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CSJ - STL1650-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1650-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1650-2020 Radicación n.° 87759 Acta 04 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, LUIS ALBERTO BERRÍO SOLANO contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por la SALA

TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

Se precisa que si bien en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos no han sido aceptados por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el presente asunto.Radicación n.° 87759

I. ANTECEDENTES Luis Alberto Berrío Solano, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y trabajo en condiciones dignas, los que denuncia como vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y la Procuraduría Provincial de

Cali. Los hechos que fundamentan la tutela se reseñan así: que «de manera continua e ininterrumpida» ha desarrollado la labor de contratista en el sector del transporte público de pasajeros, especialmente con el municipio de Jamundí; que se desempeñó como gerente y representante legal de la

que «de manera continua e ininterrumpida» ha desarrollado la labor de contratista en el sector del transporte público de pasajeros, especialmente con el municipio de Jamundí; que se desempeñó como gerente y representante legal de la Cooperativa Integral de Transportadores Unidos (COOTRANSUNIDOS), hasta el 23 de agosto de 2010 cuando fue reemplazado en sus funciones por Luis Eduardo Trujillo González; que fue electo concejal de aquel ente territorial para el período 2012 – 2015. Que estando desempeñando el cargo, su elección fue demandada «por encontrarse supuestamente inhabilitado para ser electo» por no haber transcurrido un año entre la fecha de la escogencia y la suscripción de los contratos de transporte escolar números 34-14-08-042 del 9 de febrero de 2011, 08-065 del 17 de febrero de 2011 y 08-025 del 15 de abril de 2011, con el municipio de Jamundí y porque el 3 de marzo de 2011 realizó diligencias ante la Secretaría de Turismo de la localidad «sin especificar cuales, fueron las 2Radicación n.° 87759 gestiones realizadas y los resultados de la misma, en beneficio propio o de la Cooperativa de Transportadores Unidos»; que el proceso culminó con sentencia de segunda instancia del 17 de octubre de 2013 que revocó la de primer grado que había declarado la nulidad de la elección, y en su lugar la mantuvo. Que a pesar de lo anterior, el allá demandante «al ver truncadas sus aspiraciones de convertirse en concejal del

grado que había declarado la nulidad de la elección, y en su lugar la mantuvo. Que a pesar de lo anterior, el allá demandante «al ver truncadas sus aspiraciones de convertirse en concejal del municipio de Jamundí […]», denunció los mismos hechos ante la Procuraduría Provincial de Cali; que los cargos formulados ante el Ministerio Público fueron: i) la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, porque «al parecer no podía inscribirse para aspirar ni ejercer como concejal hasta el año después de haber intervenido en una posible gestión de negocios según oficio del tres (3) de marzo de 2011, dirigido a la Secretaría de Turismo Municipal de Jamundí», en su condición de gerente de Cootransunidos, y ii) la infracción del artículo 45.4 de la misma normativa «en razón a que siendo concejal de Jamundí el primero (1) de enero de 2011, celebra contrato individual de trabajo a término fijo» con la misma cooperativa. Que el segundo cargo fue desestimado, pero no así el primero a pesar de que ya había sido objeto de pronunciamiento judicial, y el 30 de junio de 2015 la Procuraduría Provincial de Cali resolvió destituirlo del cargo e inhabilitarlo por diez años; interpuso recurso de apelación y la Procuraduría Regional del Valle mediante resolución 020 3Radicación n.° 87759 del 11 de agosto del mismo año, confirmó en su integridad la decisión sancionatoria; que dichas actuaciones son «injustas»

y la Procuraduría Regional del Valle mediante resolución 020 3Radicación n.° 87759 del 11 de agosto del mismo año, confirmó en su integridad la decisión sancionatoria; que dichas actuaciones son «injustas» a la luz del debido proceso y por ello se ha visto obligado a realizar labores diferentes a su preparación y conocimientos adquiridos en el transcurso del tiempo, lo que ha afectado de manera negativa su fuerza laboral «colocando en entredicho su ingenio emprendedor […] viéndose obligado a aumentar el tiempo dedicado al trabajo para la obtención de recursos, menoscabando de esa manera su alud […]». Conforme a lo narrado, pidió se conceda el amparo deprecado y se ordene a la Procuraduría Provincial de Cali y Procuraduría Regional del Valle del Cauca, « dar cumplimiento, respectar (sic) integralmente, todos y cada uno de los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que sobre la materia ha emitido el Consejo de Estado» , y que de manera inmediata «se dejen sin efectos las Resoluciones 011 del 30 de junio de 2015 y 020 del 11 de agosto de 2015, por medio de las cuales se aplicó y confirmó respectivamente las sanciones disciplinarias en contra de mi representado» , y se levante la sanción de destitución e inhabilidad impuesta. (fols. 1 a 12)

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 19 de noviembre de 2019, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

4Radicación n.° 87759

El 19 de noviembre de 2019, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 87759 Dentro del término de traslado la Procuraduría Provincial de Cali adujo que la acción disciplinaria es autónoma e independiente de las acciones judiciales y los resultados de una y otra son distintos; mientras la primera busca sancionar la transgresión de la ley disciplinaria, la segunda pretende anular la elección, en este caso, como concejal del señor Berrío Solano; por tanto, no puede considerarse que se vulneró el debido proceso del tutelante porque se estudiaron en ambas sedes los mismos hechos. Agregó que no se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que han transcurrido más de cuatro años desde que se refirió el acto administrativo que se cuestiona; además, que contra aquellos el actor pudo hacer uso de los recursos consagrados en la ley para controvertir su legalidad. Por ello, pidió negar el amparo. (fols. 81 a 82) Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 29 de noviembre de 2019, negó la protección deprecada porque en el curso del proceso disciplinario se respetaron las garantías superiores del actor, y por ausencia del requisito de inmediatez. (fols. 85 a 93)

III. IMPUGNACIÓN

protección deprecada porque en el curso del proceso disciplinario se respetaron las garantías superiores del actor, y por ausencia del requisito de inmediatez. (fols. 85 a 93)

III. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante por conducto de su apoderada. Para ello reiteró los argumentos planteados en el

5Radicación n.° 87759 escrito primigenio y citó una jurisprudencia de la Corte Constitucional encaminada a justificar la inactividad para acudir a mecanismo de protección constitucional. (fols. 102 a 104)

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Tercera de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali.

El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, es poder reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un

no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. 6Radicación n.° 87759 Revisado el caso puesto a consideración de la Sala, se advierte que tal como lo consideró el a quo, en este evento la petición de amparo no tiene vocación de prosperar por falta de presupuestos para ello, a saber, i) la inmediatez, y ii) la subsidiariedad. Frente al primero, se observa que entre la decisión que confirmó la destitución e inhabilidad del accionante, con la que presuntamente se quebrantaron sus garantías fundamentales, han transcurrido más de 4 años, pues aquella se profirió el 11 de agosto de 20151 y la tutela se radicó el 13 de noviembre de 2019, lo que supera con creces el plazo de seis meses señalado como razonable para acudir a la vía constitucional en procura de las garantías de los derechos que se consideran conculcados, y pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

dicho mecanismo, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Sobre este tópico, si bien el procurador judicial del tutelante cita a la Corte Constitucional para justificar la ausencia del mentado requisito2, ese precedente no es aplicable 1 Ver folio 42 2 SU 108-2018. Para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez en estos casos, el juez de tutela debe tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de tutela. Así, el juzgador podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: (i) Que exista una razón justificada que explique por qué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podría ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, o (c) que sobrevenga un  hecho nuevo que 7Radicación n.° 87759 en este caso particular, teniendo en cuenta que los supuestos de la jurisprudencia en cita distan mucho de los del presente caso, además que no hay prueba alguna que justifique la inactividad de la parte que ahora reclama la protección, que haga viable su estudio. En lo que tiene que ver con el segundo aspecto, debe recordarse que la naturaleza de la acción consagrada en el

caso, además que no hay prueba alguna que justifique la inactividad de la parte que ahora reclama la protección, que haga viable su estudio. En lo que tiene que ver con el segundo aspecto, debe recordarse que la naturaleza de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, y el querer del constituyente de 1991, fue que se usaran en debida forma los medios de defensa instituidos para controvertir, como en este caso la legalidad del acto administrativo que se censura en esta sede, es decir, la acción de tutela resulta subsidiaria cuando no se cuenta con otros remedios procesales; en el presente caso, revisado el aplicativo de consultada de procesos en la página web de la Rama Judicial, se encuentra que el señor Luis Alberto Berrío Solano formuló medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la autoridad accionada, proceso que fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Cali3. cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo; (ii) Que durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la interposición de la acción de tutela, se evidencie que existió  diligencia de parte del accionante en la gestión de la indexación de su mesada pensional, lo cual contribuye a demostrar, prima facie, el carácter actual y permanente del daño causado al accionante por la

accionante en la gestión de la indexación de su mesada pensional, lo cual contribuye a demostrar, prima facie, el carácter actual y permanente del daño causado al accionante por la vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, en el que haya habido una ausencia de actividad por parte del accionante en el trámite de la indexación de la pensión, que se deba a circunstancias que constituyan un evento de fuerza mayor o caso fortuito, o que se presente debido a la incapacidad o imposibilidad del actor de realizar dichos trámites; el juez constitucional tendrá en cuenta estas circunstancias para analizar este criterio.  (iii) Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al accionante en una situación de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual  resulte desproporcionado solicitarle la interposición de la acción de tutela dentro de un plazo razonable . Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las condiciones particulares del actor, al igual que con la presencia de prácticas abusivas de las entidades encargadas de reconocer y pagar la respectiva pensión. (negrillas fuera del texto) 3 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial#DetalleProceso 8Radicación n.° 87759 Entonces ante la existencia de otro recurso idóneo que permita controvertir la legalidad de las decisiones criticadas en esta sede, la tutela resulta improcedente aun como mecanismo transitorio en tanto no hay prueba que demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable que

en esta sede, la tutela resulta improcedente aun como mecanismo transitorio en tanto no hay prueba que demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. Así las cosas, y al no encontrar razones suficientes para revocar la sentencia de primer grado, se confirmará por los motivos aquí consignados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a los considerado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 87759 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

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