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CSJ - STL16492-2026

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16492-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL16492-2026 Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10194-01 Acta 31

Bogotá D.C. , veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que JUAN ANTONIO BORRERO MEJÍA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 24 de junio de 2026, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10194-01

SCLAJPT-12 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se extrae que el hoy accionante inició proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario contra Régulo Pascual Matera García, para que se librara mandamiento de pago a su favor por los emolumentos que se le reconocieron en sentencia de 15 de julio de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero

le reconocieron en sentencia de 15 de julio de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado n.° 0800131-05-003-2019-00127-00, despacho que, a través de auto de 21 de noviembre de 2023, resolvió lo siguiente:

SEGUNDO: L[Í]BRESE MANDAMIENTO DE PAGO, en contra de R[É]GULO PASCUAL MATERA GARC[Í]A y a favor del demandante JUAN ANTONIO BORRERO MEJ[Í]A, por los

siguientes valores y conceptos:

a) $1.378.910 por concepto de salarios b) $153.431 por concepto de Cesantías c) $3.682,34 por concepto de Intereses sobre Cesantías d) $153.431 por concepto de primas e) $57.454,58 por concepto de Vacaciones f) $50.008.469,33 por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 C.S.T.,[…] $22.981,83 diarios, a partir desde el 14 de junio de 2016, actualizado a corte de 30 de junio de 2022, más los salarios [sic] moratorios que se sigan causando hasta que se realice el pago total de lo adeudado. g) $25.000.000,oo por concepto de perjuicios morales por culpa patronal.

A la totalidad de las anteriores condenas, se debe descontar la suma de $3.312.464,oo, por haberse encontrado probada la excepción de compensación.

patronal.

A la totalidad de las anteriores condenas, se debe descontar la suma de $3.312.464,oo, por haberse encontrado probada la excepción de compensación.

h) $2.000.000,oo por concepto de costas procesales.

TERCERO: NOTIFICAR este proveído a la parte ejecutante por anotación en estado, y a la ejecutada en la forma prevista en el artículo 41 de C.P.T y S.S. modificado por el artículo 12 de la leyRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10194-01

SCLAJPT-12 V.00 3 712 de 2001, como lo dispone el Artículo 108 del C.P.T. y de la S.S.

CUARTO: DECRETAR el embargo y retención de los dineros que R[É]GULO PASCUAL MATERA GARC [Í]A, posean o llegare a poseer, en las entidades bancarias […]

QUINTO: DECRETAR el embargo y secuestro de […] [dos] bienes

inmuebles:

[…]

S[É]PTIMO: CONDICIONAR la efectividad de la medida cautelar decretada, a la diligencia de juramento respectivo de la denuncia de bienes, prevista en el artículo 101 C.P.L. y SS.

Posteriormente, el ejecutante solicitó que se efectivizara la cautela sobre un bien inmueble adicional de propiedad del ejecutado, sin embargo, el 21 de octubre de 2024 el a quo negó tal aspiración , al advertir que no la acompañó del juramento establecido en el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

ejecutado, sin embargo, el 21 de octubre de 2024 el a quo negó tal aspiración , al advertir que no la acompañó del juramento establecido en el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El allí ejecutante allegó lo requerido y solicitó se decretara el embargo y secuestro sobre «catorce bienes inmuebles»; no obstante, en proveído de 12 de marzo de 2025 el despacho de conocimiento solo accedió a la cautela sobre cuatro de los relacionados , al considerar que lo pedido correspondía a «una medida excesiva ». Por último, precisó que «venci[ó] el término para proponer excepciones de mérito contra el mandamiento de pago».

En proveído de 13 de abril de 2026, el Ju ez de conocimiento designó como secuestres «categoría 1 y 2 » a «Rita Berta Reyez Zambrano, Jorge Mario Mercado Vega yRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10194-01

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Administrar Secuestres S.A.S. », sobre tres de los bienes inmuebles ya cautelados - «[xxx0196], [xxx8533] y [xxx8535]», requiriéndolos para que informara n sobre «su aceptación o rechazo».

En sede constitucional, el tutelante afirmó que, a la fecha de la presentación de la acción tuitiva, el Juzgado accionado no había adelantado ningún tipo de actuación judicial para provocar la aceptación o rec hazo de las tres personas designadas como secuestres, lo cual, a su juicio, constituía mora judicial injustificada.

accionado no había adelantado ningún tipo de actuación judicial para provocar la aceptación o rec hazo de las tres personas designadas como secuestres, lo cual, a su juicio, constituía mora judicial injustificada.

Agregó que, con dicha tardanza, el despacho ha pasado por alto que la sentencia cuya ejecución reconoció que «producto de un accidente laboral le amputaron su mano y parte de su antebrazo derecho », lo que lo hace un sujeto de especial protección constitucional y «no puede esperar mucho tiempo entre una decisión judicial y otra».

En virtud de lo descrito, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, para su restablecimiento, se infiere que pretendió se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B arranquilla requerir a los secuestres designados en auto de 13 de abril de 202 6 para que acepten o rechacen el nombramiento efectuado o en su defecto designe unos nuevos y, con ello, señale fecha para la diligencia de secuestro de los bienes inmuebles objeto de cautela sin más dilaciones.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10194-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 11 de junio de 2026 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió mediante auto de 16 del mismo mes y año , en el que dispuso la notificación a la autoridad accionada y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado , con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

y año , en el que dispuso la notificación a la autoridad accionada y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado , con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, el Juez Tercero Laboral del Circuito de B arranquilla destacó que desde que profirió el auto de 13 de abril de 2026 hasta la fe cha de la presentación de la acción constitucional solo han transcurrido 42 días, lo cual, en su sentir, no luc e desproporcionado, «bajo el entendido [de] que cuenta con 1.200 procesos activos en el sistema de consulta », por lo que «el proceso ejecutivo laboral censurado en el litigio tiene pronosticado ingresar al despacho para continuar con su trámite entre el 20 y 29 de julio de 2026».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 24 de junio de 2026, por estimar que la mora judicial que se le endilgó al juzgado de conocimiento era inexistente, en la medida en que una vez consultadas las notificaciones por estado de esa célula judicial, advertía que entre el 13 de abril y la presentación de la acción de tutela «se han fijado electrónicamente 29 estados, mediante los cuales se han comunicado 154 decisiones judiciales. Además,Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10194-01 SCLAJPT-12 V.00 6 según reporte estadístico, se constató que el juzgado accionado cuenta con 1.215 procesos activos para el primer trimestre de esta anualidad».

SCLAJPT-12 V.00 6 según reporte estadístico, se constató que el juzgado accionado cuenta con 1.215 procesos activos para el primer trimestre de esta anualidad».

Adicionalmente advirtió que el expediente objeto de reparo se ha impulsado permanentemente y se han adoptado decisiones tendientes a la materialización del pago de la condena impuesta en el proceso ordinario laboral.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

El 15 de julio de 2026, el expediente ingresó por reparto al despacho de la magistrada ponente, quien, en proveído de 6 de agosto de la misma anualidad, le concedió al abogado Jaime Tocora Reyes el término de un (1) día para que allegara el poder que lo facultaba para actuar en el presente trámite tuitivo en representación de Juan Antonio Borrero Mejía , dado que tal documento no había sido aportado en el curso de la primera instancia.

En el término concedido , el precitado procurador judicial allegó lo solicitado, acreditando con ello la facultad para interponer el resguardo a nombre del citado accionante.

Por tanto, se dicta la correspondiente sentencia, previa las siguientes,Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10194-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ahora bien, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha ind icado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es innecesaria, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517 -2016, reiterada en la en la STL10632-2026, entre muchas otras, esta Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le eraRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10194-01

como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le eraRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10194-01 SCLAJPT-12 V.00 8 imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

De conformidad con los antecedentes destacados, el problema jurídico que debe resolver la Corte consiste en establecer si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió en mora judicial lesiva de las garantías superiores invocadas, por omitir, presuntamente, proferir decisión en la que requiera a los secuestres designados para que manifiesten su aceptación o rechazo o , en su defecto, designe unos nuevos.

Pues bien, para dar solución a tal planteamiento, una vez revisados los elementos de convicción aportados al expediente y las respuestas suministradas, se advierte que, en el curso de la presente acción de tutela, concretamente en auto de 16 de julio de 2026, el juez cuestionado se pronunció precisamente sobre lo pretendido y i) tuvo como secuestre a la sociedad Administrar Secuestres S. A. S ., al ser la única que aceptó la designación; ii) ordenó el secuestro de los tres bienes inmuebles «[xxx0196], [xxx8533] y [xxx8535]» objeto de cautela y iii) comisionó para la practicar la diligencia de secuestro a los Juzgado Laborales del Circuito de Galapa – Atlántico-reparto.

cautela y iii) comisionó para la practicar la diligencia de secuestro a los Juzgado Laborales del Circuito de Galapa – Atlántico-reparto.

Bajo ese contexto, se constata que, en efecto, el motivo por el cual el convocante acudió al presente trámite se superó durante el curso de este trámite preferente, pues el juez convocado emitió proveído en el que resolvió sobre lo pretendido por el convocante.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10194-01

SCLAJPT-12 V.00 9

Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia, pero por estructurarse carencia actual de objeto por hecho superado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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