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CSJ - STL16493-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16493-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16493-2024 Radicación n.° 77238 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ROMELIA DE JESÚS GRANADOS GARZÓN presentó

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA .

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Relató que instauró proceso sumario de reconocimiento económico de gastos contra Medisalud U.T., con el fin de que se le reconociera y pagara la suma de $64.063.271, por los gastos que asumió para la atención médica de su cónyuge.Radicación n.° 77238

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Expuso que, el asunto se le asignó a la Superintendencia Nacional de Salud bajo el radicado n.° J-2022-1235, que, a través de sentencia de 23 de noviembre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones incoadas y condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante el monto de $33.152.885. Adujo que inconforme con la anterior decisión, Medisalud U.T. presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior

condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante el monto de $33.152.885. Adujo que inconforme con la anterior decisión, Medisalud U.T. presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al cual se le asignó el radicado n.° 15001220500020220123501. Manifestó que el 3 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación. Afirmó que «Se han enviado sendas solicitudes e impulsos procesales al HONORABLE TRIBUNAL LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA - SALA LABORAL para que tramite al recurso del proceso en referencia que se encuentra a despacho desde el 06 de junio de 2024». En virtud de lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que emita el fallo de segunda instancia. La acción de tutela se presentó el 5 de noviembre de 2024 y por medio de auto de 6 del mismo mes y año, este despacho la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de 2Radicación n.° 77238 SCLAJPT-11 V.00 defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja remitió el link de acceso al expediente digital,

2Radicación n.° 77238 SCLAJPT-11 V.00 defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja remitió el link de acceso al expediente digital, al tiempo que relató las actuaciones adelantadas. Agregó que «el proceso del que se duele la accionante se avocó en esta instancia judicial el 3 de abril de 2024 y con fecha de ingreso anterior existen otros procesos pendientes de decisión, sin que se advierta causal que amerite inaplicar en este proceso el turno de ingreso a despacho para proferir decisión anticipadamente, máxime que se tramitan los procesos en orden de recepción del expediente, en aras de las [sic] protección de los derechos y garantías que le asisten a las partes». Finalmente, precisó que «respecto a lo afirmado en el hecho cuarto de la acción constitucional referente a que, “Se han enviado sendas solicitudes e impulsos procesales al HONORABLE TRIBUNAL LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA - SALA LABORAL para que tramite al recurso del proceso en referencia que se encuentra a despacho desde el 06 de junio de 2024.”, revisado el expediente no se observa que la parte demandante, aquí actora, haya elevado alguna petición en esta instancia». El Ministerio de Educación solicitó declarar improcedente el presente resguardo constitucional ante el incumplimiento de los requisitos de procedencia. La Fiduprevisora S.A. solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3Radicación n.° 77238

de procedencia. La Fiduprevisora S.A. solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3Radicación n.° 77238

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no emitir la sentencia de segunda instancia al interior del proceso objeto de debate. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia

accionante al no emitir la sentencia de segunda instancia al interior del proceso objeto de debate. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4Radicación n.° 77238

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En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que

explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa lo siguiente: - El 1.° de abril de 2024 se radicó el proceso ante el Tribunal censurado y se le asignó a la magistrada ponente. - El 3 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación. El proveído se notificó este mismo día. 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 5Radicación n.° 77238 SCLAJPT-11 V.00 - El 11 de abril de 2024 se corrió traslado a los recurrentes para presentar sus alegatos de conclusión por escrito. - El 19 de abril de 2024 se corrió traslado a los no recurrentes para

presentar sus alegatos de conclusión por escrito. - El 6 de junio de 2024 el proceso ingresó al despacho. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese Tribunal no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Aunado a lo anterior, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional. Por otra parte, en lo que concierne a la censura elevada por la accionante atinente a que se le dé respuesta a las solicitudes de impulso que ha elevado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, conviene resaltar que, conforme a los documentos allegados al plenario y lo informado por la autoridad judicial accionada, no se advierte que la proponente efectivamente haya elevado tales solicitudes. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. 6Radicación n.° 77238

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 77238

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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