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CSJ - STL16493-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16493-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16493-2023 Radicación n.° 105175 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que NELSON ÓMAR SÁNCHEZ URE , quien dice ser «gerente y representante legal» d el CENTRO ESPECIALIZADO DE DIAGNÓSTICO MATERNO INFANTIL-CEDMI I.P.S. S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 26 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó

contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 105175

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Narró que, con ocasión de la pandemia, algunas empresas a las que les prestaba sus servicios se liquidaron lo que lo perjudicó porque «producto de esas liquidaciones nos quedaron debiendo patrimonios muy grandes que a la fecha no se han recuperado y que en algunos casos ya son dineros perdidos puesto que se liquidaron sin capacidad de pago». Señaló que se declaró en insolvencia y se sometió al proceso de reorganización empresarial establecido en la Ley 1116 de 2006 y el

son dineros perdidos puesto que se liquidaron sin capacidad de pago». Señaló que se declaró en insolvencia y se sometió al proceso de reorganización empresarial establecido en la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 560 de 2020, el cual inició el 27 de julio de 2023. Manifestó que los juzgados y las partes interesadas fueron notificadas y, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, los despachos suspendieron los procesos que se adelantaban en su contra. Adujo que el 4 de agosto de 2023 le retuvieron una cuenta de cobro pendiente por pagar por parte de la Policía Nacional. El 10 de octubre de 2023 accionante solicitó al juzgado accionado la suspensión y levantamiento de medidas cautelares. Por auto de 13 de octubre de 2023 el despacho lo negó ya «que en ningún aparte de la comunicación del señor Mediador, se está solicitando el levantamiento de las medidas cautelares, ya que carece de potestad legal para decretar esta orden administrativa a una autoridad judicial dentro del trámite de recuperación empresarial» 2Radicación n.° 105175

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Además argumentó que de acuerdo con la normativa CEDMI I.P.S. S.A.S. no puede acogerse al procedimiento de recuperación empresarial establecido en el Decreto 560 de 2020, toda vez que es una Institución Prestadora de Servicios de Salud, que se encuentra excluidas conforme el artículo 9 del Decreto 560 de 2020 y el artículo 3 de la Ley 1116 de 2006.

establecido en el Decreto 560 de 2020, toda vez que es una Institución Prestadora de Servicios de Salud, que se encuentra excluidas conforme el artículo 9 del Decreto 560 de 2020 y el artículo 3 de la Ley 1116 de 2006. Censuró que la norma es clara al establecer que los procesos y las medidas cautelares deben suspenderse y afirmó que el juzgado se extralimitó en las medidas teniendo en cuenta el monto de las pretensiones de la demanda. Allegó una sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de 11 de septiembre de 2023 la cual, en su sentir, es similar a su caso. Con fundamento en lo anterior acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, con tal fin, pretendió (i) dejar sin efectos el auto que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta profirió el 13 de octubre de 2023 y, en su lugar, decretar la suspensión del proceso ejecutivo radicado con el nº. 2022-00049-00; (ii) emitir la orden de entrega de los vehículos marca BMW de placa HRQ 557 y marca CHERY de placa CUX 428, y (ii) liberar los dineros retenidos con fechas posteriores al inicio del trámite de reorganización empresarial. Como medida provisional, solicitó suspender el trámite de reorganización empresarial que adelanta ante la cámara de comercio de Cúcuta, «en atención a que el día 27 de octubre se vencen los términos y

Como medida provisional, solicitó suspender el trámite de reorganización empresarial que adelanta ante la cámara de comercio de Cúcuta, «en atención a que el día 27 de octubre se vencen los términos y con el actuar del juzgado primero laboral de Cúcuta [se] ha torpedeado y vulnerado flagrantemente los derechos al debido proceso en dicho trámite». 3Radicación n.° 105175

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de octubre de 2023 y mediante auto de 20 del mes y año en cita la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

En la misma oportunidad, requirió al accionante para que allegara el certificado de existencia y representación con el fin de verificar la legitimación en la causa por activa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta informó que, […] procedió a librar mandamiento de pago (07/12/2022), medidas cautelares; se notificó por parte del Juzgado a CEDMI IPS (06/03/2022); – representante legal de mandamiento de pago, se compartió expediente, habiendo guardado silencio, con fecha 28/03/2023 se profiere auto de seguir adelante con le ejecución; con fecha 17/04/2023 mediante auto se corre traslado a CEDMI IPS

silencio, con fecha 28/03/2023 se profiere auto de seguir adelante con le ejecución; con fecha 17/04/2023 mediante auto se corre traslado a CEDMI IPS SAS de la liquidación del crédito: guardando silencio; con fecha 24/04/2023 se imparte aprobación y se tasan costas procesales; a lo cual la demandada CEDMI IPS SAS guarda silencio; con fecha 01/06/2023 se profiere auto reiterando medidas cautelares; en vista a que están finalizadas las etapas procesales, estando en firme crédito y costas, y que la demandada guardó silencio, se aceptó la ampliación de medidas cautelares, pues a la fecha, no habían sido efectivas las anteriormente decretadas. Por lo cual se expide auto 11 de julio, 24 julio del 2023, entre los cuales está la orden de retención y embargo del vehículo Mercedes Benz y la retención de dineros en SANIDAD PONAL, todas estas actuaciones previas a la fecha de inicio del trámite de recuperación empresarial fechado 27 de julio del 2023. Manifestó que el 27 de julio de 2023 el actor remitió la comunicación de inicio del trámite de recuperación empresarial sin ningún formalismo de Ley 2213 de 2022, lo allegó del correo de un tercero y no del Centro de Conciliación, sin firma del director del Centro, sin acta de 4Radicación n.° 105175 SCLAJPT-12 V.00 posesión, no adjuntó el acto administrativo con los argumentos por los cuales se debía suspender el proceso judicial y Edson Becerra Vásquez

4Radicación n.° 105175 SCLAJPT-12 V.00 posesión, no adjuntó el acto administrativo con los argumentos por los cuales se debía suspender el proceso judicial y Edson Becerra Vásquez envió, el 28 de julio de esta anualidad, solicitud de suspensión sin estar acreditado como abogado de la demandada. Precisó que por auto de 14 de agosto de 2023 corrió traslado a la contraparte del oficio del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Cúcuta, y el 13 de octubre de esta anualidad resolvió la solicitud de suspensión del proceso y del levantamiento de las medidas cautelares, que nunca fueron solicitadas por el mediador. Este auto se notificó al promotor y no lo recurrió. Agregó que Respecto a que las medidas fueron posterior a la comunicación del señor mediador DR CARLOS ALBERTO QUINTERO TORRADO, es completamente falso, como se puede apreciar en el expediente, fueron previas y su ejecución fue realizada por terceros (POLICIA NACIONAL – MECUC Y SANIDAD POLICIA NACIONAL BOGOTA) a los cuales se les notifico en debida forma la orden y desconocen de las actuaciones unilaterales del representante legal de CEDMI IPS fuera del proceso. Es dentro del proceso que se debe dar el respectivo trámite y no imponer comunicaciones de terceros sin un debido proceso y trámite ante el Juez competente. Reiteró que garantizó los derechos del accionante quien guardó silencio en todas las etapas y solo se manifestó cuando «presuntamente se materializaron las medidas de embargo del Vehículo Mercedes Benz, a

un debido proceso y trámite ante el Juez competente. Reiteró que garantizó los derechos del accionante quien guardó silencio en todas las etapas y solo se manifestó cuando «presuntamente se materializaron las medidas de embargo del Vehículo Mercedes Benz, a través de un Togado que no está facultado para actuar en el proceso. (ya que en el expediente no se observa oficio de materialización de la medida del mercedes ni de el […] vehiculo chery). Lo que si esta reportado es que se colocó a disposición del proceso la suma de $18.671.472 millones de pesos por parte de SANIDAD POLICIA NACIONAL». 5Radicación n.° 105175

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Por su parte, Yuli Andrea Mariño Alsina, expuso que el procedimiento de recuperación empresarial en el que se encuentra el accionante ante la Cámara de Comercio de Cúcuta, carece de validez y efectos jurídicos, comoquiera que la Corte Constitucional en sentencia CC 390-2023 declaró inexequible el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 que prorrogaba las medidas no tributarias de los Decretos 560 y 772 de 2020. Reiteró que las medidas cautelares del proceso ejecutivo fueron decretadas y comunicadas antes de que se admitiera el procedimiento de recuperación empresarial. Informó que el accionante interpuso otra acción de tutela con radicado nº. 54001-22-05-000-2023-00053-00. Alejandra Díaz Villán quien dijo actuar en nombre de la Cámara de Comercio de Cúcuta se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante,

Alejandra Díaz Villán quien dijo actuar en nombre de la Cámara de Comercio de Cúcuta se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó documento que la acreditara como tal; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia El promotor no cumplió con la cara impuesta en proveído de 20 de octubre de 2023. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de octubre de 2023 el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo al estimar que la providencia atacada es un auto interlocutorio que resuelve de fondo una solicitud jurídica del proceso y que dentro del término de su ejecutoria no interpuso recurso. Agregó que el actor presentó la acción de amparo desconociendo que es un mecanismo subsidiario y residual que no puede utilizarse para 6Radicación n.° 105175 SCLAJPT-12 V.00 omitir el procedimiento legalmente consagrado para controvertir las decisiones judiciales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró las peticiones expuestas en su escrito de tutela.

Así mismo, aclaró que su solicitud es que se dejen sin efectos las actuaciones jurídicas y judiciales posteriores al inicio del trámite de reorganización empresarial ante la Cámara de Comercio de Cúcuta. Manifestó que el no haber interpuesto recursos dentro del proceso no exime la obligación legal de suspender toda actuación jurídica dentro de este. Resaltó que el juez constitucional de primera instancia no se

Manifestó que el no haber interpuesto recursos dentro del proceso no exime la obligación legal de suspender toda actuación jurídica dentro de este. Resaltó que el juez constitucional de primera instancia no se pronunció sobre la solicitud de la medida cautelar y, por tal razón, la reiteró en la impugnación.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de la sociedad petente al proferir la decisión de 13 de

que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de la sociedad petente al proferir la decisión de 13 de octubre de 2023, que resolvió de manera negativa la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia ordinaria laboral y de levantamiento de las medidas cautelares. Así mismo, si es posible ordenar la entrega de los vehículos marca BMW de placa HRQ 557 y marca CHERY de placa CUX 428, que se liberen los dineros retenidos con fechas posteriores al inicio del trámite de reorganización empresarial y se suspenda el trámite de reorganización empresarial, como medida cautelar. Al respecto, es importante indicar que Nelson Ómar Sánchez Ure , quien dice ser «gerente y representante legal» del Centro Especializado de Diagnóstico Materno Infantil-CEDMI , carece de legitimidad en la causa para perseguir los intereses de este, puesto que en el expediente no obra el certificado de existencia y representación legal que lo acredite como tal para representarlo en la presente acción constitucional, motivo por el que no se encuentra autorizado para perseguir su protección, dado que no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura. 8Radicación n.° 105175

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En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos , quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:

legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos , quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Resulta claro para esta Colegiatura que el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio es el documento necesario para verificar las facultades legales de quien dice ser «gerente y representante legal» de la sociedad accionante, y el incumplimiento de su presentación impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. Ahora, la Sala evidenció que el a quo constitucional, en el auto de admisión de la acción de tutela de 20 de octubre de 2023 resolvió:

puesto a su consideración. Ahora, la Sala evidenció que el a quo constitucional, en el auto de admisión de la acción de tutela de 20 de octubre de 2023 resolvió: 9Radicación n.° 105175

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CUARTO. REQUERIR al señor SÁNCHEZ URE, para que aporte el certificado de existencia y representación legal de la empresa CEDMI, en aras de verificar la legitimación en la causa por activa. De la revisión de las piezas procesales, se observa que no se allegó el certificado solicitado, ni posterior al auto que lo requirió ni con el escrito de impugnación. Recuérdese que solo quien funge como parte o interviniente en el asunto censurado, se encuentra legitimado para invocar el reclamo de sus derechos, oponerse a las actuaciones que en el trámite de aquel se adelanten o solicitar su celeridad, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado. Lo anterior tiene sustento en los artículos 10.° y 31 del Decreto 2591 de 1991, así como en las sentencias CSJ STL16468-2019, CSJ STL11242020, CSJ STL7730-2021 y CSJ STL2111-2022, entre otras. Por tanto, se itera, la acción de tutela solo puede interponerla quienes tengan interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto de Nelson Omar Sánchez Ure. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

Sánchez Ure. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 105175

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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