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CSJ - STL16497-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16497-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16497-2023 Radicación n.° 72638 Acta 44 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JIMMY MAURICIO MORA RUÍZ contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ .

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jimmy Mauricio Mora Ruíz, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Como fundamento de la acción constitucional, refirió que el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, con radicado número 11001310503820200028701, fue remitido a la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 72638

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Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo radicado en dicha corporación el 8 de marzo de 2023. Alegó el actor que el 8 de septiembre de la presenta anualidad, culminó el plazo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, a fin de que dicha autoridad resolviera la segunda instancia, incurriendo por ende, en mora judicial, pese a que afirmó que en sentencia CSJ STC88492018, se dispuso que «el término descrito en el artículo antes no está

de que dicha autoridad resolviera la segunda instancia, incurriendo por ende, en mora judicial, pese a que afirmó que en sentencia CSJ STC88492018, se dispuso que «el término descrito en el artículo antes no está llamado a una interpretación diferente a la indicada por el legislativo, que el tiempo mencionado debe cumplirse o si no se perdería la competencia»; así mismo se dolió que el 20 de octubre hogaño, solicitó el impulso del proceso, sin obtener respuesta. En razón de lo anterior, peticionó se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, proceda a remitir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno». Mediante auto de 14 de noviembre de 2023 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela frente al proceso ordinario laboral censurado y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, requirió su desvinculación al trámite de tutela en razón a que afirmó que lo que se pretende es que se profiera la sentencia de segunda instancia. Por su parte, Colpensiones reclamó su desvinculación al trámite 2Radicación n.° 72638 SCLAJPT-11 V.00 constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva; así

de segunda instancia. Por su parte, Colpensiones reclamó su desvinculación al trámite 2Radicación n.° 72638 SCLAJPT-11 V.00 constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva; así mismo aseveró que la acción constitucional es improcedente en razón a que no se acatan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que: (…) en los archivos del Despacho, se constata que el proceso ordinario con radicado No.11001310503820200028701, correspondió por reparto al presente despacho, el 10 de marzo de 2023, por lo que fue admitido el 24 de marzo siguiente. Por ello, el 12 y 20 de abril de 2023, las partes presentaron alegatos de conclusión, y posteriormente se ingresó el proceso al despacho para resolver lo que en derecho corresponde. Además, advirtió que «mediante providencia calendada del 30 de noviembre de 2023, se desató el recurso de alzada dentro del proceso objeto de amparo», encontrándose la providencia pendiente de firma por parte de los magistrados que integran la Sala.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora 3Radicación n.° 72638 SCLAJPT-11 V.00 pretende se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remita «a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno , por considerar que la autoridad judicial censurada ha incurrido en mora judicial. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Jimmy Mauricio Mora Ruíz, se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto que actúa como parte al interior del juicio censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto se mantiene en el tiempo. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar se encuentra satisfecho tal exigencia en la medida en que la parte actora no 4Radicación n.° 72638 SCLAJPT-11 V.00 cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en los procesos judiciales. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es

STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. 5Radicación n.° 72638

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Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la parte gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Lo anterior, máxime que, revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que al interior del juicio ordinario laboral iniciado por el señor Jimmy Mauricio Mora

Lo anterior, máxime que, revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que al interior del juicio ordinario laboral iniciado por el señor Jimmy Mauricio Mora Ruíz, con radicado número 11001310503820200028701, dicho proceso arribó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de marzo de 2023, asunto que fue sometido a reparto en igual fecha, correspondiéndole el conocimiento a un magistrado de la Sala Laboral de dicha Corporación a quien le fue remitido el expediente el 10 de igual mes y año, siendo por auto de fecha 24 de marzo de 2023 admitido el recurso de apelación ordenando el traslado a las partes para los alegatos de conclusión. De suerte que, aun cuando no se avizoren más actuaciones realizadas por el despacho después de la fecha en que se admitió la alzada y se dispuso el traslado a las partes, que lo fue el 24 de marzo de 2023 y a la fecha de presentación de la solicitud de amparo que lo fue el 7 de noviembre de esta anualidad, lo cierto es, que dicho lapso no se configura como excesivo o desproporcionado, por ende, bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. Ahora, en lo que respecta al argumento del actor relativo al desconocimiento del término preceptuado en el artículo 121 del Código 6Radicación n.° 72638

acreditadas. Ahora, en lo que respecta al argumento del actor relativo al desconocimiento del término preceptuado en el artículo 121 del Código 6Radicación n.° 72638

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General del Proceso, debe señalarse que en materia laboral, en sentencia CSJ SL1163-2022, esta Sala de Casación adoctrinó: el Tribunal no incurrió en la infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, comoquiera que estas disposiciones no son aplicables al procedimiento laboral, toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para garantizar a toda persona su derecho «…a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (nl. 1° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Sin el ánimo de ser exhaustivos en relacionar todos los mecanismos adecuados que prevé el procedimiento del trabajo y seguridad social para brindar las debidas garantías judiciales a las partes, a manera de ejemplo, se rememora que el art. 48 del CPTSS prevé que el juez asumirá la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos

debidas garantías judiciales a las partes, a manera de ejemplo, se rememora que el art. 48 del CPTSS prevé que el juez asumirá la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. Igualmente, los arts. 30 y 71 ibidem prevé lo que debe hacer el juzgador en caso de que una o ambas partes sean contumaces. Además, está previsto que las actuaciones procesales y la práctica de pruebas en las instancias se llevarán a cabo oralmente, en audiencia pública, so pena de nulidad, art. 42, ibidem. En fin, el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad. Inclusive, el mismo art. 1 del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, «en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes». Además, la Sala considera que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, puede adoptar distintas medidas que sean adecuadas

administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, «en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes». Además, la Sala considera que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, puede adoptar distintas medidas que sean adecuadas para brindar a toda persona las garantías judiciales debidas, atendiendo la especialidad de los derechos sustanciales que van a ser objeto de adjudicación por parte de los jueces, por lo que no necesariamente debe hacerlo de igual forma en todos los casos. En ese orden, si dentro del proceso laboral y de seguridad social no existe una regla similar al art. 121 del CGP, ello no significa necesariamente que hay una laguna normativa que deba suplir el juez, puesto que el legislador tiene adoptados otros mecanismos que sirven para la misma finalidad , según la especialidad del derecho, como son los previstos en el procedimiento 7Radicación n.° 72638 SCLAJPT-11 V.00 laboral y de la seguridad social. La pérdida de competencia del juzgador por no dictar la sentencia dentro de un plazo razonable que prevé el art. 121 del CGP no es la única forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la garantía del plazo razonable, inclusive, puede llegar a ser contraproducente, como lo previó la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-443-2019, cuando analizó el alcance del artículo 121 del CGP y declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso sexto de dicho artículo y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que «…la nulidad allí prevista

artículo 121 del CGP y declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso sexto de dicho artículo y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que «…la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso». Resta decir que la Sala no desconoce la sentencia del Corte Constitucional T-334-2020 donde adoctrinó que el art. 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral y de seguridad social, sin embargo, por las razones antes expuestas, no comparte esa postura, y la misma solo produce efectos inter partes (resalta la Sala). De ahí, que no es válido considerar que se desconoció la norma en cita, pues la misma no es aplicable en juicios de naturaleza laboral como el que censura el accionante en esta oportunidad. Finalmente, para esta Sala no pasa desapercibido que el 20 de octubre de 2023 el apoderado del promotor del amparo elevó una solicitud de impulso procesal en el asunto, sin que a la fecha el tribunal convocado se haya pronunciado al respecto, de suerte que se le exhortará para que resuelva dicho requerimiento. En este orden de ideas, se habrá de negar el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 72638

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Radicación n.° 72638

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se pronuncie frente la petición de fecha 20 de octubre de 2023 , elevada por apoderado del señor Jimmy

Mauricio Mora Ruíz.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 72638

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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