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CSJ - STL16501-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16501-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16501-2023 Radicación n.° 105015 Acta 44 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JAVIER SÁNCHEZ ARBOLEDA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 10 de octubre de 2023 , dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, libertad y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que el accionante fue procesado por el delito de prevaricato por acción agravado, comportamiento en el queRadicación n.° 105015 SCLAJPT-11 V.00 incurrió en calidad de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma municipalidad, autoridad que lo condenó penalmente por comisión de la conducta punible en mención, mediante sentencia de 2 de abril de 2019. Adujo que el motivo de la pena impuesta radicó en la emisión del auto de 19 de enero de 2011 con el que concedió a Yoel Bilbao Grijalba la

conducta punible en mención, mediante sentencia de 2 de abril de 2019. Adujo que el motivo de la pena impuesta radicó en la emisión del auto de 19 de enero de 2011 con el que concedió a Yoel Bilbao Grijalba la sustitución de la ejecución de la pena intramural, por el de prisión domiciliaria por enfermedad grave conforme a un dictamen de médico especialista, quien se fugó después de unos meses. Explicó que formuló recurso de apelación, mecanismo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió en fallo SP3772023 de 13 de septiembre de 2023, en el que confirmó la decisión de primera instancia. Censuró que la Fiscalía le formuló imputación y desconoció los términos establecidos en la Ley 906 de 2004, pues lo hizo transcurridos más de seis años posteriores a la providencia presuntamente prevaricadora, sin informarle de la existencia de la investigación y sin convocarlo a interrogatorio, lo cual puso en conocimiento del juzgador en la alzada. Manifestó que en el juicio oral renunció a su derecho a guardar silencio y que en el interrogatorio cruzado dio a conocer las razones que motivaron su determinación. 2Radicación n.° 105015

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A su juicio, la decisión de 19 de enero de 2011 no puede juzgarse como prevaricadora, pues se fundó en los fines y principios constitucionales, así como en el bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos, teniendo en cuenta el estado de salud del señor

como prevaricadora, pues se fundó en los fines y principios constitucionales, así como en el bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos, teniendo en cuenta el estado de salud del señor Bilbao quien « si [sic] estaba enfermo y grave », porque así lo dijo y documentó un médico especialista particular, por lo que «no se correspondía con la situación fáctica, el procedimiento sugerido por Medicina Legal en su dictamen, cuando dijo que para categorizar una enfermedad como grave, debían realizarse unos nuevos exámenes y valoraciones». Destacó que se desconocieron los artículos 228 y 230 Superiores y cuestionó que las Salas accionadas no expusieron razones debidamente fundadas para desconocer el precedente judicial, ni valoraron los medios de prueba en debida forma. Señaló que el colegiado incurrió en defecto procedimental absoluto, material o sustantivo y fáctico, al no reconocer condiciones más beneficiosas en la sentencia. Argumentó que no prevaricó dado que en el auto determinó « con razones fácticas jurídicas y probatorias que el procesado estuviera bajo el sustituto de la prisión domiciliaria». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto el fallo SP377-2023 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el 13 de septiembre de 2023 y que, en su lugar, « se reconozca no solo el precedente jurisprudencial de la sentencia C-163

fallo SP377-2023 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el 13 de septiembre de 2023 y que, en su lugar, « se reconozca no solo el precedente jurisprudencial de la sentencia C-163 de abril 10 de 2019 y la sentencia SU – 122 del 31 de marzo 2022, sino también las condiciones de la norma más beneficiosa». 3Radicación n.° 105015

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Como medida provisional pidió suspender la decisión censurada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 2 de octubre de 2023 y mediante auto de 3 del mes y año en mención, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Así mismo, negó la medida provisional solicitada al no reunir los requisitos previstos en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, la homóloga Penal refirió que ante ese despacho se tramitó la alzada contra la decisión que el juez de primer grado dictó en el proceso penal que se adelantó contra el actor. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán se remitió a los fundamentos de la actuación consignados en el fallo proferido y manifestó que lo que pretendía el accionante era utilizar el presente mecanismo como una instancia adicional en aras de obtener una decisión favorable a sus intereses. A su turno, el Procurador 81 Judicial II Penal coadyuvó la solicitud

el fallo proferido y manifestó que lo que pretendía el accionante era utilizar el presente mecanismo como una instancia adicional en aras de obtener una decisión favorable a sus intereses. A su turno, el Procurador 81 Judicial II Penal coadyuvó la solicitud de amparo y resumió su intervención en el proceso, la cual consistió en solicitar sentencia absolutoria en favor del aquí accionante teniendo en cuenta que la conducta asumida por Javier Sánchez Arboleda «se ajustaba a proteger un derecho mayor que era la vida misma del recluso, aplicando el principio “pro homine”, al igual que el de “dignidad humana” […]». 4Radicación n.° 105015

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo al considerar que la decisión atacada no lució «antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual expresó que esta carecía de las condiciones necesarias de una sentencia congruente, toda vez que i) no se ajustó a los hechos, antecedentes y derecho invocado; ii) se negó a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de su derecho; iii) se fundó en consideraciones inexactas; iv) consideró que el petente recurrió a este mecanismo como una tercera instancia; y porque v) incurrió en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, «que resulta

inexactas; iv) consideró que el petente recurrió a este mecanismo como una tercera instancia; y porque v) incurrió en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, «que resulta inane a mis pretensiones como actor, por errónea interpretación de sus principios». Afirmó que no se tuvo en cuenta su manifestación relacionada con el hecho de que la fiscalía formuló la imputación casi siete años después, periodo en el que el ente acusador no le informó la existencia del proceso, «no adelantó actos investigativos que adicionaran nuevos elementos materiales de prueba a la investigación y, si los llevó a cabo, no informó de los mismos». 5Radicación n.° 105015

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Reparó que tal autoridad «guardó silencio» en cuanto a la recaptura de Yoel Bilbao el 24 de abril de 2015, hecho que conoció « en este momento». Estimó que con esto no era necesaria la acción penal en su contra ya que la denuncia se presentó luego de que el aquél se fugó. Agregó que en el plenario existe la participación del Ministerio Público, el cual « abogó» por su inocencia y solicitó un fallo absolutorio ratificando las consideraciones de tipo humano consignadas en el proveído dictado en el proceso inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación 6Radicación n.° 105015

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Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la sentencia SP377-2023 de 13 de septiembre de 2023 que confirmó la de primer grado. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que se censura -13 de septiembre de 2023y la presentación de la queja - 2 de octubre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable,

Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que se censura -13 de septiembre de 2023y la presentación de la queja - 2 de octubre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno teniendo en cuenta que esta fue proferida por la homóloga Penal en segunda instancia, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que, en la sentencia SP377-2023, la Sala de Casación Penal empezó por definir el delito de prevaricato por acción y para ello citó los artículos 21, 413 y 415 del Código Penal. Así mismo, se refirió a la estructura básica de un ilícito de resultado. Con base en ello, afirmó que no encuadraba en el tipo penal aquellas providencias resultantes del examen complejo de las distintas disposiciones que regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto 7Radicación n.° 105015 SCLAJPT-11 V.00 de las cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, « toda vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad». Adujo que, era necesario acreditar el dolo, conforme a lo que ha considerado la Corte y « resulta imprescindible comprobar que el autor sabía que actuaba en contra del derecho y que, tras ese conocimiento,

Adujo que, era necesario acreditar el dolo, conforme a lo que ha considerado la Corte y « resulta imprescindible comprobar que el autor sabía que actuaba en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decidió vulnerarlo (CSJ SP, 27 jul. 2011, Rad. 35.656)». Dicho lo anterior y al estudiar el caso concreto, estimó que la discusión se centraba en determinar, por un lado, si se concretó el elemento objetivo del tipo y, por el otro, verificar la existencia del dolo. De esta manera, consideró que era evidente que el proveído de 19 de enero de 2011, a través del cual el tutelante sustituyó la ejecución de la pena de prisión intramural por domiciliaria, «contraviene el ordenamiento jurídico». Para fundamentar su apreciación, la autoridad accionada rememoró las actuaciones adelantadas en el trámite, entre ellas, la solicitud de 11 de diciembre de 2009, con la que Yoel Andrés Bilbao Grijalba solicitó la «suspensión de la ejecución de la pena por grave enfermedad» por cuenta de una colitis ulcerativa. Afirmó que, como consecuencia de lo anterior, se solicitó una valoración médica al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cali para determinar su estado de salud, la gravedad de la enfermedad y si esta era compatible con la vida en reclusión. Explicó que, luego de afirmar el incumplimiento del trámite ordenado, Yoel Andrés Bilbao Grijalba retiró la petición, pero solicitó una 8Radicación n.° 105015

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Explicó que, luego de afirmar el incumplimiento del trámite ordenado, Yoel Andrés Bilbao Grijalba retiró la petición, pero solicitó una 8Radicación n.° 105015 SCLAJPT-11 V.00 nueva valoración médico legal y la subsiguiente suspensión de la ejecución de la pena para lo que allegó copia de la historia clínica. Expuso que el actor emitió el auto de 19 de enero de 2011 en el que invocó el contenido del artículo 68 de la Ley 599 de 2000, en consonancia con lo establecido en los cánones 471 y 362 de la Ley 600 de 2000; 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, argumento con el que Javier Sánchez prescindió de la práctica de los exámenes que el experto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ordenó en su dictamen: Al momento del examen el señor BILBAO YOEL ANDRÉS presenta una impresión diagnóstica de colitis ulcerativa y se requieren que se practiquen los exámenes solicitados por gastroenterología: hemograma, VAG, creatinina, albúmina, parcial de orina, coprológico, colonoscopia total e interconsulta con gastroenterología. Seguidamente la célula judicial enjuiciada estudió el artículo 68 del Código Penal; los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004; así como las sentencias CC C-163 de 2019 y CSJ AP, 8 Jul. 2020, rad. 57189 para concluir que en casos como el de la referencia, era necesario constatar de manera previa, mediante concepto experto emitido por «médicos

sentencias CC C-163 de 2019 y CSJ AP, 8 Jul. 2020, rad. 57189 para concluir que en casos como el de la referencia, era necesario constatar de manera previa, mediante concepto experto emitido por «médicos oficiales», que la persona sobre quien recae la orden de privación de la libertad se encuentra en un estado grave de salud por enfermedad y que dicho estado es incompatible con la vida en internación carcelaria. Así, advirtió que para la fecha en que el actor concedió la prisión domiciliaria por enfermedad grave, como sustituta de la intramural, requería del dictamen médico legal de un profesional que certificara la incompatibilidad con la vida en reclusión respecto del padecimiento del sentenciado; «concepto que, para el evento en cuestión, no fue emitido». 9Radicación n.° 105015

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El juez de apelaciones aclaró que, si bien el condenado fue remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los resultados de esa valoración no le fueron favorables. En esa misma línea, citó aparte de las declaraciones rendidas por la perito Esther Mariela Estrada Martínez quien manifestó en el interrogatorio cruzado que se requería tener los resultados de una colonoscopia y de varios exámenes a practicar por especialista en gastroenterología, entre ellos, una biopsia para establecer si se cumplían los criterios para catalogar la enfermedad como grave. Con esto, la Sala de Casación Penal dijo que no era dable pasar por alto la precaria o nula argumentación ofrecida por el petente, por cuanto,

gastroenterología, entre ellos, una biopsia para establecer si se cumplían los criterios para catalogar la enfermedad como grave. Con esto, la Sala de Casación Penal dijo que no era dable pasar por alto la precaria o nula argumentación ofrecida por el petente, por cuanto, incluso, «aludió, como criterio orientador del sentido de la decisión, a su intuición, como si desconociera que las decisiones judiciales guardan obediencia al mandato de la ley y los administradores de justicia mal podrían seguir a la intuición en la adopción de sus decisiones, por más loable que incluso se advierta la finalidad pretendida». También, acotó que la « intuición» es suplida, precisamente, por el dictamen del experto en el tema, en materias que no son del conocimiento del funcionario judicial, y a ello es que alude la norma cuando obliga al funcionario judicial a atender al concepto del especialista en salud adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Además, agregó: Nótese que la gravedad del padecimiento de Bilbao Grijalba, fue fincada por el acusado en el carácter progresivo y “deteriorativo” que le atribuyó a la colitis ulcerativa; aspectos que, además de no ser referidos en la valoración médico legal, sirvieron de base, sin fundamento alguno, para que, prevalido de la intuición, el juez determinara la presencia de una enfermedad grave e incompatible con la vida en reclusión. 10Radicación n.° 105015

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Para el colegiado, la referencia que hizo Javier Sánchez del «padecimiento» solo fue tangencial y apenas aproximativa, « vale decir,

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Para el colegiado, la referencia que hizo Javier Sánchez del «padecimiento» solo fue tangencial y apenas aproximativa, « vale decir, nada refería que el mal estuviese presente o pudiese estarlo a futuro, aspectos que, no sobra recalcar, reclamaban de estudios de laboratorio hasta ese momento no realizados». La autoridad censurada no desconoció « la importancia de despachar solicitudes de sustitución de pena intramural, por enfermedad grave, de manera célere», pero tampoco pasó por alto el hecho de que la decisión fue emitida transcurrido un día desde que se efectuó la valoración y que, al día siguiente de expedido el auto, culminaba el periodo para el cual fue nombrado Sánchez Arboleda, quien se encontraba cubriendo las vacaciones de la titular del despacho. Resaltó que la conclusión de enfermedad grave no podía adoptarse con prescindencia de la valoración por médico especialista en gastroenterología y basándose en « un diagnóstico efectuado varios años atrás –2007-, para el momento en que el procesado decidió, por su intuición, asumir que la colitis ulcerativa era grave y que su tratamiento era imposible estando Yoel Bilbao Grijalba privado de la libertad en establecimiento de reclusión». De este modo, la Sala de Casación Penal infirió: […] el examen de la decisión que se acusa de prevaricadora, deja latente que JAVIER SÁNCHEZ ARBOLEDA actuó en contravía de los parámetros normativos y jurisprudenciales que regulaban el asunto, pues, se fundamentó

JAVIER SÁNCHEZ ARBOLEDA actuó en contravía de los parámetros normativos y jurisprudenciales que regulaban el asunto, pues, se fundamentó en un dictamen médico legal que no certificaba la existencia de una grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión, o mejor, pasó por alto el dictamen en cuestión, a más que desconoció la necesidad, inserta en el mismo, de practicar exámenes necesarios en el cometido de determinar la naturaleza de la enfermedad padecida por el solicitante. 11Radicación n.° 105015

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En cuanto a la pretensión de aplicación del precedente, la autoridad enjuiciada estimó que la postura asumida por la Corte Constitucional en sentencia CC C-163-2019 no resultaba predicable en el asunto en razón a que el recurrente no fundamentó la decisión de sustituir la pena privativa de la libertad en centro de reclusión por domiciliaria en un dictamen de galeno particular, que determinara la existencia de la colitis ulcerativa como enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión. Sumó a sus argumentos el hecho que, conforme al contenido del precedente en cita, en todo caso el dictamen del médico privado que se aporta no suple la valoración por parte de Medicina Legal, en la medida en que los conceptos de dicha entidad siguen siendo obligatorios. Bajo este escenario, sintetizó que se configuró el dolo, pues el libelista conocía los límites legales y requisitos exigidos para otorgar la sustitución; pasó por alto los condicionamientos del dictamen, sin siquiera mencionarlos en la decisión; y ofreció una «falaz, parcializada y

sustitución; pasó por alto los condicionamientos del dictamen, sin siquiera mencionarlos en la decisión; y ofreció una «falaz, parcializada y conveniente lectura del dictamen médico legal rendido por Esther Mariela Estrada Martínez »; aunado a la decisión apresurada (un día antes de terminar su encargo como juez). Finalmente, agregó: […] como el defensor esbozó la configuración de un error de tipo, debe mencionar la Sala que esa hipótesis no fue propuesta de manera seria en el estudio de la figura, en la medida en que no se planteó verdaderamente una falsa percepción de una situación en la ejecución del tipo penal, que excluya el dolo, pues la supuesta creencia de encontrarse ante una enfermedad grave, devino de la simple lectura de una valoración médica que ni siquiera daba lugar a confusión o a interpretaciones alternativas sobre este tópico, y mucho menos, de la imposibilidad de tratamiento de la misma en establecimiento penitenciario. Así las cosas, la magistratura enjuiciada precisó que los argumentos 12Radicación n.° 105015 SCLAJPT-11 V.00 de la alzada no tenían la consistencia necesaria para producir la revocatoria del fallo condenatorio. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó

vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por otra parte, respecto a la censura relativa a que la sentencia del a quo constitucional carecía de las condiciones necesarias de una sentencia congruente, la Sala precisa que tales afirmaciones no son de recibo comoquiera que el juzgador de primer grado hizo un estudio de fondo y analítico y, con fundamento en ello, negó el amparo invocado. 13Radicación n.° 105015

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En cuanto a la manifestación en su escrito de impugnación asociada a que fiscalía formuló la imputación «casi siete años después »,

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En cuanto a la manifestación en su escrito de impugnación asociada a que fiscalía formuló la imputación «casi siete años después », corresponde indicar que tal censura debió ser elevada el curso del proceso penal y no existe prueba de que así lo hiciera. Por último, respecto a su aseveración acerca del concepto emitido por el Ministerio Público, es necesario precisar que la autoridad designada por el legislador para resolver la apelación de la causa penal en este específico caso es la Sala de Casación Penal, la cual sustentó con suficiencia la razón por la cual se desvirtuó la presunción de inocencia del actor. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

14Radicación n.° 105015 SCLAJPT-11 V.00 para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

15Radicación n.° 105015

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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