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CSJ - STL16499-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16499-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16499-2023 Radicación n.° 105067 Acta 44 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JONATHAN JAVIER COMBA GUTIÉRREZ contra el fallo que profirió el 12 de octubre de 2023 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra del CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL

DEL ESTADO CIVIL.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jonathan Javier Comba Gutiérrez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, al acceso a la administración de justicia y a la participación política, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 105067

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Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que participó como militante en el partido político Colombia Humana, empero que, en razón a unas inconformidades relacionadas con el aval e inscripción de su candidatura que no le fueron otorgados, presentó su renuncia a dicho partido político la cual afirmó radicó el 28 de julio de 2023, de lo cual recibió acuse de recibido. Explicó que, dado su interés en participar en las elecciones

partido político la cual afirmó radicó el 28 de julio de 2023, de lo cual recibió acuse de recibido. Explicó que, dado su interés en participar en las elecciones territoriales de esta anualidad y ante la invitación del partido político Fuerza Ciudadana, se inscribió en dicho partido donde le fue otorgado el aval el 3 de agosto de 2023, inscribiéndose como candidato a la Asamblea Departamental el 4 de agosto de 2023, postulándose dentro de la coalición del partido Boyacá Potencia de Vida. Narró que el 11 de septiembre de 2023 le fue comunicada la apertura del proceso de revocatoria de la inscripción de su candidatura, por parte del Consejo Nacional Electoral, por la causal de doble militancia. Puntualizó que, aun cuando del contenido de tal decisión, solo tuvo conocimiento a través del correo electrónico de un tercero el 13 de igual mes y año, fecha límite «para responder la respectiva actuación administrativa», dio respuesta en dicha oportunidad requiriendo la práctica de una prueba de oficio, como el interrogatorio de unos testigos, sin embargo, sostuvo que el Consejo Nacional Electoral, no le garantizó su derecho al debido proceso pues no decretó las pruebas peticionadas y por el contrario mediante Resolución 11055 de fecha 26 de septiembre de 2023 revocó su inscripción de conformidad con la causal de revocatoria de inscripción consagrada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, determinación contra la cual indicó interpuso recurso de reposición. 2Radicación n.° 105067

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inscripción consagrada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, determinación contra la cual indicó interpuso recurso de reposición. 2Radicación n.° 105067

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Alegó el tutelista que, pese a que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no se encontraba en firme la Resolución 11055 de 2023, toda vez que no se había resuelto el recurso de reposición, la autoridad accionada no podía eliminarlo del proyecto de tarjetón electoral, lo cual verificó el 30 de septiembre de 2023 en la página de la Registraduría del Estado Civil. Se dolió de igual forma, que los argumentos que planteó en su defensa, no fueron tenidos en cuenta, los cuales daban cuenta que en su caso no se configuró la causal de la doble militancia. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, solicitó «ordenar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL retrotraer toda la actuación administrativa y se desarrolle el proceso administrativo conforme las garantías Constitucionales y Legales preestablecidas en el ordenamiento jurídico colombiano».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de octubre de 2023, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, l a Registraduría Nacional del Estado

tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, l a Registraduría Nacional del Estado Civil requirió su desvinculación al trámite de tutela ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no tiene injerencia 3Radicación n.° 105067 SCLAJPT-12 V.00 alguna en el trámite de revocatoria e inscripción de candidaturas, dado que ello es competencia del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral defendió la legalidad de sus actuaciones, para lo cual realizó un relato del proceso de revocatoria de inscripción de la candidatura del actor, advirtiendo que el auto que avocó conocimiento de la denuncia anónima presentada en contra del actor, fue 12 de septiembre de 2023 a través del correo electrónico registrado dentro de la plataforma de la Registraduría, lo cual de igual forma, señaló fue notificado a las agrupaciones políticas MAIS, Fuerza Ciudadana, Colombia Humana y Coalición Boyacá Potencia de Vida; además señaló que el actor dio respuesta además de formular excepciones. Que remitió citación para llevar a cabo la audiencia presencial de adopción, lo que de igual forma fue publicado en la página web de la entidad, audiencia que se celebró el 26 de septiembre de 2023 donde se dio lectura a la Resolución 11055 de 2023 contra la cual el actor propuso el recurso de reposición mismo que sustentó el 28 de septiembre de 2023.

celebró el 26 de septiembre de 2023 donde se dio lectura a la Resolución 11055 de 2023 contra la cual el actor propuso el recurso de reposición mismo que sustentó el 28 de septiembre de 2023. Así mismo, peticionó declarar improcedente la acción de tutela toda vez que afirmó que el recurso de reposición se encuentra en estudio, así mismo, que el tutelista cuenta con otros mecanismos para controvertir los actos administrativos dictados por dicha corporación. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de octubre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo tras considerar que no se acata el requisito de subsidiaridad habida cuenta que «no queda duda de la naturaleza del acto jurídico que aquí se pretende anular por vía de tutela, esto es, corresponde a un acto administrativo expedido por autoridad electoral, y en ese sentido, existe un mecanismo ordinario de defensa judicial idóneo para 4Radicación n.° 105067 SCLAJPT-12 V.00 controvertir su legalidad, pues el mismo puede ser demandado ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, más aún cuando se puede solicitar a éste el decreto de medidas cautelares, sin que en el presente caso se demuestre que se haya agotado el procedimiento necesario para acceder a lo pretendido, puesto que no se ha acudido a la jurisdicción para dirimir el conflicto, más exactamente mediante la acción electoral, ni tan siquiera en el sub lite se ha resuelto el recurso de reposición interpuesto oportunamente por el actor».

III. IMPUGNACIÓN

el conflicto, más exactamente mediante la acción electoral, ni tan siquiera en el sub lite se ha resuelto el recurso de reposición interpuesto oportunamente por el actor».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 105067

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, conviene acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Al descender al caso en estudio, el problema jurídico se circunscribe

impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Al descender al caso en estudio, el problema jurídico se circunscribe en analizar si el Consejo Nacional Electoral incurrió en la trasgresión de los derechos fundamentales invocados por el accionante con ocasión de la Resolución 11055 de 2023 de fecha 26 de septiembre de 2023 en virtud de la cual se revocó la inscripción del accionante como candidato a la Asamblea Departamental. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 6Radicación n.° 105067

caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 6Radicación n.° 105067

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(i) Jonathan Javier Comba Gutiérrez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que los actos administrativos denunciados lo afectan.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que profirió la actuación que se ataca.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que el acto administrativo denunciado data de 26 de septiembre de 2023 y la presentación de la acción de tutela fue el 2 de octubre hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para la presentación de la acción de tutela. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiaridad. Frente al tema, es evidente que no se acata el requisito de subsidiaridad en tanto que a la fecha el medio ordinario de defensa judicial

subsidiaridad. Frente al tema, es evidente que no se acata el requisito de subsidiaridad en tanto que a la fecha el medio ordinario de defensa judicial activado por el accionante se encuentra en curso, ello en la medida en que tal como lo señaló el accionado Consejo Nacional Electoral contra la Resolución No. 11055 del 26 de septiembre de 2023 el tutelista interpuso 7Radicación n.° 105067 SCLAJPT-12 V.00 el recurso de reposición, el cual se encuentra en estudio, de acuerdo a ello al encontrarse pendiente la resolución de la citada herramienta jurídica, la acción resulta prematura ; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente. Así mismo, es importante señalar, que una vez culmine el trámite del recurso de reposición ante el Consejo Nacional Electoral, de no encontrarse el accionante conforme con dichos actos administrativos adoptados por la Consejo Nacional Electoral, el sendero idóneo para discutir la legalidad de los mismos, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se debe adelantar ante la jurisdicción administrativa, en el cual puede la parte actora incluso solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículos 229 ibídem, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las

actora incluso solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículos 229 ibídem, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Conforme lo anterior, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por las razones antes expuestas. 8Radicación n.° 105067

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 105067

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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