CSJ - STL16498-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16498-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16498-2023 Radicación n.° 72652 Acta 44 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó la E.S.E HOSPITAL MARÍA AUXILIADORA DE
CHIGORODÓ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
APARTADÓ.
I. ANTECEDENTES La E.S.E Hospital María Auxiliadora de Chigorodó, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, del escrito deRadicación n.° 72652 SCLAJPT-11 V.00 tutela y sus anexos se advierte que la señora Denice Correa Mora instauró en contra de la E.S.E. accionante proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario de igual especialidad, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, Antioquia con número de radicado 05045310500120210010000. Que el juzgado cognoscente en virtud del auto de fecha 2 de mayo de 2022, ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo
de radicado 05045310500120210010000. Que el juzgado cognoscente en virtud del auto de fecha 2 de mayo de 2022, ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada a través del auto de fecha 8 de abril de 2022 en virtud de la cual dispuso la retención de dineros depositados en el Banco de Bogotá de propiedad de la ejecutada, lo anterior, con fundamento en que dicha cuenta «tiene la certificación de inembargabilidad de los recursos en la cuenta corriente 618000319 del Banco de Bogotá, por tener una destinación específica del régimen subsidiado, al constituirse estos productos como cuentas maestras de salud, cuya destinación específica no está ligada a las pretensiones de la demanda, porque en este evento se persiguen acreencias laborales y el propósito de la cuenta es atender necesidades básicas de salud», determinación contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. Por medio del proveído de 26 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, confirmó lo decidido por el a quo. La ejecutante Denice Correa Mora, promovió acción de tutela en aras de que se dejara sin efecto la providencia de fecha 26 de agosto de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó el auto de 2 de mayo de 2022 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, mediante el cual se ordenó el 2Radicación n.° 72652 SCLAJPT-11 V.00 levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención sobre la
Primero Laboral del Circuito de Apartadó, mediante el cual se ordenó el 2Radicación n.° 72652 SCLAJPT-11 V.00 levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención sobre la cuenta bancaria de la E.S.E. N° 618000319 del Banco de Bogotá. Esta Sala de Casación Laboral mediante sentencia CSJ STL8782023 concedió el amparo al debido proceso de la señora Correa Mora, dejó sin efectos el auto de 26 de agosto de 2022 y las demás providencias que se derivaran de la misma y ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, que emitiera un nuevo pronunciamiento; lo anterior tras concluir del análisis del caso, que los recursos de la E.S.E. Hospital María Auxiliadora no contaban con la garantía de inembargabilidad y, por tanto, era procedente el embargo de estos. La anterior decisión no fue impugnada, siendo remitido el expediente a la Corte Constitucional el 16 de junio de 2023. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, en cumplimiento de la anterior orden de tutela, con auto de 30 de mayo de 2023 revocó el proveído de 2 de mayo de 2022 dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó y en su lugar, decretó la medida cautelar de embargo y retención de la cuenta corriente618000319 del Banco de Bogotá. Alegó la tutelista E.S.E. Hospital María Auxiliadora, que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, gozan de la protección de inembargabilidad «amparado en que se trata de recursos de
Alegó la tutelista E.S.E. Hospital María Auxiliadora, que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, gozan de la protección de inembargabilidad «amparado en que se trata de recursos de destinación específica y que estos están dirigidos a satisfacer necesidades y servicios fundamentalísimos para los asociados, cualquier afectación de estos atentarían gravemente derechos fundamentales de orden estatutaria como la salud y se constituiría en un desconocimiento fragrante de la norma jurídica aplicable por parte de las autoridades jurisdiccionales», además, por cuanto agregó, que en su sentir, los recursos que deposita el Ministerio de Salud y Protección Social en la cuenta maestra respecto de 3Radicación n.° 72652 SCLAJPT-11 V.00 la cual recayó la medida cautelar se encuentran resguardados por la inembargabilidad dispuesta en el artículo 63 de la Constitución Política y la destinación específica que los mismos consagrada en el inciso 3 articulo 48 ibidem y el artículo 9 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, máxime que adujo, que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad –ADRES, gira recursos al hospital siendo la destinación para la cobertura de los programas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la cual, en su sentir, no se encuentra de acuerdo con lo decidido por el tribunal convocado, cuando afirma que «una vez los recursos salen del “ADRES”, la naturaleza de inembargables se pierde», toda vez que, con la medida señalada se desbordó su «capacidad misional de la Ese Hospital, dado
convocado, cuando afirma que «una vez los recursos salen del “ADRES”, la naturaleza de inembargables se pierde», toda vez que, con la medida señalada se desbordó su «capacidad misional de la Ese Hospital, dado [que] con el bloqueo generado por la afectación de la medida cautelar decretada, no se puede cumplir con las políticas públicas como Salud Publica, Población Pobre no Asegura (PPNA), compra de medicamento, insumos, pago de nómina y tercero, al punto que los paciente se encuentran en condiciones lamentables y extrañamente en peligro la afectación a la salud, porque los proveedoras no están suministrando ninguna clase de medicamentos, víveres para la dieta alimenticia». La accionante, circunscribió sus reproches únicamente respecto del auto proferido el 30 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia y, en ese orden, requirió el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó «se decrete el levantamiento [de] la medida cautelar sobre la cuenta a nombre de la E.S.E HOSPITAL MARIA
AUXILIADORA DE CHIGORODÓ».
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y 4Radicación n.° 72652 SCLAJPT-11 V.00 vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
4Radicación n.° 72652 SCLAJPT-11 V.00 vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, remitió el expediente objeto de controversia, lo anterior, toda vez que el tribunal censurado adujo no tener el expediente y, en ese orden, ofició a dicha autoridad judicial a fin de que lo aportara a la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia de fecha 30 de mayo de 2023 en virtud 5Radicación n.° 72652 SCLAJPT-11 V.00 de la cual revocó el proveído de 2 de mayo de 2022 emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, para en su lugar, decretar la medida cautelar de embargo y retención de la cuenta corriente 618000319 del Banco de Bogotá. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La E.S.E Hospital María Auxiliadora de Chigorodó, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte 6Radicación n.° 72652 SCLAJPT-11 V.00 convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia de fecha 30 de mayo de 2023 y la presentación de la acción de tutela fue el 8 de noviembre de 2023, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que
termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la 7Radicación n.° 72652 SCLAJPT-11 V.00 decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación
engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 30 de mayo de 2023, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, a fin de abordar el problema jurídico planteado en el recurso de alzada comenzó advirtiendo que el mismo se circunscribía en determinar «si es procedente el embargo de la cuenta bancaria con número Nº 618000319 a nombre de la ESE ejecutada, en el BANCO DE BOGOTA». Al paso, el colegiado, realizó una reseña sobre el concepto de las medidas cautelares frente a lo reglado en la Constitución Política como en
ejecutada, en el BANCO DE BOGOTA». Al paso, el colegiado, realizó una reseña sobre el concepto de las medidas cautelares frente a lo reglado en la Constitución Política como en el Código General del Proceso. 8Radicación n.° 72652
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De acuerdo a lo expuesto, al efectuar el análisis del caso, a fin de resolver la controversia, comenzó señalando que como pruebas se encontraba «el pronunciamiento del Banco de Bogotá donde indica que la cuenta bancaria Nº 618000319 a nombre de la ESE ejecutada, es inembargable», así mismo, hizo alusión a la certificación expedida por la ejecutada donde informa al Banco Bogotá sobre la inembargabilidad de tres cuentas que posee en dicha entidad. A su vez, señaló que «la Administradora de los Recursos Financieros de Salud ADRES, por medio de certificado expedido el 29 de diciembre de 2020, le informa a la E.S.E ejecutada, que la cuenta bancaria corriente Nro. 618000319 del Banco de Bogotá, es inembargable porque en ella la ADRES, gira los recursos necesarios para que la entidad cumpla con la finalidad de proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental de la salud de manera racional, progresiva y a largo plazo». En ese sentido, explicó el Tribunal censurado que, aun cuando su postura en este caso se centraba en que existía una imposibilidad de embargar la cuenta de la ejecutada No. 618000319 del Banco Bogotá con
progresiva y a largo plazo». En ese sentido, explicó el Tribunal censurado que, aun cuando su postura en este caso se centraba en que existía una imposibilidad de embargar la cuenta de la ejecutada No. 618000319 del Banco Bogotá con fundamento en que «allí se encuentran dineros con los cuales se financia la prestación de los servicios de salud de la población más vulnerable de un territorio, como lo es la que pertenece al régimen subsidiado», lo cierto es, que advirtió que, acataría lo ordenado en la sentencia de tutela proferida por esta Sala de Casación Laboral CSJ STL878-2023 de fecha 22 de marzo hogaño, mediante la cual se concluyó que en el caso de la E.S.E. Hospital María Auxiliadora del Municipio de Chigorodó, los recursos depositados en la cuenta bancaria mencionada no son inembargables. En ese orden, y luego, de traer a colación los fundamentos de la 9Radicación n.° 72652 SCLAJPT-11 V.00 sentencia CSJ STL878-2023, la cual trascribió, consideró que «la cuenta Nº 618000319, son dineros que recibe la ESE ejecutada NO para el buen funcionamiento del sistema de salud, sino que obedecen a la prestación de servicios en salud en virtud del contrato pactado con las EPS, por lo tanto, ya no están protegidas por el principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud». Conforme lo anterior, encontró que el levantamiento de la medida cautelar respecto de la cuenta del Banco de Bogotá, no estuvo ajustada a derecho, por cuanto, insistió que se está «en presencia de unos dineros que no ostentan el carácter de inembargables».
cautelar respecto de la cuenta del Banco de Bogotá, no estuvo ajustada a derecho, por cuanto, insistió que se está «en presencia de unos dineros que no ostentan el carácter de inembargables». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada revocó el proveído dictado por el a quo , para en su lugar, decretar la medida de embargo y retención de los dineros que tiene la ejecutada en la cuenta bancaria con número Nº 618000319 del Banco de Bogotá, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 10Radicación n.° 72652
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En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
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En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 11Radicación n.° 72652
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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