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CSJ - STL16506-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16506-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16506-2023 Radicación n.° 72464 Acta 42 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por COOPERATIVA MULTIACTIVA DE

TRANSPORTADORES DE FLORENCIA –COOTRANSFLORENCIA-,

contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA CAQUETÁ SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 18001310500220120022901.

I. ANTECEDENTES La parte accionante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que considera vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 72464

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Para lo atinente a la presente acción refirió la promotora, que el 28 de mayo de 2012 la señora Isabel Prieto Escobar, a través de apoderado, radicó en su contra, demanda ordinaria laboral, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, quien la admitió mediante auto del 5 de junio de 2012; el 20 de febrero de 2013 en audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, se declaró fracasada la etapa de conciliación, sin excepciones

Segundo Laboral del Circuito de Florencia, quien la admitió mediante auto del 5 de junio de 2012; el 20 de febrero de 2013 en audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, se declaró fracasada la etapa de conciliación, sin excepciones previas por no haber sido propuestas, se agotó la etapa de saneamiento y fijación del litigio, se decretaron las pruebas documentales y testimoniales solicitadas. El 25 de abril de 2013, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual se dio por agotada la etapa probatoria, se presentaron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia que declaró probadas las excepciones de mérito propuestas, encontró ajustada la terminación legal del contrato, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la actora. Inconforme con la decisión, la parte vencida presentó impugnación y a través de proveído del 22 de septiembre de 2023, el Tribunal convocado, dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha el 25 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de FlorenciaCaquetá, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por el señor ISABEL PRIETO ESCOBAR, que dispuso declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y terminación legal de contrato, para en su lugar DECLARAR QUE EL DESPIDO SE REALIZÓ SIN JUSTA CAUSA, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y terminación legal de contrato, para en su lugar DECLARAR QUE EL DESPIDO SE REALIZÓ SIN JUSTA CAUSA, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a COOTRANSFLORENCIA a pagar a ISABEL PRIETO ESCOBAR la indemnización por despido injusto, correspondiente a $17.066.666,00, valor que deberá ser indexado mes a mes hasta el momento de su pago efectivo, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada en primera y segunda instancia» Manifestó, que en el caso se identifican dos defectos procesales críticos «factico y subjetivo », y el tribunal erró al manifestar que la entidad

2Radicación n.° 72464 SCLAJPT-11 V.00 demandada no proporcionó evidencia suficiente para demostrar que la conducta cometida por la demandante es grave. Expone, que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los engaños de los cuales la empresa era víctima por parte de la trabajadora, y que incurrió en defecto sustantivo, en razón a la incongruencia entre las consideraciones y la decisión: «esto por desconocer la norma sustancial al incurrir el Ad Quem, en un yerro de que si no está una conducta prohibida, catalogada como grave, delictuosa o genera perjuiciosa (sic) graves de forma taxativa entonces está permitido como quiera que es claro que disponer del dinero de un crédito donde la endeudada empresa

Ad Quem, en un yerro de que si no está una conducta prohibida, catalogada como grave, delictuosa o genera perjuiciosa (sic) graves de forma taxativa entonces está permitido como quiera que es claro que disponer del dinero de un crédito donde la endeudada empresa donde trabajaba como gerente la actora, dispone compran vehículos a nombre propio de la atora no es justa causa para dar por terminado el contrato y que como devolvió los vehículos entonces no genero daño económico» Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que en fallo se ordene «la revocatoria y se deje sin efectos la providencia segunda instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA CAQUETÁ SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN por la magistrada ponente MARIA CLAUDIA ISAZA RIVERA DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2023 que revoca la sentencia de primera instancia dentro del proceso… confirmando así la decisión de primera instancia». Por medio de auto del 25 de octubre de 2023, este despacho admitió la tutela y dispuso notificar a los accionados y demás vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Magistrada del Tribunal Superior de Florencia Caquetá, indicó en primer lugar que ese colegiado, se encontraba conformado como sala única y mediante Acuerdo del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura, lo trasformó con carácter permanente en dos salas especializadas: Una Sala Civil-Familia-Laboral (3 magistrados) y la

conformado como sala única y mediante Acuerdo del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura, lo trasformó con carácter permanente en dos salas especializadas: Una Sala Civil-Familia-Laboral (3 magistrados) y la Sala Penal (3 magistrados), y se dispuso, además, la redistribución de procesos para cada una de las Salas. 3Radicación n.° 72464

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Por lo anterior, recibió el proceso el 6 de febrero de 2023 y el 22 de septiembre de 2023, la corporación emitió sentencia de segunda instancia, con especial sujeción de las probanzas arribadas al proceso y la normativa legalmente aplicable al caso concreto, por lo que solicitó negar el amparo, en atención a que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la cooperativa accionante. Remitió el link de acceso al expediente virtual censurado. No se recibieron más pronunciamientos durante el trámite tutelar.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, la parte actora censura la decisión emitida el 22 de septiembre de 2023, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Florencia, que revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, proferida el 25 de abril de 2013. Sea lo primero indicar, que no se incumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, por cuanto la acción se interpuso dentro de los seis meses que tiene previsto la jurisprudencia de esta Corporación, y el recurso de 4Radicación n.° 72464 SCLAJPT-11 V.00 casación no era viable contra el fallo emitido por el Tribunal, toda vez que las condenas no superaban los 120 SMLMV, conforme lo anuncia el artículo del 86 del CPT y de la SS modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001). Establecido lo anterior, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero ello no configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto,

discrepar el extremo accionante, pero ello no configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su postura acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada con el fin de establecer si de la misma puede deducirse la vulneración alegada. Con tal propósito, se observa que el colegiado luego de señalar las pretensiones de la demanda, la respuesta a ella, las actuaciones procesales relevantes, la decisión de instancia y los argumentos de la impugnación, señaló que el problema jurídico se circunscribía en determinar: «si la entidad convocada por pasiva demostró la justa causa alegada para dar por terminado el contrato de trabajo 5Radicación n.° 72464 SCLAJPT-11 V.00 de la señora ISABEL PRIETO ESCOBAR, o si por el contrario la relación contractual terminó sin justa causa». Precisado lo anterior, cabe mencionar que no es objeto de discusión que, entre Isabel Prieto Escobar y COOTRANSFLORENCIA existió un contrato de

de la señora ISABEL PRIETO ESCOBAR, o si por el contrario la relación contractual terminó sin justa causa». Precisado lo anterior, cabe mencionar que no es objeto de discusión que, entre Isabel Prieto Escobar y COOTRANSFLORENCIA existió un contrato de trabajo del 14 de mayo de 2007 al 13 de mayo de 2009, el cual fue prorrogado de manera automática, que la actora se desempeñó como gerente de la Cooperativa, que para el año 2009 percibía un salario de $1.600.000 y que el vínculo contractual fue terminado por el empleador, a partir del 24 de junio de 2009. Se advierte, que la razón invocada por la accionante para terminar el contrato de trabajo, el empleador le endilgó a la promotora haber incurrido en la causal 5 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala: “Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores”. Lo anterior se fundó en que supuestamente, la empleada, abusó de la confianza depositada en ella, para hacer que los vehículos que inicialmente eran para la empresa quedaran a su nombre, habiendo de esta manera incurrido en el delito de estafa, además que la información dada para que se autorizara la solicitud del crédito era falsa. Conviene destacar, que el colegiado de apelación, para determinar si los hechos esgrimidos por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, efectivamente ocurrieron y si tienen la magnitud de una justa causa para darlo por finiquitado y para ello analizó los testimonios traídos al proceso, de

hechos esgrimidos por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, efectivamente ocurrieron y si tienen la magnitud de una justa causa para darlo por finiquitado y para ello analizó los testimonios traídos al proceso, de los cuales concluyó, que en nada ilustraron a esa colegiatura, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la gravedad de la conducta cometida por la actora, que la misma haya sido sin autorización de la entidad o que perjudicara los intereses de COOTRANSFLORENCIA. 6Radicación n.° 72464

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Precisado lo anterior, tras estudiar el acopio probatorio, el convocado advirtió lo siguiente: […]De lo discurrido se extrae sin lugar a equívocos que los vehículos adquiridos para la empresa demandan (sic) fueron matriculados a nombre de la actora, hecho que además fue reconocido, pese a ello no se demuestra de manera alguna si fue o no autorizada para tal efecto. Situación que sirve de fundamento a la entidad confutada para finiquitar la relación laboral, invocando entre otras los estatutos de la empresa y el reglamento interno, precisando que tal actuación constituye una falta grave. Sin embargo, como no se aportó al plenario el Reglamento Interno de Trabajo, no es posible tener certeza de que esa falta hubiera sido catalogada como grave. De ahí, señaló que se resalta que pacífico y reiterado ha sido el criterio de la Corte Suprema de Justicia al manifestar que corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa para exonerarse de

la Corte Suprema de Justicia al manifestar que corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa para exonerarse de indemnizar los perjuicios; y en el caso de marras quedó suficientemente acreditado el despido del trabajador de manera unilateral, correspondiéndole al empleador demostrar la justa causa para exonerarse de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST: [...] Delanteramente advierte la colegiatura que, la cooperativa demandada no cumplió con la carga que le corresponde, pues si bien, no hay duda de las actividades reprochadas a la actora, no se demostró que las mismas estuvieran prohibidas por parte de la empresa o que estuvieran dotadas de tal magnitud para ser calificadas como graves o delictuosas, como fue precisado, pues las mismas se dieron en el marco de su labor como gerente de la empresa, sin que, su actuar pueda calificarse como grave, se itera, no fue demostrado por la accionada. Y es que, analizadas en conjunto las pruebas calificadas que se acaban de reseñar, de su contenido no es posible colegir que la conducta desarrollada por la actora sea un acto delictuoso constitutivo de una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, toda vez que no se demostró que con su actuar vaya en contra la ley o que afecte el normal desarrollo de las actividades en la empresa, o que genere consecuencias adversas a la misma, máxime si se tiene en cuenta que tal y como aparece visto a folio 98 y 99 del cuaderno principal, el consejo de

contra la ley o que afecte el normal desarrollo de las actividades en la empresa, o que genere consecuencias adversas a la misma, máxime si se tiene en cuenta que tal y como aparece visto a folio 98 y 99 del cuaderno principal, el consejo de Administración presidido por BEATRIZ PEREZ TOVAR y EUCLIDES PEÑA SANCHEZ, la autorizaron para realizar la solicitud del crédito y dándole plena libertad para pactar con la entidad financiera los términos y condiciones, documento del cual no fue probada su invalidez por la Cooperativa. 7Radicación n.° 72464

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Aunado a ello, tenemos que si bien dentro del proceso se probó la conducta atribuida por la empresa accionada consistente en poner los vehículos a su nombre, pero no ofrece elementos suficientes que hagan presumir que ese actuar fue delictuoso o abusivo, más aún cuando a raíz de las reuniones desarrolladas con el consejo de Administración, se subsanó la conducta, devolviendo los vehículos a SUFINANCIAMIENTO, quedando de esta manera la empresa libre de cualquier obligación crediticia por este concepto(Folio 121 Cuaderno principal). En virtud a sus consideraciones, concluyó el ad quem, que el juzgado de instancia erró al haber encuadrado el proceder de la demandante en el numeral 5 del literal a) del artículo 62 del CST y, en ese sentido, se revocó la sentencia confutada, pues no se demostró que ese actuar traiga aparejada una clara vulneración de los preceptos reglamentarios, contractuales y legales que las partes califican como graves.

confutada, pues no se demostró que ese actuar traiga aparejada una clara vulneración de los preceptos reglamentarios, contractuales y legales que las partes califican como graves. Posteriormente, y de conformidad con el principio de consonancia reconoció a la actora la indemnización de que trata el artículo 64 ibidem, por encontrarse probado que el despido no obedeció a una justa causa. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de controversia, no le asiste razón a la parte accionante cuando solicita que se le absuelva de las obligaciones consignadas dentro del fallo dictado por la autoridad convocada dentro de la causa primigenia, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez, que la decisión proferida no se observa caprichosa e inconsulta. Por el contrario, se advierte que analizó el expediente, la forma de terminación y el pago de las acreencias laborales, a la luz de las pruebas, la ley y la jurisprudencia, situación que conllevó al Tribunal a revocar la decisión del juez de primera instancia. De manera adicional, quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. 8Radicación n.° 72464

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En ese orden de ideas, como resulta razonable lo discernido por el Tribunal accionado, se negará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

En ese orden de ideas, como resulta razonable lo discernido por el Tribunal accionado, se negará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 72464

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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