CSJ - STL16496-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16496-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16496-2023 Radicado n.° 104337 Acta 37 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que BENICIO MONSALVE VALENCIA interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 31 de agosto de 2023, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la JUEZA TERCERA
LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró la acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «a apelar la sentencia».
Para respaldar su petición, narró que instauró demanda ordinaria laboral contra el consorcio Intervial y la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera y se condenara al pago solidario de las acreencias laborales derivadas.Radicado n.° 104337
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Manifestó que el asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira, quien a través de sentencia de 11 de agosto de 2023 absolvió a las demandadas de las pretensiones. Señaló que su apoderada judicial interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y que la jueza de conocimiento le otorgó un
absolvió a las demandadas de las pretensiones. Señaló que su apoderada judicial interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y que la jueza de conocimiento le otorgó un término de diez minutos para sustentarlo; no obstante, este tiempo no fue suficiente para que expusiera sus argumentos contra la decisión proferida. Agregó que la a quo concedió el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no debió conceder la alzada en su favor, pues su apoderada no tuvo la posibilidad de sustentarlo en debida forma. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se ordene a la jueza accionada fijar una nueva fecha para continuar con la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «para que la apoderada judicial proceda a sustentar el recurso de apelación en la forma y tiempo pertinentes» sin límite de tiempo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira admitió la acción de tutela mediante auto de 18 de agosto de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la presente queja constitucional.
2Radicado n.° 104337
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Durante del término concedido, las mandatarias del consorcio
proceso judicial que originó la presente queja constitucional. 2Radicado n.° 104337
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Durante del término concedido, las mandatarias del consorcio empresarial demandado y de la ANI manifestaron que la apoderada judicial del accionante no explicó los motivos de inconformidad con el fallo de primera instancia, pues el sustento de su recurso se circunscribió a leer nuevamente los alegatos de conclusión. Por su parte, la jueza de conocimiento remitió el vínculo del expediente digital. A su vez, el procurador 25 judicial II para asuntos del trabajo y de la seguridad social indicó que la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira concedió a la apoderada del accionante el tiempo suficiente para sustentar la alzada. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 31 de agosto de 2023, el a quo constitucional negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión de 11 de agosto de 2023 era razonable, toda vez que la jueza de conocimiento aplicó la Ley 1149 de 2007, que incorporó la oralidad en el proceso laboral con el fin de garantizar su celeridad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
3Radicado n.° 104337
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solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
3Radicado n.° 104337
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política, es aquella prerrogativa superior que garantiza a las personas acudir ante los jueces en condiciones de igualdad para reclamar la protección o el restablecimiento de sus derechos.
Así, tal derecho está ligado al del debido proceso que prevé el artículo 29 de ibídem, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En ese contexto, la Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que algunos de estos ocurren cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario actúa completamente al margen del procedimiento establecido en la ley.
específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que algunos de estos ocurren cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario actúa completamente al margen del procedimiento establecido en la ley. En este caso, el accionante cuestiona que la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira transgredió su derecho fundamental al debido proceso, pues en el desarrollo de la audiencia que trata el artículo 80 del 4Radicado n.° 104337
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Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, le otorgó a su apoderada judicial un tiempo insuficiente para sustentar el recurso de apelación que presentó. Al respecto, al analizar los elementos obrantes en el expediente, la Sala advierte que en la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y mediante la sentencia respectiva, la jueza de conocimiento absolvió al consorcio de todas las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral e improcedencia de la indemnización por falta de pago que plantearon las integrantes del consorcio demandado. En consecuencia, la apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra dicha determinación y solicitó a la jueza que le indicara con cuanto tiempo contaba para sustentarlo, a lo que la funcionaria judicial le manifestó: «doctora esperamos que lo haga de manera concreta y precisa y pues para ello le concedemos el término de 10 minutos». Por lo anterior, la apoderada judicial inició su relato en el minuto
funcionaria judicial le manifestó: «doctora esperamos que lo haga de manera concreta y precisa y pues para ello le concedemos el término de 10 minutos». Por lo anterior, la apoderada judicial inició su relato en el minuto 2:35:42 y precisó que entre el 16 de abril de 2015 y 12 de mayo de 2018 había existido una sola relación laboral sin solución de continuidad entre las partes y explicó las condiciones particulares de los contratos que estas habían celebrado. En esa dirección, indicó cuáles fueron las funciones que desempeñó el demandante durante el vínculo contractual, el salario que devengó y las condiciones propias que habían dado lugar a la existencia de la subordinación. Además, explicó el contenido de los otrosíes que 5Radicado n.° 104337 SCLAJPT-12 V.00 suscribieron las partes relativos a las funciones a desarrollar y el tiempo de duración en el desempeño de lo pactado. Pese a ello, reiteró los argumentos relativos a la existencia del elemento de subordinación y agregó que la existencia de un correo electrónico para uso del accionante y el acceso al sistema de gestión documental reforzaban lo pretendido. Manifestó que en el caso concreto la realidad se imponía a las formas contractuales, pues aun cuando el documento firmado por las partes fuera un contrato de prestación de servicios, lo cierto era que al tener en cuenta las particularidades en las que se desempeñó la relación contractual, la misma era de natural laboral. Como sustento de lo anterior, citó el precedente reiterado que ha proferido esta Sala. A continuación, explicó lo relativo a la liquidación del contrato
cuenta las particularidades en las que se desempeñó la relación contractual, la misma era de natural laboral. Como sustento de lo anterior, citó el precedente reiterado que ha proferido esta Sala. A continuación, explicó lo relativo a la liquidación del contrato suscrito; sin embargo, la jueza de conocimiento, en el minuto 2:53:34 la interrumpió, pues se percató de que la apoderada del demandante nuevamente leía los alegatos de conclusión, sin que precisara los ataques a la sentencia de primera instancia, razón por la cual le solicitó que concluyera con su argumentación. Al respecto, la apoderada judicial del demandante indicó que el Código General del Proceso no limitaba el tiempo para alegar de conclusión y citó algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional relativos a ello; sin embargo, la a quo la interrumpió nuevamente para ponerle de presente que debía continuar con la sustentación de la alzada y evitar que leyera nuevamente los alegatos de conclusión, pues los mismos ya habían sido escuchados en otra oportunidad procesal. 6Radicado n.° 104337
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En tal contexto, la apoderada judicial del demandante le solicitó a la jueza accionada que se le concediera un término para concluir, a lo que la autoridad judicial le manifestó que para dicho efecto le concedía máximo cinco minutos. Pese a lo anterior, la mandataria señaló que: «en vista de que se me ha limitado el tiempo de apelación, solicito al tribunal que se revo(cara) la sentencia de primera instancia en su totalidad dejó
máximo cinco minutos. Pese a lo anterior, la mandataria señaló que: «en vista de que se me ha limitado el tiempo de apelación, solicito al tribunal que se revo(cara) la sentencia de primera instancia en su totalidad dejó constancia que no (l)e fue permitido […] sustentar en debida forma el recurso de apelación, muchas gracias señora juez». Por último, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira concedió el recurso de alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
De este modo, se aprecia que la autoridad judicial accionada no transgredió el derecho fundamental al debido proceso del proponente, pues le concedió un término suficiente a la apoderada judicial del accionante para que sustentara sus reparos contra la decisión que profirió, incluso, nótese que lo hizo desde diversos aspectos que en su consideración integraron la relación laboral de las partes y fundamentaron la decisión de primera instancia. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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