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CSJ - STL16503-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16503-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16503-2023 Radicación n.° 105499 Acta 45 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA profirió el 2 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el

JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESPINAL , el

JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, la

SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FLANDES y la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en los asuntos que dieron origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES La ESE Hospital Nuestra Señora de Fátima instauró acción de tutelaRadicación n.° 105499

SCLAJPT-12 V.00 con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y salud, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal

proceso y salud, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal conoció de los procesos ejecutivos laborales a continuación del ordinario, identificados con radicado 2009-00004, 2015-00196, 2016-00110, 201600017 y 2016-00116, los cuales fueron adelantados contra la entidad aquí tutelista. En el proceso 2009-00004, funge como demandante Adriana Yaneth Garay Cuenca y, en autos de 27 de octubre y 12 de noviembre de 2014, y de 12 de marzo de 2015, la autoridad judicial decretó el embargo de recursos de destinación específica; y con providencias de 8 de agosto de 2017, 3 de mayo de 2019 y 30 de abril de 2021, negó el levantamiento de las cautelas. Contra esas decisiones no se interpuso recurso alguno. Dentro del proceso 2015-00196, promovido por Juan José Villarraga Rojas, el despacho referido decretó el embargo de recursos de destinación específica en providencia de 11 de agosto de 2019. Posteriormente, la ESE solicitó el levantamiento de la medida, petición resuelta desfavorablemente a través de determinación de 30 de abril de

2019. El 20 de agosto de 2021, se decretó el embargo de otros dineros de destinación específica. Veredictos que no fueron recurridos.

En el proceso 2016-00110, iniciado por Luigi Vera, el juzgado

2019. El 20 de agosto de 2021, se decretó el embargo de otros dineros de destinación específica. Veredictos que no fueron recurridos.

En el proceso 2016-00110, iniciado por Luigi Vera, el juzgado emitió auto de 25 de febrero de 2019 en el que decretó el embargo de dineros de destinación específica. Luego, la ejecutada pidió el levantamiento de la medida cautelar y, en proveído de 30 de abril de 2019, 2Radicación n.° 105499 SCLAJPT-12 V.00 el a quo la negó. El 7 y 26 de septiembre de 2023, el despacho decretó otras medidas de embargo de igual naturaleza. Ninguna de estas providencias fue impugnada. En el proceso 2016-00017, adelantado por María del Carmen Camacho, la autoridad judicial profirió resolución de 11 de marzo de 2019 mediante la cual decretó el embargo de recursos de destinación específica y, en auto de 3 de mayo de 2019, negó el levantamiento de la misma. Igualmente, en providencia de 16 de agosto de 2019, decretó embargo de dineros de la misma naturaleza. La demandada no presentó recurso alguno contra estas determinaciones. En el proceso 2016-00116, perseguido por Luis Ernesto Mayorga, el juzgado decretó el embargo de dineros de destinación específica a través de autos de 24 de agosto y 5 y 26 de septiembre de 2023. No obstante, la interesada no las recurrió. Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, conoció de los procesos ejecutivos laborales a continuación de ordinarios con

interesada no las recurrió. Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, conoció de los procesos ejecutivos laborales a continuación de ordinarios con radicado 2018-00237, 2018-000236 y 2018-00235, seguidos por Eliana Carolina Méndez Barrera, Katerin Mesa Castellanos y Karen Yesenia Gualdrón Ramírez respectivamente, contra la ESE Hospital Nuestra Señora de Fátima. La entidad convocante reparó que, con ocasión de diferentes procesos ejecutivos laborales, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Espinal y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot ordenaron medidas cautelares de embargo y retención de los dineros de depósito judicial «sobre los recursos de destinación específica que el Municipio de Flandes Tolima, le gira al demandado Hospital Nuestra Señora de Fátima 3Radicación n.° 105499 SCLAJPT-12 V.00 de Flandes Tolima» a las cuentas que tiene «en Bancolombia y BBVA con sucursal en la ciudad de Girardot». Alegó que los dineros objeto de las cautelas son inembargables por ser de destinación específica del Sistema General de Participación en Salud «del subcomponente subsidio a la oferta que deben ser girados por la tesorería de la Gobernación del Tolima». Reprochó que las medidas se han extendido a los «recursos de salud asignados al subcomponente de acciones de salud pública pues la Secretaría de Hacienda del Municipio de Flandes viene descontando una tercera parte de los dineros destinados para la ejecución del Plan de

asignados al subcomponente de acciones de salud pública pues la Secretaría de Hacienda del Municipio de Flandes viene descontando una tercera parte de los dineros destinados para la ejecución del Plan de Intervenciones Colectivas que ejecuta la ESE Municipal por virtud del contrato interadministrativo 351 del 2023». De conformidad con lo expuesto y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, se ordene a los juzgados accionados levantar las medidas cautelares que se han decretado en los procesos ejecutivos laborales que cruzan en su contra, y a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Flandes y a la Tesorería de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Tolima que se abstengan de retenes o depositar en cuentas de depósito judicial los dineros del Sistema General de Participación con destinación específica para financiar la salud pública.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 18 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo

4Radicación n.° 105499

SCLAJPT-12 V.00

Promiscuo Municipal de Flandes remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad que, en auto de 23 de octubre del mismo año, inadmitió la tutela por falta de declaración juramenta y, en decisión de 24 siguiente, avocó conocimiento, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos laborales en los que se involucra a la ESE, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos laborales en los que se involucra a la ESE, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad otorgada, la Secretaría de Hacienda Municipal de Flandes defendió que no vulneró las prerrogativas invocadas. El Juzgado Laboral del Circuito de Espinal rindió informe de las actuaciones adelantadas en los procesos ejecutivos laborales a continuación de ordinario, identificados con radicado 2015-00196, 20160110, 2016-00017, 2016-00116 y 2009-00004, y remitió link contentivo de los expedientes digitales. Además, defendió que no se quebrantaron las garantías de la accionante y que las medidas cautelares, así como la negativa de su levantamiento, se encuentra justificada en las respectivas providencias. Raúl Montaña Ortiz, quien dijo actuar como apoderado judicial en los procesos ejecutivos que cursan ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Espinal, se opuso al levantamiento de la medida, comoquiera que no existen recursos propios y de libre destinación para cumplir con las obligaciones laborales. El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot indicó que, actualmente, se encuentran tres procesos activos contra la ESE Hospital Nuestra Señora de Fátima, esto es, los identificados con radicado 20185Radicación n.° 105499

SCLAJPT-12 V.00

actualmente, se encuentran tres procesos activos contra la ESE Hospital Nuestra Señora de Fátima, esto es, los identificados con radicado 20185Radicación n.° 105499 SCLAJPT-12 V.00 00237, 2018-00236, 2018-00235, en los que se decretó medida de embargo, pero que a la fecha no hay títulos consignados a ese despacho, máxime que no se ha solicitado el levantamiento de las cautelas ni tampoco se interpuso recurso alguno. Concluyó que no vulneró los derechos de la entidad. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de noviembre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se satisface la subsidiariedad, pues: Y al revisar los procesos que cursan en el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, se tiene que una vez se decretaron las medidas cautelares, y se decide no levantar los embargos de recursos de destinación específica, de cara a esa decisión, la accionante no interpuso los medios de impugnación (reposición o apelación) previstos para atacar dichas decisiones. Lo propio ocurre con las demandas ejecutivas que se adelantan en el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, en la medida en que según lo informa dicha autoridad judicial la accionante en ningún momento ha solicitado el levantamiento de las medidas cautelares y tampoco se interpusieron recursos contra aquellas decisiones.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial en cuanto a que se acceda al

levantamiento de las medidas cautelares y tampoco se interpusieron recursos contra aquellas decisiones.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial en cuanto a que se acceda al levantamiento de las medidas cautelares decretadas por los juzgados accionados en los procesos ejecutivos laborales que se adelantan en su contra.

IV. CONSIDERACIONES

6Radicación n.° 105499

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la impugnación se limita a que se acceda al levantamiento de las medidas cautelares

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la impugnación se limita a que se acceda al levantamiento de las medidas cautelares decretadas por los juzgados accionados en los procesos ejecutivos laborales que se adelantan en su contra, por considerar que versan sobre dineros inembargables. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de 7Radicación n.° 105499 SCLAJPT-12 V.00 los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) ESE Hospital Nuestra Señora de Fátima se encuentra legitimada

fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) ESE Hospital Nuestra Señora de Fátima se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge alega ser la entidad ejecutada en los procesos criticados.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Respecto a la inmediatez, se advierte que el mismo no se satisface en relación al a) proceso 2009-00004, dado que las providencias que estudiaron lo relativo a las medidas cautelares datan de 27 de octubre y 12 de noviembre de 2014, de 12 de marzo de 2015, 8 de agosto de 2017, 3 de mayo de 2019 y 30 de abril de 2021; b) proceso 2015-00196 porque los autos son de 11 de agosto de 2019, de 30 de abril de 2019 y 20 de

8Radicación n.° 105499 SCLAJPT-12 V.00 agosto de 2021; c) proceso 2016-00110, frente a los autos de 25 de febrero de 2019 y 30 de abril de 2019 y d) proceso 2016-00017, en la medida las determinaciones se emitieron el 11 de marzo, 3 de mayo y 16 de agosto de 2019; mientras que la acción de tutela se incoó en octubre de 2023. En consecuencia, el término que ha transcurrido desde la configuración de los hechos de la presunta vulneración es superior al plazo de (6) seis meses que ha considerado la jurisprudencia de la Sala como razonable para interponer la acción de tutela. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones

mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo 9Radicación n.° 105499 SCLAJPT-12 V.00 ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010. Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. No obstante, en el presente caso, no se acreditó alguna condición dispuesta por la Corte para flexibilizar el requisito. (viii) Tampoco se cumple el presupuesto de subsidiariedad en relación a los procesos conocidos por las autoridades judiciales y que

no se acreditó alguna condición dispuesta por la Corte para flexibilizar el requisito. (viii) Tampoco se cumple el presupuesto de subsidiariedad en relación a los procesos conocidos por las autoridades judiciales y que fueron referenciados en este trámite de tutela, esto es, los identificados con radicado 2009-00004, 2015-00196, 2016-00110, 201600017 y 201600116 del Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, y los asuntos 201800237, 2018-00236, 2018-00235 del Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, pues no se acreditó que la aquí convocante hubiera interpuesto los recursos de reposición y apelación contra las decisiones que resolvieron el decreto de las medidas cautelares, así como su levantamiento, pese a que resultaban procedentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. De ahí que desaprovechó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. 10Radicación n.° 105499

SCLAJPT-12 V.00

Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia

impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte motiva.

11Radicación n.° 105499

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

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