CSJ - STL165-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL165-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL165-2021 Radicación n.° 91401 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA ALEJANDRA QUINTERO SÁNCHEZ interpuso contra el fallo proferido el 12 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES MARÍA ALEJANDRA QUINTERO SÁNCHEZ promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la LIBRE EXPRESIÓN eRadicación n.° 91401
SCLAJPT-12 V.00 «INFORMACIÓN», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que EGEDA Colombia presentó demanda verbal contra Conexión Digital Express S.A.S. y Luis Eduardo Mur Ballesteros, por la presunta infracción de los derechos de autor de los productores de obras audiovisuales asociados, toda vez que realizó la comunicación pública de las mismas mediante retransmisión, sin contar con
Mur Ballesteros, por la presunta infracción de los derechos de autor de los productores de obras audiovisuales asociados, toda vez que realizó la comunicación pública de las mismas mediante retransmisión, sin contar con autorización previa y expresa. Expuso que el trámite se adelantó ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, despacho que negó las pretensiones invocadas en sentencia de 4 de abril de 2018. Relató que la parte actora apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en fallo de 23 de septiembre de 2020, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró que los demandados eran civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios ocasionados por la retransmisión no autorizada de la programación de titularidad de los productores adscritos a la entonces demandante y que no contaban con permiso previo y expreso para la referida retransmisión de las obras audiovisuales. Asimismo, ordenó a la vencida en juicio abstenerse de utilizar las obras del repertorio de EGEDA Colombia hasta tanto sea gestionada la autorización y 2Radicación n.° 91401 SCLAJPT-12 V.00 condenó al pago de indemnización por lucro cesante en la suma de $1.364.518.151. Manifestó que en el fallo T-599-2016 la Corte
2Radicación n.° 91401 SCLAJPT-12 V.00 condenó al pago de indemnización por lucro cesante en la suma de $1.364.518.151. Manifestó que en el fallo T-599-2016 la Corte Constitucional consignó el alcance de las libertades de expresión e información previstas en el artículo 20 de la Constitución Política y que con las mismas se garantizaba la libertad de (i) expresar y difundir su pensamiento y opiniones, (ii) informar y recibir información veraz e imparcial y (iii) fundar medios masivos de comunicación. Agregó que aquellas tenían una naturaleza compleja e instrumental y que su carácter era «bidireccional». Cuestionó que el ad quem transgredió el derecho de libertad de expresión e información y desconoció el referido fallo de la Corte Constitucional. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que «se deje sin efecto alguno los numerales B y C del fallo de segunda instancia»; y « se prohíba al Tribunal fallar en tal sentido en otros procesos que versen sobre la misma temática contra otros operadores de televisión por suscripción, en aras de que se proteja de manera efectiva el derecho constitucional a la libertad de expresión e información consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia». 3Radicación n.° 91401
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
libertad de expresión e información consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia». 3Radicación n.° 91401
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de octubre de 2020, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes dentro del asunto censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió que en el asunto que se reprocha actuó con respeto de las garantías fundamentales de las partes. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la peticionaria carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el proceso objeto de reclamo, toda vez que no es parte dentro del asunto promovido por EGEDA Colombia contra Conexión Digital Express SAS y Luis Eduardo Mur Ballesteros.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna sin explicar las razones de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en
4Radicación n.° 91401 SCLAJPT-12 V.00 primera instancia, por cuanto la parte actora no precisó los puntos de su impugnación. Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción
SCLAJPT-12 V.00 primera instancia, por cuanto la parte actora no precisó los puntos de su impugnación. Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. En el sub judice, la situación que se estiman lesiva de los derechos fundamentales de quien la promueve, se refiere 5Radicación n.° 91401 SCLAJPT-12 V.00 a la actuación adelantada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior de la
los derechos fundamentales de quien la promueve, se refiere 5Radicación n.° 91401 SCLAJPT-12 V.00 a la actuación adelantada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior de la sentencia de 23 de septiembre de 2020, por medio de la cual revocó la determinación absolutoria de primer grado y, en su lugar, accedió a las pretensiones invocadas por EGEDA Colombia contra Conexión Digital Express SAS y Luis Eduardo Mur Ballesteros , pues, en sentir de la accionante, transgredió su derecho de libertad de expresión e información y desconoció el fallo de tutela T599-2019 de la Corte Constitucional. Al respecto, la Sala debe precisar que de la prueba documental allegada al plenario, esto es, el trámite y las determinaciones adoptadas al interior del proceso objeto de controversia, se observa que la aquí accionante no figura como parte, ni intervino como tercera interesada en el decurso del mismo, por tanto, carece de legitimación para cuestionar el pronunciamiento allí emitido a través del presente mecanismo ius fundamental. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que el o los accionantes deben ser en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice
ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que el o los accionantes deben ser en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será este o aquéllos quien válidamente podrán solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su 6Radicación n.° 91401 SCLAJPT-12 V.00 representante o por agente oficioso. En tal sentido, la normativa señala: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De lo expuesto, surge evidente la improcedencia del amparo excepcional solicitado, toda vez que, lo debatido en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir a la peticionaria, pues, se resalta, no ocupó ninguno de los extremos procesales dentro del juicio censurado. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con los
de los extremos procesales dentro del juicio censurado. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con los presupuestos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.
V. DECISIÓN
7Radicación n.° 91401
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
8Radicación n.° 91401
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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