, de que la no expedición de los recibos de caja para los pagos en efectivo no comporta hechos de corrupción, de ahí que, «esa oposición constituye valladar para emplear la presunción del artículo 97 citado, la que por demás no tiene 10Radicación n.° 109717 SCLAJPT-12 V.00 capacidad de colmar los requisitos que hacen factible la acción judicial intentada, entre ellos, “la extensión de la lesión económica” que hubiese sufrido la entidad demandante con ocasión de los actos denunciados». Posteriormente, destacó el Tribunal que aunque Gloria Belén Vásquez Jiménez y Dora Emilia Trujillo Quina indicaron que algunas sumas fueron retiradas de la entidad bancaria por personas que no tenían la calidad de administradores de la empresa, lo anterior, no tenía la potencialidad de certificar el desfalco ni el detrimento patrimonial, no solo porque no evidenció pruebas que demostraran estas cuestiones, sino porque, la actora «ni siquiera tiene certeza si los $337.459.985 manejados en efectivo fueron o no pagados a sus proveedores para satisfacer servicios que tengan que ver con su objeto social, esto, atendiendo a que en la demanda de forma dudosa aseveró que “no tiene el documento contable comprobatorio que permita constatar que el beneficiario del
servicios que tengan que ver con su objeto social, esto, atendiendo a que en la demanda de forma dudosa aseveró que “no tiene el documento contable comprobatorio que permita constatar que el beneficiario del pago, real y efectivamente lo recibió en efectivo”». Precisó que la anterior duda, […] no fue despejada con dictámenes contables, insumos técnicos o con las versiones de los beneficiarios de los comprobantes de egreso, labor suasoria que la sociedad promotora desperdició porque no cuestionó la decisión del juez que denegó el dictamen que trajo para probar su versión, debiéndose advertir que la confrontación interna cumplida a las declaraciones no permite arribar a un aserto diferente, en consideración a que esos relatos se orientaron no más que a enseñar el sistema de pago en efectivo denunciado y el retiro de los dineros de las entidades bancarias, resultando así imposible descifrar a partir de esos medios la sustracción y menoscabo patrimonial que al parecer sufrió el ente societario. En suma, los elementos entregados, entre ellos, actas de asambleas de socios, comprobantes de egreso, copia de la denuncia penal seguida en contra de la parte demandada y los movimientos de caja, no tienen la virtualidad de exteriorizar que el sistema de pago en efectivo, en verdad, afectó los recursos de la compañía o que provocó impases con entidades como la Dian y, aunque ese tipo de manejo financiero riñe contra los cuidados ordinarios que deben cumplirse frente dineros cuantiosos, lo cierto es que esa circunstancia, a lo sumo, solo tendría la capacidad de evidenciar un actuar negligente, empero, de 11Radicación n.° 109717
cumplirse frente dineros cuantiosos, lo cierto es que esa circunstancia, a lo sumo, solo tendría la capacidad de evidenciar un actuar negligente, empero, de 11Radicación n.° 109717 SCLAJPT-12 V.00 modo alguno tiene el poder de refrendar que el patrimonio, actividad o negocios de la sede demandante resultaron manifiestamente afectados o menguados, lo que de suyo descarta la confluencia de un daño necesario para predicar el éxito de la acción de responsabilidad civil contractual procurada. En cuanto a la falta de objeción al juramento estimatorio, el Colegiado convocado precisó que ello no exime a la sociedad accionante del deber de acreditar el daño, pues conforme a la sentencia CSJ SC8762018, «el juramento “no relevaba… de acreditar la existencia del perjuicio. La prueba del incumplimiento y del menoscabo derivado del mismo era necesaria para la estimación de las pretensiones. Incluso, el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso establece una sanción al litigante «…en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios”». Es así como el Tribunal precisó que en segunda instancia solo se evaluaron los aspectos resueltos en el fallo opugnado en virtud de que la parte apelante en su recurso de alzada no extendió la labor decisoria de dicha Corporación a los demás problemas jurídicos y, en consecuencia, confirmó el fallo de 17 de mayo de 2023, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá profirió. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene
confirmó el fallo de 17 de mayo de 2023, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá profirió. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante, no puede el fallador de tutela 12Radicación n.° 109717 SCLAJPT-12 V.00 dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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