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CSJ - STL16504-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16504-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16504-2023 Radicación n.° 72790 Acta 45 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó SANDRA MAGDALENA HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Sandra Magdalena Hernández instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «tutela jurisdiccional efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional, manifestó que la accionante inició proceso ordinario laboral contra el Fondo Nacional delRadicación n.° 72790

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Ahorro y Temporales Uno A Bogotá S.A.S., a fin de que declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera entidad y se condenara al pago de las diferencias salariales, de las cesantías, de los intereses a la cesantía, de las vacaciones y primas de servicios, la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia el 24 de marzo

despido injusto y la indemnización moratoria. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia el 24 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior determinación, el fondo la apeló. En fallo de 10 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó el veredicto de primer grado. En desacuerdo, el 18 de noviembre de 2022 se interpuso recurso de casación. Indicó que, el 30 de junio de 2023, el Fondo Nacional del Ahorro allegó acuerdo de transacción «mediante el que las partes deciden voluntariamente solucionar su conflicto y terminar el proceso judicial». Puntualizó que, el 6 de julio de 2023, el Tribunal concedió la casación «sin tener en cuenta la transacción que había sido remitida el 30 de junio de 2023». Señaló que, el 18 de julio de 2023, interpuso recurso de reposición contra el anterior proveído, que, el 26 de julio siguiente, la colegiatura corrió traslado del medio de impugnación y que, el 25 de agosto del mismo año, ingresó el expediente al despacho. Destacó que, el 7 de septiembre y 20 de octubre de 2023, solicitó impulso procesal. 2Radicación n.° 72790

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Alegó que el proceso tiene más de seis años, que ya existe un acuerdo entre las partes para terminar el litigio y que «la transacción está soportada en un registro de disponibilidad presupuestal que fenece cuando expire el año».

Alegó que el proceso tiene más de seis años, que ya existe un acuerdo entre las partes para terminar el litigio y que «la transacción está soportada en un registro de disponibilidad presupuestal que fenece cuando expire el año». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativast constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal resolver la reposición y pronunciarse sobre el contrato de transacción. Mediante auto de 20 de noviembre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Fondo Nacional del Ahorro defendió que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas y que se encuentra a la espera que el tribunal se pronuncie sobre el acuerdo transaccional. El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas y destacó que el proceso se encuentra en el tribunal.

II. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 72790

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Tribunal resolver la reposición y pronunciarse sobre el contrato de transacción. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar:

4Radicación n.° 72790

T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar:

4Radicación n.° 72790

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(i) Sandra Magdalena Hernández se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. Conforme a lo anterior, se advierte que juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101,

en los artículos 228 y 230 Superiores. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden 5Radicación n.° 72790 SCLAJPT-11 V.00 de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la

amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.

Ahora bien, en lo que a esta súplica concierne y de la obrante en el plenario se advierte que, en sentencia de 10 de mayo de 2023, el Tribunal revocó parcialmente la decisión de primera instancia; el 18 de noviembre de 2022, la demandante interpuso casación y el 29 de marzo y 15 de mayo de 2023, solicitó impulso procesal; el 29 de mayo siguiente, el expediente fue remitido a cálculo del interés económico para recurrir; el 30 de junio de 2023, la demandada allegó acuerdo transaccional; el 6 de julio de 2023, se concedió el recurso extraordinario; en desacuerdo, la demandante interpuso recurso de reposición; el 26 de julio siguiente, el tribunal corrió traslado del medio de impugnación y, el 25 de agosto de 2023, ingresó al despacho para su decisión. Adicionalmente, el 7 de septiembre y el 20 y 6Radicación n.° 72790 SCLAJPT-11 V.00 23 de octubre del año en curso, la parte actora reiteró impulso procesal, sin que a la fecha hayan sido contestados. En consecuencia, no se advierte una mora judicial injustificada, pues el tribunal ha adelantado diferentes actuaciones, máxime que el recurso de reposición tiene por fundamento que se debió tramitar primeramente la

que a la fecha hayan sido contestados. En consecuencia, no se advierte una mora judicial injustificada, pues el tribunal ha adelantado diferentes actuaciones, máxime que el recurso de reposición tiene por fundamento que se debió tramitar primeramente la solicitud del acuerdo de transacción, de ahí que cumple esperar a que el juez natural resuelva lo pertinente. No obstante, se exhortará al tribunal para que dé respuesta a los impulsos procesales de 7 de septiembre y de 20 y 23 de octubre del año en curso, elevados por la promotora del amparo. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que dé respuesta a los impulsos procesales de 7 de septiembre y de 20 y 23 de octubre del año en curso, elevados por la demandante.

7Radicación n.° 72790

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TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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