🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16492-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16492-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16492-2023 Radicación n.° 105049 Acta 43 Medellín (Antioquia), quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO , interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 10 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Miguel Antonio Villa Osorio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la familia, a la presunción deRadicación n.° 105049

SCLAJPT-12 V.00 inocencia, a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la «verdad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela y sus anexos se advierte que, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo a través de la sentencia de fecha 27 de

presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela y sus anexos se advierte que, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo a través de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2020 lo condenó a 9 años de privación de la libertad por el delito de acto sexual con menor de 14 años, sin que le fueran concedidos los subrogados penales de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, determinación que el 4 de agosto de igual calenda fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual localidad. Que, contra la decisión del Tribunal, interpuso el recurso extraordinario de casación, empero con auto CSJ AP2493 de 5 de junio de 2022, la homóloga Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación. Contra las anteriores determinaciones, el accionante instauró acción de tutela, la cual le correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Corte, quien mediante fallo CSJ STC6396-2023 declaró improcedente la súplica constitucional ante la falta de cumplimiento del requisito de la inmediatez, determinación que fue confirmada por esta Sala de Casación Laboral con decisión CSJ STL9722-2023. Alegó el tutelista que, en el juicio penal denunciado, las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en una indebida valoración probatoria, lo que, en su sentir, conllevó a que fuera condenado por un delito que no cometió. 2Radicación n.° 105049

SCLAJPT-12 V.00

judiciales cuestionadas incurrieron en una indebida valoración probatoria, lo que, en su sentir, conllevó a que fuera condenado por un delito que no cometió. 2Radicación n.° 105049

SCLAJPT-12 V.00

Conforme lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, «se reconozca [su] inocencia, teniendo en cuenta la sana crítica, las reglas de la experiencia y la presunción de inocencia, porque la Fiscalía no ha probada nada en absoluto».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia, además de aseverar que la acción de tutela es temeraria, indicó que la queja constitucional resultaba improcedente habida cuenta que «la Sala no abordó en manera alguna la valoración de las pruebas, sencillamente porque el cargo propuesto en ese respecto no reunió las condiciones técnicas que permitieran su examen a través de un fallo… ni encontró alguna situación excepcional que activara su oficiosidad o le permitiera superar esos defectos en procura de alcanzar alguno de los fines del recurso».

un fallo… ni encontró alguna situación excepcional que activara su oficiosidad o le permitiera superar esos defectos en procura de alcanzar alguno de los fines del recurso». Por otra parte, el Tribunal Superior de Sincelejo defendió la legalidad de la sentencia cuestionada. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la causa penal denunciada. 3Radicación n.° 105049

SCLAJPT-12 V.00

Finalmente, la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia indicó que no intervino en el proceso censurado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de octubre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo al concluir que «la queja frente a las actuaciones y fallos penales proferidos por las autoridades querelladas es el reflejo de un ejercicio múltiple, desbordado y abusivo de la salvaguarda, en un asunto esencialmente similar y replanteando un tema que ya ha sido sometido al escrutinio y definición de varios jueces de amparo».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, para lo cual insistió en su solicitud de amparo bajo similares argumentos expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

argumentos expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el accionante e 4Radicación n.° 105049 SCLAJPT-12 V.00 impugnante cuestiona que las autoridades judiciales convocadas trasgredieron sus derechos fundamentales invocados en el curso del proceso penal iniciado en su contra por el delito de acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años, toda vez que en su sentir no fueron valoradas en debida forma las pruebas recaudabas que demostraban en su criterio su inocencia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe acotar que si bien es cierto que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-2672-019, debe analizarse el acatamiento de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es decir, si cumplen los requisitos de «(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv)

de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es decir, si cumplen los requisitos de «(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela», lo cierto es que habrá de relevarse el estudio de tales exigencias dado que el planteamiento de la actora ya fue debatido en sede de tutela. En efecto, revisadas las diligencias que comporta el plenario, se evidencia que la parte accionante promovió en anterior oportunidad una acción de tutela contra las mismas autoridades denunciadas con iguales pretensiones e idénticos hechos, en tanto que en ambas acciones de tutela reprochó el quejoso todas las decisiones emitidas por las autoridades judiciales en el proceso penal que concluyó con su condena como responsable del punible acto sexual abusivo agravado con menor de 14 5Radicación n.° 105049 SCLAJPT-12 V.00 años, por considerar que se incurrió en una «indebida valoración probatoria». La citada acción constitucional, le correspondió por reparto a la Sala

5Radicación n.° 105049 SCLAJPT-12 V.00 años, por considerar que se incurrió en una «indebida valoración probatoria». La citada acción constitucional, le correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia quien en reciente fallo CSJ STC6396-2023, de 5 julio de 2023, declaró improcedente el amparo con fundamento en que no se acató el requisito de inmediatez de la acción, determinación que fue confirmada a través de la STL9722-2023, de 23 de agosto hogaño. Conforme lo expuesto, resulta evidente que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico, razón por la cual la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional en estos casos, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la parte accionante.

razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la parte accionante. Lo anterior, máxime que revisado el sistema de consulta de la Corte Constitucional se observa que, a la fecha, no ha culminado dicho trámite constitucional, pues, aunque se evidencia que en la citada corporación se encuentra radicado el proceso con número de expediente T9771368 hasta ahora fue remitido el mismo a la Sala de Selección sin que a la fecha haya 6Radicación n.° 105049 SCLAJPT-12 V.00 culminado el respectivo trámite. En ese orden, se advierte que el tutelista puede acudir ante el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional con el fin de exponer sus argumentos y, eventualmente, obtener el estudio de sus inconformidades por parte de dicha Corporación, ello toda vez que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, la parte actora puede hacer uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. Así las cosas, la protección constitucional resulta de igual forma improcedente ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debe agotar los mecanismos

improcedente ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debe agotar los mecanismos de defensa que aún tiene en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional, por lo que, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, se itera, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. 7Radicación n.° 105049

SCLAJPT-12 V.00

En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión de primer grado que declaró improcedente la solicitud de amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 105049

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9SCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Miguel Antonio Villa Osorio Accionado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad

Radicado: 105049

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a

improcedencia de la petición constitucional. No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.Radicación n.° 105049 11 En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

MagistradaSCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Miguel Antonio Villa Osorio Accionados: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Superior de Sincelejo y Juez Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.

Radicado: 105049

Magistrada ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.

se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo. En el presente caso, el actor promovió una acción de tutela primigenia con el objetivo de que se dejaran sin efecto las providencias que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Sincelejo y Juez Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad profirieron el 5 de junio de 2022, 4 de agosto de 2020 y 27 de febrero de 2020, respectivamente, en el marco del proceso penal que cursó en su contra por el delito de acto sexual con menor de 14 años. El asunto se tramitó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante providencia de CSJ STC6396-2023 declaró improcedente el amparo constitucional invocado pues desconoció el requisito de inmediatez, y a través de sentencia CSJ STL9722-2023, esta Sala de Casación la confirmó.Radicación n.° 105049 13 En consecuencia, el accionante acude a la presente acción de tutela con el fin de que se dejaran sin efecto las sentencias de tutela CSJ STC6396-2023 y CSJ STL9722-2023 que la Sala de Casación Civil y Laboral de esta Corporación profirieron, respectivamente. En primera instancia, mediante sentencia de 10 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues la tutela es improcedente contra decisiones de igual naturaleza.

En primera instancia, mediante sentencia de 10 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues la tutela es improcedente contra decisiones de igual naturaleza. En sede de impugnación, la mayoría de la Sala confirmó el fallo impugnado bajo los mismos argumentos, y agregó que el actor podía hacer uso del trámite de solicitud ciudadana de selección e insistencia ante la Corte Constitucional. Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de esta Sala de confirmar la improcedencia de la acción constitucional, lo cierto es que, a mi juicio, el tutelante no desconoció el requisito de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente oRadicación n.° 105049 14 ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y al tenerse en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el accionante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o

tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.Radicación n.° 105049 15 Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

Consultar sobre este documento ...