CSJ - STL16495-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16495-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16495-2023 Radicación n.° 105179 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación instaurada por GUSTAVO PICO GARCÍA contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NORTE DE SANTANDER, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite disciplinario de radicado No. 54001250200020230038600.
I. ANTECEDENTES El convocante adelantó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
Del confuso escrito de tutela se extrae que como sustento de lo anterior manifestó, en síntesis, que presentó una queja disciplinaria contraRadicación n.° 105179 SCLAJPT-12 V.00 la abogada Amalia Rosa Gutiérrez de Carvajal, trámite que se identificó bajo el radicado No. 54001110200020170101800 y su conocimiento le correspondió a la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, autoridad judicial que por providencia de 8 de noviembre de 2018 ordenó terminar y archivar el procedimiento disciplinario. Sostuvo que la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de
Judicatura, autoridad judicial que por providencia de 8 de noviembre de 2018 ordenó terminar y archivar el procedimiento disciplinario. Sostuvo que la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la referida decisión en proveído de 14 de agosto de 2019. Señaló que el 12 de abril de 2023 presentó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca solicitud de anulación del referido proceso disciplinario y queja. Señaló que el 18 de abril de 2023 y el 6 de septiembre de 2023 reiteró ante dicha autoridad la solicitud de nulidad del proceso 2017-01018 y apertura de una nueva queja disciplinaria contra la abogada Amalia Rosa Gutiérrez de Carvajal, la cual no ha sido resuelta. En consecuencia, pidió que: (i) se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca resolver la solicitud de nulidad y se inicie una nueva queja contra la abogada Amalia Rosa Gutiérrez de Carvajal y (ii) requerir la declaración de renta de Nohora Cotrino García, quien fue parte en el proceso en el cual actuó la abogada contra la cual se presentó la queja de radicado No. 2017-01018.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta -luego de que el accionante subsanara el escrito inicial
2Radicación n.° 105179 SCLAJPT-12 V.00 de tutela-, admitió el asunto, ordenó notificar a la autoridad judicial
2Radicación n.° 105179 SCLAJPT-12 V.00 de tutela-, admitió el asunto, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial señaló que el 18 de abril de 2023 recibió el escrito de queja y solicitud de nulidad, el cual fue repartido al magistrado Sady Enrique Rodríguez Santander para su conocimiento -el 15 de mayo de 2023y se identificó bajo el radicado No. 54001250200020230038600, razón para la cual se encuentra en turno para proferir la respectiva decisión. Aseveró que el accionante ha presentado varias solicitudes para enterarse del trámite dado a la queja, a los cuales les ha dado respuesta oportunamente. No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 12 de octubre de 2023, la Sala de conocimiento negó la protección invocada al considerar que no existe mora judicial por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca en pronunciarse sobre la queja disciplinaria y solicitud de nulidad presentada. Manifestó, en cuanto a la pretensión relativa a que se requiera a la autoridad pertinente la declaración de renta del año 2015 de Nohora Cotrino García, que no tenía vocación de prosperidad, toda vez que es una situación que deberá ser motivo de pronunciamiento al interior del trámite disciplinario respecto del cual alega una mora judicial. 3Radicación n.° 105179
Cotrino García, que no tenía vocación de prosperidad, toda vez que es una situación que deberá ser motivo de pronunciamiento al interior del trámite disciplinario respecto del cual alega una mora judicial. 3Radicación n.° 105179
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela inicial únicamente respecto de la mora judicial por parte de la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios
particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Sea lo primero advertir que esta Sala centrará su estudio en los temas planteados en la impugnación, esto es, lo relativo a demostrar que existe una tardanza por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de 4Radicación n.° 105179
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Norte de Santander y Arauca en pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del proceso disciplinario 2017-01018 y la apertura de una nueva queja disciplinaria contra la abogada Amalia Rosa Gutiérrez de Carvajal. En aras de definir la controversia planteada, se destaca que sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a
comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado
alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para 5Radicación n.° 105179 SCLAJPT-12 V.00 acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que, según la información aportada por la enjuiciada y por el mismo accionante, la solicitud de nulidad del proceso 2017-01018 y apertura de una nueva queja disciplinaria contra la abogada Amalia Rosa Gutiérrez de Carvajal se radicó ante la autoridad judicial accionada el 12 de abril de 2023, la cual fue remitida a la oficina de reparto para lo correspondiente; el trámite
disciplinaria contra la abogada Amalia Rosa Gutiérrez de Carvajal se radicó ante la autoridad judicial accionada el 12 de abril de 2023, la cual fue remitida a la oficina de reparto para lo correspondiente; el trámite retornó a la Secretaría de la Comisión el 18 de abril de 2023 y se asignó al magistrado ponente el 15 de mayo de siguiente, quedando en turno para que éste se pronuncie de fondo. Por manera que, los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, especialmente, si se tiene en cuenta que la Colegiatura encausada tiene el escrito desde el 12 de abril de 2023 y el magistrado sustanciador desde el 15 de mayo de 2023, quienes le han imprimido el trámite y la gestión necesaria para su avance, aunado a la congestión judicial y el número de procesos que anteceden al del actor, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado. De ahí que cumpla esperar a que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca se pronuncie de fondo sobre la solicitud de nulidad del proceso disciplinario y trámite de una nueva queja en la oportunidad correspondiente, pues, se repite, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de decisiones al interior de otros litigios. 6Radicación n.° 105179
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Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
interior de otros litigios. 6Radicación n.° 105179
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Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
7Radicación n.° 105179
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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