CSJ - STL16494-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16494-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16494-2023 Radicación n.° 105113 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AGUSTÍN AUGUSTO FERREIRA JIMÉNEZ contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA (MAGDALENA), trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 47189315300220220009400.
I. ANTECEDENTES El convocante adelantó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 105113
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Como sustento de lo anterior manifestó, en síntesis, que adelantó un proceso que se identificó bajo el radicado No. 47189315300220220009400 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena), autoridad judicial que inadmitió la demanda por auto de 23 de noviembre de 2022
47189315300220220009400 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena), autoridad judicial que inadmitió la demanda por auto de 23 de noviembre de 2022 -notificado al día siguiente-. Señaló que el día anterior a que el Juzgado dictara la referida providencia, le revocó el poder a su abogada y el 24 de noviembre de 2022 le confirió mandato a otro apoderado para que lo representara, lo cual le comunicó al despacho en esa misma data. Indicó que al revisar el estado de 24 de noviembre de 2022 observó la anotación de inadmisión de la demanda, pero no fue vinculada la providencia, razón por la cual el 30 de noviembre de 2022 envió una solicitud al Juzgado informando lo sucedido para que se le permitiera acceder a la providencia y ese mismo día le generaron un usuario y clave para acceder a la decisión, momento en el cual se sintió debidamente notificado. Aseveró que el 5 de diciembre de 2022 presentó el escrito de subsanación de la demanda y el 15 de diciembre de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga la rechazó «manifestando subsanación extemporánea». Sostuvo que presentó recurso de apelación contra la referida determinación y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa
Marta confirmó dicha decisión por auto de 25 de septiembre de 2023. 2Radicación n.° 105113
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En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las providencias dictadas por el Jugado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 15 de diciembre de 2022 y el 25 de septiembre de 2023, respectivamente y, en su lugar, se «emita lo que en derecho corresponda», teniendo en cuenta «las evidencias de problemas tecnológicos en la Rama Judicial».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil admitió el asunto, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, al contestar la tutela, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso y señaló que no vulneró derecho alguno del convocante al proferir la decisión de 25 de septiembre de 2023. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga manifestó que notificó el auto que inadmitió la demanda en estado de 24 de noviembre de 2023 y aunque remitió el expediente al accionante el 30 de noviembre de 2023, ello no constituía una notificación como tal. Allianz Seguros de Vida S.A. indicó que el accionante no presentó prueba alguna que permitiera demostrar que el despacho accionado no cargó la providencia que inadmitió la demanda.
de 2023, ello no constituía una notificación como tal. Allianz Seguros de Vida S.A. indicó que el accionante no presentó prueba alguna que permitiera demostrar que el despacho accionado no cargó la providencia que inadmitió la demanda. Rosalino Suárez Afanador señaló que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga ha sido diligente en el trámite que le dio a la demanda 3Radicación n.° 105113 SCLAJPT-12 V.00 presentada, pues la providencia de inadmisión estaba cargada en todas las plataformas de la Rama Judicial. No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 18 de octubre de 2023, la Sala de conocimiento denegó la protección invocada al considerar que la decisión que dictó el Tribunal el 25 de septiembre de 2023, mediante el cual confirmó la decisión del juez de primer grado de rechazar la demanda era razonable, pues no fue el resultado de criterios antojadizos, caprichosos o subjetivos. Consideró que si a juicio del convocante las autoridades accionadas incurrieron en la indebida notificación del auto inadmisorio de la demanda pudo agotar las vías ordinarias para cuestionarla.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela inicial.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de
Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado 4Radicación n.° 105113 SCLAJPT-12 V.00 que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo anterior cobra relevancia, toda vez que el accionante pretende que por esta vía especial se dejen sin efecto las providencias que dictaron el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena) y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 15 de diciembre de 2022 y el 25 de septiembre de 2023, respectivamente. Se advierte que esta Sala centrará su estudio en el auto que dictó el Tribunal el 25 de septiembre de 2023, mediante la cual confirmó la
de 2022 y el 25 de septiembre de 2023, respectivamente. Se advierte que esta Sala centrará su estudio en el auto que dictó el Tribunal el 25 de septiembre de 2023, mediante la cual confirmó la determinación de primer grado de rechazar la demanda, al ser la providencia que zanjó el litigio. Con relación al reparo del convocante el Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación, señaló que en el asunto cuestionado el Juzgado, por auto de 23 de noviembre de 2023 -notificado en estado del día siguiente-, le otorgó cinco días al convocante para que subsanara la demanda, los cuales transcurrieron «durante los días viernes 25, lunes 28, martes 29, miércoles 30 y jueves 1 del mes siguiente »; sin 5Radicación n.° 105113 SCLAJPT-12 V.00 embargo, el demandante presentó el escrito de subsanación el lunes 5 de octubre, esto es, dos días después de vencido el plazo señalado. Sostuvo que no es válido el argumento del recurrente, según el cual le había revocado el poder a su anterior abogado, pues su carga era buscar otro de manera inmediata para que lo representara y en cuanto a que desconocía el contenido del auto inadmisorio, toda vez que no se había cargado en el portal web Siglo XXI, en TYBA, ni en el micrositio del Juzgado, le advirtió que en la página web consta como registro de la actuación el 23 de noviembre de 2022 a las 5:23 p.m. y permite descargar la providencia y, por esa razón, « no es válida la interpretación relativa a
Juzgado, le advirtió que en la página web consta como registro de la actuación el 23 de noviembre de 2022 a las 5:23 p.m. y permite descargar la providencia y, por esa razón, « no es válida la interpretación relativa a que el término con que contaba el recurrente databa desde el jueves 1 de diciembre, es decir, desde el día en que presuntamente pudo conocer la determinación, hasta el miércoles 7 posterior». Manifestó que por lo anterior era necesario confirmar la providencia recurrida. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal Superior de Santa Marta para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas sustanciales que regían la situación que lo condujo a establecer que la subsanación de la demanda se presentó de manera extemporánea. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la 6Radicación n.° 105113 SCLAJPT-12 V.00 vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues
constitucionales urgentes. En suma, el hecho que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Asimismo, se advierte que si el accionante considera que la notificación del proveído que inadmitió la demanda no se le notificó adecuadamente, tiene a su alcance los remedios para debatirlo como lo es la nulidad por indebida notificación, que es el medio idóneo para hacer valer lo que aquí pretende, lo cual no puede obviarse pues, se recuerda, la acción de tutela es un mecanismo excepcional que no puede ser empleado para esquivar los trámites judiciales ordinarios. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
7Radicación n.° 105113
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PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 105113
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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