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CSJ - STL16505-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16505-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL16505-2026

Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02240-00 Acta 31

Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la acción de tutela que promovi eron

CRUZ DELINA PULIDO ANTOLÍNEZ, NELLY PULIDO

ANTOLÍNEZ, DIOCELINA PULIDO DE CAPACHO, CENAIDA

PULIDO ANTOLÍNEZ, RUTH PULIDO ANTOLÍNEZ y

CARMEN CECILIA PULIDO PEÑA contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES

Las promotoras presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02240-00

SCLAJPT-11 V.00 2

En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:

En 2016, Juan Manuel Álvarez Mantilla promovió demanda ordinaria laboral contra las hoy accionantes y otros, con el fin de que se declarará la existencia de un contrato de prestación de servicios relacionado con una liquidación sucesoral. El demandante manifestó que para la

demanda ordinaria laboral contra las hoy accionantes y otros, con el fin de que se declarará la existencia de un contrato de prestación de servicios relacionado con una liquidación sucesoral. El demandante manifestó que para la fecha de presentación de la demanda los accionados no habían cumplido con el pago $100.000.000 por concepto de sus honorarios profesionales pese al cumplimiento de la gestión encomendada.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado n.° 2016 -00494-001. En su contestación, las demandadas aceptaron la suscripción del contrato y alegaron el incumplimiento de este al no terminarse el trámite y dado que el proceso se encontraba pendiente de celebrar audiencia de inventarios y avalúos.

El 4 de diciembre de 2024, la autoridad judicial declaró que, entre el demandante, en calidad de mandatario y los demandados -algunos de ellos como sucesores procesalesen calidad de mandantes, existió un contrato de mandato de servicios profesionales para la representación judicial de estos últimos con el fin de adelantar y llevar a su terminación

1 68001310500120160049400Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02240-00 SCLAJPT-11 V.00 3 el proceso de sucesión. En consecuencia, condenó a los demandados a l pag o de (i) $70.000.000 por concepto de honorarios acogiendo las previsiones del Colegio Nacional de Abogados en la tabla fijada para el cobro de honorarios ; (ii) costas del proceso, y (iii) $5.000.000 de agencias en derecho.

honorarios acogiendo las previsiones del Colegio Nacional de Abogados en la tabla fijada para el cobro de honorarios ; (ii) costas del proceso, y (iii) $5.000.000 de agencias en derecho.

Inconformes con la determinación, los demandados presentaron recurso de apelación. Al resolver la alzada, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en sentencia del 9 de junio de 2026 resolvió:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 4 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso ordinario impetrado por JUAN

MANUEL ÁLVAREZ MANTILLA en contra de CRUZ DELINA

PULIDO ANTOLÍNEZ, RUTH PULIDO ANTOLÍNEZ, N ELLY

PULIDO ANTOLÍNEZ, DIOCELINA PULIDO DE CAPACHO,

CENAIDA PULIDO ANTOLÍNEZ, JOSÉ DE LA CRUZ PULIDO

ANTOLÍNEZ y LUIS EDUARDO PULIDO ANTOLÍNEZ.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a CRUZ

DELINA PULIDO ANTOLÍNEZ, RUTH PULIDO ANTOLÍNEZ,

CENAIDA PULIDO ANTOLÍNEZ, MARLENY PULIDO PINTO,

ESPERANZA PULIDO PINTO, LUIS EDUARDO PULIDO PINTO,

MILTON YESID PULIDO PINTO, FLORENTINO PULIDO PINTO,

NELLY PULIDO ANTOLÍNEZ, DIOCELINA PULIDO DE CAPACHO,

CARMEN CECILIA PULIDO PEÑA, NIDIA PULIDO PEÑA e

NELLY PULIDO ANTOLÍNEZ, DIOCELINA PULIDO DE CAPACHO,

CARMEN CECILIA PULIDO PEÑA, NIDIA PULIDO PEÑA e IMELDA PULIDO PEÑA en favor de JUAN MANUEL ÁLVAREZ MANTILLA. FIJAR por concepto de agencias en derecho de segunda instancia, la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos lega les mensuales vigentes al momento de su liquidación.

En desacuerdo con la decisión, las accionantes alegaron que el mandato suscrito con el demandante fue incumplido por el profesional de derecho, dado que la labor encomendada era obtener la escritura de sucesión y esta no se obtuvo.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02240-00

SCLAJPT-11 V.00 4

Agregaron que el juez laboral no podía estimar eventuales actuaciones adelantadas y otorgarles un valor «con fundamento en unas tablas que no corresponden a un documento oficial».

Además, indicaron que el poder fue conferido para la representación del apoderado en una sucesión vía notarial en la Notaría Quinta de Bucaramanga, lo cual nunca se llevó a cabo . Añadieron que, de acuerdo con la certificación expedida por el notario, en el año 2017 se presentó una solicitud de desistimiento al trámite notarial , la cual no fue presentada por los herederos, sino por el apoderado en ejercicio de las facultades conferidas.

Finalmente, reprocharon que el juzgador fundamentara su decisión en una respuesta a un derecho de petició n formulado por el demandante , lo que, según afirmaron, fue una prueba indebidamente incorporada al expediente .

ejercicio de las facultades conferidas.

Finalmente, reprocharon que el juzgador fundamentara su decisión en una respuesta a un derecho de petició n formulado por el demandante , lo que, según afirmaron, fue una prueba indebidamente incorporada al expediente . Además, cuestionaron su valoración dentro del trámite.

Con base en lo anterior, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal accionado emitir una decisión que deje sin efectos las providencias del 4 de diciembre de 2024 y 9 de junio de 2026 y que, en su lugar, se profiera una sentencia desfavorable a las pretensiones de la parte demandante.

Esta sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto del 13 de agosto de 2026 y ordenóRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02240-00 SCLAJPT-11 V.00 5 notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada , para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones:

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó declarar la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Argumentó que en el caso concreto no se configuró ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y defendió la legalidad de sus actuaciones. Además, allegó el enlace de acceso al expediente digital.

Argumentó que en el caso concreto no se configuró ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y defendió la legalidad de sus actuaciones. Además, allegó el enlace de acceso al expediente digital.

No se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos con stitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos porRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02240-00 SCLAJPT-11 V.00 6 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de de fensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte Constitucional que lo anterior solo se presenta en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Ahora, al descender al caso en estudio, la Sala advierte que, aunque la pretensión de las accionantes se encaminó a revocar las decisiones del 4 de diciembre de 2024 y 9 de junio de 2026, la Sala estudiará la última decisión proferida por el fallador plural, por ser la que zanjó el debate.

Así las cosas, esta Sala de manera preliminar examinará si conforme a lo dispuesto en el artículo  6° del Decreto 2591 de  1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia CC SU -016-Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02240-00 SCLAJPT-11 V.00 7 2024, la presente acción cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Al respecto, la Sala advierte que l as accionantes se encuentran legitimadas en la causa por activa par a la presentación de esta acción de tutela, en tanto actúan como parte demandada en el proceso acusado.

Asimismo, se cumple con la legitimación en la causa por pasiva ya que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

En cuanto al requisito de inmediatez , se encuentra

Asimismo, se cumple con la legitimación en la causa por pasiva ya que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

En cuanto al requisito de inmediatez , se encuentra satisfecho, toda vez que la solicitud de amparo fue promovida dentro del término  de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción.  En efecto, la sentencia  del 9 de junio de 2026 que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia del 4 de diciembre de 2024 fue notificada por edicto del 10 de junio de 2026, mientras que la presente acci ón de tutela fue presentada el 11 de agosto siguiente, es decir, en un término inferior a dos meses, lo que se considera un término razonable para presentar la solicitud de amparo.

No ocurre lo mismo con el presupuesto de relevancia constitucional, pues, si bien la parte actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales, lo cierto es que no se advierte que el cuestionamiento planteado este dirigidoRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02240-00 SCLAJPT-11 V.00 8 a la protección de una garantía constitucional . Por el contrario, se trata de un reproche directo al debate probatorio surtido al interior del trámite judicial, cuya pretensión se orienta a controvertir una condena de naturaleza netamente económica.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU016-2026 señaló:

probatorio surtido al interior del trámite judicial, cuya pretensión se orienta a controvertir una condena de naturaleza netamente económica.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU016-2026 señaló:

“la procedencia de la tutela contra decisiones adoptadas por una alta Corporación es excepcionalísima”. Esto, habida cuenta de “la relevancia que tiene la jurisprudencia de los órganos de cierre, que busca asegurar la uniformidad de las decisiones de los jueces”. Por lo tanto, “la sustentación de los requisitos generales de procedencia requiere de una argumentación cualificada”, lo que, a su turno, supone “un grado de deferencia mayor por parte del juez constitucional” con la autor idad judicial accionada. En consecuencia, “el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Bajo esta misma línea, indicó que, para analizar el examen de relevancia constitucional, el juez constitucional debe verificar que la controversia:

(i) verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico; (ii) involucre algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, y (iii) no implique utilizar la acción de tutela como una instancia o un recurso adicional para reabrir debates concluidos en el proceso ordinario.

Igualmente, específicamente en el caso de las discusiones netamente legales y/o económicas la Corte Constitucional estableció en sentencia CC SU573-2019 que:

Primero, la controversia debe versar sobre un asunto

ordinario.

Igualmente, específicamente en el caso de las discusiones netamente legales y/o económicas la Corte Constitucional estableció en sentencia CC SU573-2019 que:

Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o econ ómico. SegúnRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02240-00 SCLAJPT-11 V.00 9 la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole econ ómica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de car ácter netamente legal o reglamentario ”, so pena de  “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones ”. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinaci ón de  aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretaci ón o aplicaci ón de una norma  “de rango reglamentario o legal”, salvo  que de esta  “se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales ” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de  una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas,  “que no representen un interés general”.

o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de  una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas,  “que no representen un interés general”.

En este orden de ideas, la Sala advierte que el presente asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que las accionantes cuestionan la valoración probatoria efectuada por los jueces, en particular , por considerar cumplida una gestión que, a su juicio, no culminó con el otorgamiento de la escritura pública de sucesión , así como por reconocer el 70% de los honorarios con fundamento en una tabla que , según afirmaron, carecía de carácter oficial.

Lo anterior, permite advertir que la discusión gira en torno a aspectos procesales y a una controversia económica, sin que se evidencia una censura, que comprometa el ámbito de protección de una garantía constitucional. Ahora, si bien las accionantes invocan la afectación de varios derechos fundamentales, la simple mención de estos no resulta suficiente para que el asunto adquiera relevancia constitucional, pues el mecanismo d e tutela no puede ser utilizado como una instancia adicional para reabrir debates propios del juez ordinario.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02240-00

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Aunado a ello, la Sala encuentra que la acción tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, pues , dentro del proceso ordinario laboral no agotaron los mecanismos que estaban a su alcance para controvertir la legalidad de la incorporación y valoración de las pruebas, que según afirma,

satisface el requisito de subsidiariedad, pues , dentro del proceso ordinario laboral no agotaron los mecanismos que estaban a su alcance para controvertir la legalidad de la incorporación y valoración de las pruebas, que según afirma, fueron aportadas de manera extemporánea por la parte demandante.

Sobre este presupuesto, es preciso recordar que, como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, antes de promover la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba analizarse de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la ado pción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02240-00

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Bajo esta línea, y como se mencionó previamente, la parte el accionante incumplió el requisito de subsidiariedad enunciado, pues, pese a contar con medios judiciales de defensa idóneos , no agotó los mismos . En efecto, en este

parte el accionante incumplió el requisito de subsidiariedad enunciado, pues, pese a contar con medios judiciales de defensa idóneos , no agotó los mismos . En efecto, en este punto, es preciso recordar que, en la sentencia de segunda instancia, el mismo Tribunal sostuvo que:

[…] fue la misma falladora de primera instancia quien, haciendo uso de sus facultades oficiosas, por auto del 8 de julio de 2024 (E.D. Archivo 065), requirió al Notario Quinto de Bucaramanga para que ratificara o desconociera el ref erido documento, el que una vez corroborado por aquel funcionario público, fue incorporado al expediente mediante proveído proferido en audiencia del 4 de diciembre de 2024 (E.D. Archivos 70 y 71), sin que fuera objeto de ataque o reproche alguno por parte del extremo demandado. (Resaltado fuera de texto).

Así las cosas, como lo precisó el Tribunal, la prueba que se censura f ue incorporad a al proceso mediante proveído proferido en la audiencia del 4 de diciembre de 2024, sin que fuera objeto de ataque o reproche alguno por parte del extremo demandado. Por lo tanto, para esta Sala no resulta admisible que, una vez concluido el trámite ordinario y definida la controversia, la parte actora pretenda acudir a la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir un debate que no promovi ó oportunamente ante el juez ordinario.

En esa medida, al no encontrarse cumplido s los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad, la presente acción se declarará improcedente.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02240-00

ordinario.

En esa medida, al no encontrarse cumplido s los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad, la presente acción se declarará improcedente.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02240-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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