CSJ - STL16492-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16492-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-03 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16492-2024 Radicación n.° 109767 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala resuelve la impugnación que HUMBERTO MARTÍNEZ BEDOYA presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 3 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PESCA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.° 15759600022220100007401.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 109767
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Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Ángel Custodio, Henry y Hernán Camargo Rodríguez, adelantaron proceso penal contra Luis Alfonso López Herrera, Octaviano Martínez Moreno y el accionante, con el fin de que se les condenara por el delito de lesiones
Custodio, Henry y Hernán Camargo Rodríguez, adelantaron proceso penal contra Luis Alfonso López Herrera, Octaviano Martínez Moreno y el accionante, con el fin de que se les condenara por el delito de lesiones personales, con ocasión a una riña que acaeció el 21 de febrero de 2010. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca bajo radicado n.° 15759600022220100007400, autoridad judicial que, por sentencia de 7 de julio de 2015 absolvió a los denunciados. En contra de la anterior decisión, los denunciantes interpusieron recurso de apelación, medio impugnativo que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, colegiado que, mediante decisión de 1.° de noviembre de 2018 revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó al actor a la pena principal de 40 meses de prisión y multa de 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautor del delito de lesiones personales dolosas con deformidad física de carácter permanente y le concedió el subrogado de suspensión condicional de ejecución de la pena. Frente a la anterior determinación, presentó recurso extraordinario de casación, y la Sala de Casación Penal de esta Corte, en fallo CSJ SP3186-2023 de 27 de octubre de 2023 no casó la sentencia del Tribunal. Como fundamento de su solicitud de amparo, la parte actora señaló que la homóloga Penal « no observó los términos de prescripción de la Acción Penal establecidos en el Artículo 83 del Código Penal (ley [sic]
Como fundamento de su solicitud de amparo, la parte actora señaló que la homóloga Penal « no observó los términos de prescripción de la Acción Penal establecidos en el Artículo 83 del Código Penal (ley [sic] 600 de 2000) y el Artículo 292 de la Ley 906 de 2004 […]». 2Radicación n.° 109767
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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó que «se dé le [sic] fenómeno de la Prescripción de la Acción Penal».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de septiembre de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante proveído de 23 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término otorgado, la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal, en escritos separados, defendieron la legalidad de las decisiones que se adoptaron al interior del proceso objeto de debate. Por su parte, la Sala de Casación Penal relató las actuaciones adelantadas y se opuso a la prosperidad de las pretensiones dado que, « la interrupción del conteo del término de prescripción ocurre cuando esta Sala adopta la decisión que da fin al proceso, y no cuando esta es
adelantadas y se opuso a la prosperidad de las pretensiones dado que, « la interrupción del conteo del término de prescripción ocurre cuando esta Sala adopta la decisión que da fin al proceso, y no cuando esta es notificada. Lo anterior, bajo el entendido de que aquella, al carecer de recursos, queda en firme en ese momento […]». Adicionalmente, alertó sobre la tardanza para acudir al ruego. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca se opuso a las peticiones del libelo. 3Radicación n.° 109767
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Por último, la Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Sogamoso hizo el recuento de lo acaecido en esa etapa procesal. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 3 de octubre de 2024, la homóloga Civil declaró improcedente el resguardo incoado ante la ausencia de inmediatez, pues concluyó que: […] la queja del precursor se dirige contra la sentencia emitida en sede de casación (CSJ SP3186-2023, 27 nov.), que confirmó la del Tribunal (1 nov. 2018). Así las cosas, la providencia de cierre en materia penal que finiquitó la controversia fue adoptada el 27 de noviembre de 2027 [sic], de donde surge incontestable que entre esa época y la remisión de este resguardo ante el Centro de Servicios Administrativos (19 sep. 2024) se superó el término de seis meses que tanto la jurisprudencia constitucional como de esta Corte ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional […]
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó,
que tanto la jurisprudencia constitucional como de esta Corte ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional […]
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, oportunidad en la que reiteró los argumentos consignados en el escrito inicial y manifestó que la « la última actuación fue la lectura del fallo de Casación que se realizó el día “veintidós (22) de enero de 2024”, fecha en la cual hasta la radicación de la presente acción de tutela es un término razonable a efectos del término de inmediatez máxime que he cambiado de abogado y desconocía el trámite de incidente […]».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
4Radicación n.° 109767 SCLAJPT-03 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa
jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lesionó los derechos fundamentales del promotor al proferir la sentencia CSJ SP3186-2023 de 27 de octubre de 2023, en la que no casó la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que revocó la decisión del a quo y en su lugar condenó al accionante como coautor del delito de lesiones personales dolosas con deformidad física de carácter permanente al interior del proceso penal bajo estudio. Pues bien, sobre este punto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que el accionante desconoció el requisito de inmediatez. Es así, porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde que se notificó la providencia cuestionada - 23 de enero de 2024 - y la interposición de la presente acción -19 de septiembre de 2024es de más de siete meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por 5Radicación n.° 109767 SCLAJPT-03 V.00 superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
5Radicación n.° 109767 SCLAJPT-03 V.00 superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Aunado a lo anterior , de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de una supuesta vulneración de sus derechos.
Constitucional como eximente del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de una supuesta vulneración de sus derechos. Por otra parte, se aprecia que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que, contra la sentencia aquí censurada, el petente antes del inicio de la presente acción no interpuso la acción de revisión prevista en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, pese a que 6Radicación n.° 109767 SCLAJPT-03 V.00 era la vía adecuada y procedente para alcanzar lo que se intenta con esta acción, dado que el actor reprocha que el proceso proseguir por prescripción de la acción. Lo anterior tiene su fundamento en los antecedentes del trámite ordinario, que fueron verificados en el registro de actuaciones de la Rama Judicial, de modo que no puede el gestor del resguardo aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplidos dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedadno es
asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplidos dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, razón por la cual, esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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