CSJ - STL16500-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16500-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16500-2023 Radicación n.° 105131 Acta 44 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ FRANCISCO MEDINA DAZA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 18 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, trámite que se hizo extensivo a los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE FONSECA , y al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano José Francisco Medina Daza, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales alRadicación n.° 105131
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, a la «defensa», al acceso a la administración de justicia, a la legalidad y a la «propiedad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el señor Jesualdo Antonio Brito Palacio instauró en su contra juicio
convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el señor Jesualdo Antonio Brito Palacio instauró en su contra juicio reivindicatorio respecto del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No 214-.779, de la Oficina de instrumentos Públicos de San Juan del Cesar, La Guajira, predio que alegó posee «desde hace más de 20 años». Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca quien no accedió a la solicitud del quejoso de terminar el proceso ante el desistimiento tácito. Narró que, el inconforme con tal determinación, el 14 de junio de 2023 promovió acción de tutela contra la citada autoridad judicial la cual le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan del Cesar, quien mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2022 negó la súplica constitucional, determinación confirmada el 8 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. Mencionó que el señor Jesualdo Antonio Brito Palacio a su vez interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, mediante la cual pretendió la realización de una audiencia como la priorización del proceso reivindicatorio, además, requirió que Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira rindiera informe respecto de la vigilancia judicial solicitada. 2Radicación n.° 105131
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Explicó que el Juzgado Primero Civil del Circuito con
vigilancia judicial solicitada. 2Radicación n.° 105131
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Explicó que el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan del Cesar a través del fallo de 8 de agosto de 2023 concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Brito Palacio dejando sin efecto el auto de fecha 8 de junio de igual calenda, emitido por la autoridad cuestionada, así mismo ordenó que dentro de un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la citada providencia programara la audiencia inicial del proceso verbal reivindicatorio denunciado, o en su defecto si se encontrara impedido, realizara el trámite correspondiente, además ordenó la desvinculación de la acción constitucional, al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, determinación que fue ratificada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 19 de septiembre hogaño. Alegó el tutelista que la autoridad judicial cuestionada trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas, en ambos trámites constitucionales, en tanto que no se realizó una debida valoración probatoria, además de que, en su sentir, no se tuvo en cuenta la conducta de la parte demandante en el proceso reivindicatorio, careciendo de motivación las sentencias; así mismo, denunció que en el auto admisorio de la acción de tutela presentada por el señor Brito Palacio se debió notificar a la señora Margarita Medina Daza quien ostenta el 50% de la
motivación las sentencias; así mismo, denunció que en el auto admisorio de la acción de tutela presentada por el señor Brito Palacio se debió notificar a la señora Margarita Medina Daza quien ostenta el 50% de la propiedad del predio objeto de controversia; de otra parte, reprochó que en la parte motiva del fallo de tutela no se hizo el respectivo estudio de la procedibilidad de la acción en cuanto al requisito de subsidiaridad. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, peticionó: 3Radicación n.° 105131
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SEGUNDO: Que se REVOQUE y se me tutelen mis derechos fundamentales vulnerados por dicha colegiatura en el fallo de tutela emitido el día ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2023), el emitido el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) con radicación No. 44-650-31-03-0012023-00008-02 teniendo en cuenta que en dichos fallos no se hizo una valoración, ni motivación de la sentencia, menos análisis y probatorio jurídico.
TERCERO: Que SE REVOQUE y deje sin efecto el fallo de tutela emitido el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), con radicación No. 44-65031-03-001-2023-00020-01, por presentarse el hecho superado para la parte accionante, por no desplegar los magistrados falladores un análisis
No. 44-65031-03-001-2023-00020-01, por presentarse el hecho superado para la parte accionante, por no desplegar los magistrados falladores un análisis jurídico y probatorio, falta de motivación de la sentencia y por impregnado de ilegalidad y fraude procesal.
CUARTO: COMPULSAR copias si lo consideran pertinente a las autoridades competentes (penales y disciplinarias) de los funcionarios inmersos en los fallos de tutelas de primera y segunda instancia para que se investigue la posible ocurrencia de acciones del tipo penal o disciplinarias (artículo 454 C.P.). como también desatender un fallo de Tutela, auto proferido por la Corte Suprema, lo que puede generar consecuencias judiciales, económicas e incluso penales, pues los funcionarios de primera y segunda instancias pudieron haber incurrido en desacato sancionable con arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales y puede generar fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión, así como otra sanción de carácter penal y disciplinaria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, el Tribunal convocado se opuso a la prosperidad de la súplica constitucional, para lo cual, de una parte, en cuanto a la acción de tutela interpuesta por el accionante realizó un relato
defensa. Dentro del término otorgado, el Tribunal convocado se opuso a la prosperidad de la súplica constitucional, para lo cual, de una parte, en cuanto a la acción de tutela interpuesta por el accionante realizó un relato pormenorizado de las actuaciones surtidas en el curso del trámite constitucional, así mismo, remitió la sentencia objeto de controversia; de otra parte, en cuanto a la tutela presentada por el señor Jesualdo Antonio Brito Palacio, informó que «[l]as razones por las que no se vinculó a la 4Radicación n.° 105131 SCLAJPT-12 V.00 señora MARGARITA ROSA MEDINA DAZA, fueron objeto de pronunciamiento en la decisión atacada, de la que se hace necesario resaltar que no hace parte del proceso reivindicatorio y, por tanto, la decisión tomada no le afecta de ninguna manera, amén de que la nulidad por indebida notificación, solo puede ser invocada por el afectado». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de octubre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, con fundamento en que en relación con los cuestionamientos endilgados contra las decisiones de tutela «habida cuenta que el reparo principal es la presunta indebida apreciación probatoria, de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra los fallos dictados el 8 de agosto y 19 septiembre, ambos de 2023, cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particular.
estudiar los reproches enarbolados contra los fallos dictados el 8 de agosto y 19 septiembre, ambos de 2023, cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particular. Por otra parte, advirtió que «los argumentos expuestos en la última de las decisiones aludidas, en punto de la nulidad invocada por la falta de vinculación de la señora Medina Daza a dicho trámite, de manera alguna resultan descabellados o absurdos, comoquiera que se basaron en que no era necesaria tal convocatoria, en la medida que la ciudadana no era parte ni tercera con interés reconocido en el juicio declarativo que allá se criticaba; máxime cuando no fue la citada ciudadana quien alega dicha irregularidad sino el aquí actor, lo que desdibujaba incluso dicha figura, según las previsiones del inciso 3 del artículo 135 del Código General del Proceso». Finalmente, concluyó que frente a la solicitud de copias de las actuaciones adelantadas a fin de que se realizaran las investigaciones penales o disciplinarias del caso a los funcionarios y particulares de las 5Radicación n.° 105131 SCLAJPT-12 V.00 controversias «este no es el escenario para desarrollar tales pesquisas y le corresponde al inconforme acudir directamente ante las autoridades competentes».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial para lo cual requirió revocar la decisión del juez de primer grado y en su lugar, conceder el amparo implorado.
IV. CONSIDERACIONES
con similares argumentos expuestos en su escrito inicial para lo cual requirió revocar la decisión del juez de primer grado y en su lugar, conceder el amparo implorado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la parte accionante e impugnante, cuestiona las sentencias de tutela proferidas por la Sala Civil 6Radicación n.° 105131
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Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha de fechas 8 de agosto y 19 de septiembre, ambas de 2023, por considerar que se incurrió en una indebida valoración probatoria y falta de motivación;
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Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha de fechas 8 de agosto y 19 de septiembre, ambas de 2023, por considerar que se incurrió en una indebida valoración probatoria y falta de motivación; así mismo, denunció que en el trámite constitucional impartido en la tutela con radicado número 44-650-31-03-001-2023-00020-01, se incurrió en la trasgresión de sus derechos fundamentales invocados en tanto que denunció que se trasgredió el debido proceso habida cuenta que no se vinculó a dicho trámite constitucional a la señora Margarita Rosa Medina Daza. Así mismo, insistió el actor en que se compulsen copias a las autoridades penales y disciplinarias a fin de que se investigue la conducta de los funcionarios y particulares que han intervenido en los procesos constitucionales censurados. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi)
pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) José Francisco Medina Daza se encuentra legitimado en la 7Radicación n.° 105131 SCLAJPT-12 V.00 causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en las acciones de tutela que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron de la acción denunciada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde las sentencias constitucionales cuestionadas que datan de 8 de agosto y 19 de septiembre de 2023 y la presentación de la acción de tutela que lo fue el 4 de octubre
prerrogativas fundamentales contados desde las sentencias constitucionales cuestionadas que datan de 8 de agosto y 19 de septiembre de 2023 y la presentación de la acción de tutela que lo fue el 4 de octubre hogaño, no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de subsidiaridad de la acción, así mismo se cuestiona una acción de tutela. 8Radicación n.° 105131
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(vii) En cuanto a que se cuestiona una acción de tutela, debe decirse, que en efecto, vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: 9Radicación n.° 105131
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Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas
no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela
omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, en el presente asunto, tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, la Sala advierte la improcedencia de la 10Radicación n.° 105131 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela, en cuanto a los reproches endilgados por el accionante contra los fallos de tutela denunciados. Lo anterior toda vez que cuestiona el accionante la indebida valoración probatoria como la falta de motivación de las sentencias de tutela de fechas 8 de agosto y 19 de septiembre, ambas del presente año,
Lo anterior toda vez que cuestiona el accionante la indebida valoración probatoria como la falta de motivación de las sentencias de tutela de fechas 8 de agosto y 19 de septiembre, ambas del presente año, dictadas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en el curso de las acciones de tutela con radicados 44-650-31-03-001-2023-00008-02 y 44-650-31-03-001-202300020-01, la primera interpuesta por el accionante José Francisco Medina Daza en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fonseca, La Guajira y la segunda, presentada por el señor Jesualdo Antonio Brito Palacio contra igual autoridad judicial, ambas con ocasión del proceso verbal reivindicatorio en el que el señor Brito Palacio es demandante y el señor Medina Daza es demandado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que las providencias censuradas se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y
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precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y STL10041-2015, STL10872-2016, STL16187-2017, STL18265-2017, STL778-2018, STL1251-2018, STL3838-2018, STL1793-2019, CSTL3938-2019, STL2473-2020 y STL4839-2020 máxime cuando el 11Radicación n.° 105131 SCLAJPT-12 V.00 petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el accionante. (viii) Lo anterior, máxime que revisado el sistema de consulta de la Corte Constitucional se observa que, a la fecha, no ha culminado dicho trámite constitucional, pues, respecto de la acción de tutela propuesta por José Francisco Medina Daza con radicado número 44-650-31-03-001Corte Constitucional se observa que, a la fecha, no ha culminado dicho trámite constitucional, pues, respecto de la acción de tutela propuesta por José Francisco Medina Daza con radicado número 44-650-31-03-0012023-00008-02 aunque se evidencia que en la citada corporación se encuentra radicadas las diligencias desde el 3 de noviembre de 2023 con número de expediente T9788375, a la fecha no se ha culminado el respectivo trámite; lo que de igual forma acontece en relación con la súplica constitucional promovida por José Francisco Medina Daza con radicado número 44-650-31-03-001-2023-00008-02 toda vez que a la fecha no cuenta con radicado de expediente en la Corte Constitucional. En ese orden, se advierte que el tutelista aún puede acudir ante el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional con el fin de 12Radicación n.° 105131 SCLAJPT-12 V.00 exponer sus argumentos y, eventualmente, obtener el estudio de sus inconformidades por parte de dicha Corporación, ello toda vez que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, la parte actora puede hacer uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. Así las cosas, la protección constitucional resulta de igual forma improcedente ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, según
propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. Así las cosas, la protección constitucional resulta de igual forma improcedente ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debe agotar los mecanismos de defensa que aún tiene en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional, por lo que, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. De suerte, que es menester insistir, en que tal como se señaló en precedencia, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de la tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla tal como se analizó anteriormente, admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso, como lo indicó el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en la citada sentencia CC SU-627-2015. De acuerdo a ello, en cuanto al reproche elevado por el tutelista respecto del trámite constitucional impartido en la tutela presentada por José Francisco Medina Daza con radicado número 44-650-31-03-0012023-00020-01, en el que cuestiona que se vulneró el debido proceso en 13Radicación n.° 105131
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José Francisco Medina Daza con radicado número 44-650-31-03-0012023-00020-01, en el que cuestiona que se vulneró el debido proceso en 13Radicación n.° 105131 SCLAJPT-12 V.00 razón a que existió una indebida integración del contradictorio toda vez que no se vinculó a dicho trámite constitucional a la señora Margarita Rosa Medina Daza, debe decirse que revisado el expediente de forma pronta se evidencia que no le asiste ninguna razón al actor en relación con los planteamientos expuestos en su escrito de tutela y, por ende, la necesidad de confirmar la decisión de primer gradó que negó la solicitud de amparo, pues en el curso del trámite denunciado no existió ninguna trasgresión al debido proceso del quejoso y por el contrario, lo que se revela es un uso indebido de la acción de tutela. Lo anterior, toda vez que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2023 consideró improcedente la solicitud de nulidad planteada por el accionante José Francisco Medina Daza al advertir innecesaria la vinculación de la señora Margarita Rosa Medina Daza al trámite de tutela dado que dicha persona no ha sido vinculada ni es parte en el proceso reivindicatorio denunciado, razón por la cual, no encontró afectación alguna al debido proceso de las partes, luego entonces, no le asiste ninguna razón al quejoso frente los señalamientos expuestos contra las autoridades censuradas, ya que tal como se corroboró por parte de esta Sala, no existió en el presente caso la indebida integración al
asiste ninguna razón al quejoso frente los señalamientos expuestos contra las autoridades censuradas, ya que tal como se corroboró por parte de esta Sala, no existió en el presente caso la indebida integración al contradictorio. Por último y en cuanto a la petición relacionada con que compulsen copias a las autoridades penales y disciplinarias a fin de que se investigue la conducta de los funcionarios y particulares que han intervenido en los procesos constitucionales censurados, basta decir que no se acata la exigencia de la subsidiaridad en tanto que la acción de tutela no está consagrada para tales pretensiones, sino para proteger los derechos fundamentales, por ello, si el actor lo considera necesario debe acudir 14Radicación n.° 105131 SCLAJPT-12 V.00 directamente ante las autoridades competentes. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala