CSJ - STL16506-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16506-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL16506-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03852-01 Acta 31
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que JHON ALBERT GÓMEZ PINEDA formuló contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra
la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El promotor promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a l debido proceso y al acceso a la administración de justicia real y efectiva, presuntamente vulnerados por autoridad convocada.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03852-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El 19 de octubre de 2018 el actor promovió proceso declarativo verbal de responsabilidad civil contra Rústico Construcciones SAS y su representante legal Johathan Salamanca, cuyo conocimiento correspondió a l Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá , bajo el radicado 201800546-001.
De acuerdo con el accionante, adquirió un apartamento
Salamanca, cuyo conocimiento correspondió a l Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá , bajo el radicado 201800546-001.
De acuerdo con el accionante, adquirió un apartamento en el Edificio Rústico el cual fue registrado con un área aproximada de 134,47 m². Sin embargo, con posterioridad advirtió que solo 67,15 m² tenían licencia de construcción válida. Indicó que, la ac cionada utiliz ó la licencia de construcción n.° 14-5-0027 de la Curaduría Urbana n.° 5 como soporte de determinados actos jurídicos y registros públicos relacionados con el inmueble, pese a que, de acuerdo con la documentación expedida por dicha autoridad, esa licencia no habría sido otorgada para el Edificio Rústico ni para el apartamento de propiedad del actor.
Señaló que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 15 de diciembre de 2021, negó las pretensiones del demandante. Indicó que despacho se limitó a valorar la información contenida en los registros públicos y consideró que no estaba demostrado un perjuicio atribuible a los demandados. Asimismo, consideró que la licencia
1 11001310301520180054600Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03852-01 SCLAJPT-11 V.00 3 cuestionada no había sido objeto de una declaración judicial de falsedad, razón por la cual declaró probadas las excepciones relacionadas con la inexistencia de responsabilidad y negó las pretensiones.
Inconforme con tal determinación, interpuso recurso de
cuestionada no había sido objeto de una declaración judicial de falsedad, razón por la cual declaró probadas las excepciones relacionadas con la inexistencia de responsabilidad y negó las pretensiones.
Inconforme con tal determinación, interpuso recurso de apelación en que formuló distintos reparos, entre ellos, los relacionados con: (i) la congruencia entre el problema jurídico fijado y lo decidido, (ii) la falta de estudio de la responsabilidad de los demandados , (iii) la ausencia de valoración de las confesiones y demás pruebas relacionadas con los perjuicios derivados de la falta de licencia del inmueble, y (iv) el uso de una licencia de construcción que, según afirmó, no habría sido expedida para el inmueble.
El 12 de mayo de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia. En desacuerdo con dicha determinación, el actor indicó que el colegiado no estudio los reparos formulados contra de la decisión de primer grado y que el asunto relacionado con la inexistencia de la licencia de construcción habría sido una circunstancia descubierta durante el trámite de la segunda instancia.
Al respecto, afirmó que, desde la presentación de la demanda y su posterior subsanación, había señalado expresamente que la licencia n.° 14-5-0027 no había sido expedida para el inmueble y que , precisamente, sobre esa circunstancia se sustentaban sus pretensiones.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03852-01
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A partir de lo anterior, el actor manifestó que el Tribunal
circunstancia se sustentaban sus pretensiones.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03852-01
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A partir de lo anterior, el actor manifestó que el Tribunal incurrió en : (i) un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues, a su juicio, el colegiado erró al considerar que el recurso no formulaba un reparo, esto bajo una interpretación formalista de los requisitos de la apelación para abstenerse de estudiar los argumentos planteados; y (ii) un defecto fáctico, derivado de una valoración equivocada y parcial de las pruebas. En particular, cuestion ó que considerara que el problema relacionado con la extensión del inmueble ya se encontraba superado porque los registros públicos reflejaban un área aproximada de 134 m².
Sostuvo que el colegiado omitió valorar la prueba pericial practicada dentro del proceso , pues, según afirmó, los expertos fueron claros al señalar que únicamente una parte del inmueble contaba con licencia de construcción. De acuerdo con el actor, los peritos explicaron que, para otorgar respaldo jurídico a la totalidad del área construida , era necesario adelantar determinadas gestiones técnicas y administrativas. A pesar de ello, el colegiado consideró que la situación estaba superada y que correspondía al propio demandante, si así lo estimaba pertinente, adelantar las gestiones necesarias para ob tener la licencia del área faltante.
Para el accionante, dicha conclusión resultaba contradictoria, pues , si realmente el problema ya se
demandante, si así lo estimaba pertinente, adelantar las gestiones necesarias para ob tener la licencia del área faltante.
Para el accionante, dicha conclusión resultaba contradictoria, pues , si realmente el problema ya se encontraba superado, no había una razón para adelantarRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03852-01 SCLAJPT-11 V.00 5 trámites encaminados a obtener el respaldo jurídico de la totalidad del área construida.
Además, cuestionó la falta de valoración de otros elementos probatorios, entre ellos, el certificado catastral del 24 de julio de 2014, en el que, según afirmó, registraba un área construida de 67,15 m2. A su juicio, dicho documento demostraba que existía una diferencia entre el área que contaba con respaldo y aquella que posteriormente apareció registrada como construida.
Asimismo, señaló que el Tribunal incurrió en una contradicción en la valoración del material probatorio, pues, por una parte, consideró que el problema relacionado con la licencia y los registros públicos ya había sido superado, pero, por otra, reconoció que los peritos no podían realizar una valoración económica integral del inmueble porque no existía soporte para la totalidad del área construida.
Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene a la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitir una nueva se ntencia que resulte acorde al material probatorio del proceso. Además, pidió que la Corte Suprema de Justicia valore el hecho de usar una licencia de
a la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitir una nueva se ntencia que resulte acorde al material probatorio del proceso. Además, pidió que la Corte Suprema de Justicia valore el hecho de usar una licencia de construcción «apócrifo, adulterado para engañar y elevar una escritura pública de compraventa de un inmueble».Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03852-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 6 de julio de 2026 y, mediante auto de l 9 de julio siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, al Juzgado Quince Civil del de Bogotá y a las demás las partes e intervinientes del proceso declarativo n.° 2018-00546-00 para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió la providencia dictada en la audiencia del 12 de mayo de 2026.
El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que de los hechos y pretensiones no se desprende una vulneración de derechos fundamentales atribuible a ese despacho. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite y remitió el enlace de acceso al expediente.
Jonathan Alexander Infante Salamanca ac tuando en nombre propio y calidad de representante legal de Rustico Construcciones SAS defendió la legalidad de la providencia proferida del colegiado accionado , por lo que solicitó
Jonathan Alexander Infante Salamanca ac tuando en nombre propio y calidad de representante legal de Rustico Construcciones SAS defendió la legalidad de la providencia proferida del colegiado accionado , por lo que solicitó mantener incólume la decisión cuestionada. Además, por intermedio de apoderado judicial allegó oficio en el que se opuso a las pretensiones de la acción.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03852-01
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Surtido el trámite de rigor, en sesión del 22 de julio de 2026, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado resolvió negar la acción de tutela.
En su análisis, el a quo constitucional consideró que la decisión del Tribunal no era irrazonable ni carente de fundamentación. Señaló que la corporación sí analizó el objeto del litigio, los argumentos de la apelación, las licencias de construcción, el dictamen pericial y los perjuicios reclamados. Además, concluyó que el Tribunal explicó razonablemente por qué consideraba superada la discusión sobre el área del inmueble y por qué no estaban acreditados el daño ni la responsabilidad de los demandados.
Además, concluyó que los reproches de l accionante constituían una discrepancia con la valoración probatoria y la interpretación jurídica del juez ordinario, lo cual no es suficiente para que proceda de manera excepcional la tutela contra providencias judiciales. Recordó que la solicitud de amparo no puede convertirse en una instancia adicional para reabrir debates ya resueltos por el juez natural.
III. IMPUGNACIÓN
contra providencias judiciales. Recordó que la solicitud de amparo no puede convertirse en una instancia adicional para reabrir debates ya resueltos por el juez natural.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el promotor del amparo impugnó el fallo proferido. Argumentó el a quo constitucional no estudió materialmente los defectos procedimental y fáctico atribuidos a la sentencia de la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá,Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03852-01 SCLAJPT-11 V.00 8 sino que se limitó a reproducir los argumentos expuestos por dicha corporación.
Sostuvo que no se trata de una simple discrepancia con la valoración probatoria, sino de que el Tribunal habría tenido por acreditadas circunstancias que, objetivamente, no cuentan con respaldo en las pruebas del proceso. Además, reiteró los reparos de su escrito inicial respecto de los defectos referidos.
Finalmente, solicitó que se tutelen sus derechos y se estudie y re suelva materialmente la acción de tutela . Además, reiteró las pretensiones de su escrito tutelar.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03852-01 SCLAJPT-11 V.00 9 u omisiones de los jueces se violent en en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En este caso, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante providencia de 12 de mayo de 2026 -notificada por estado n.° E-080 de la misma fecha2-, por la cual resolvió confirmar la sentencia del 15 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá , incurrió en alguna de causales específicas de procedibilidad alegadas por el actor.
En ese contexto, la Sala procederá a estudiar de fondo las causales específicas de procedibilidad reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de
el actor.
En ese contexto, la Sala procederá a estudiar de fondo las causales específicas de procedibilidad reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que, respecto del primero, en contra de cuestionada no procede recurso alguno; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la decisión se 12 de mayo de 2026 y la acción de tutela fue presentada el 6 de julio de 2026.
2 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=302e 96dc-201f-ef99-f550-442be9c8ab8d&groupId=6098902Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03852-01
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Superado el análisis anterior, esta Sala procede a estudiar si el colegiado accionado incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado aquellas situaciones en los que la acción de tutela resulta viable para cuestionar posibles defectos presentes en las decisiones judiciales. En efecto, en Sentencia CC SU-590-2005, reiterada recientemente en CC SU-332-2019, se ñaló que una causal especifica de procedencia puede configurarse cuando se presenta alguna de las siguientes causales:
Sentencia CC SU-590-2005, reiterada recientemente en CC SU-332-2019, se ñaló que una causal especifica de procedencia puede configurarse cuando se presenta alguna de las siguientes causales:
Defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo que tiene lugar cuando la decisión se toma con fund amento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución que se deriva del principio
establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenament e vinculante y con fuerza normativa.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03852-01
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Ahora bien, respecto del fondo del asunto, esta corporación encuentra que solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, lo cual llevará a confirmar decisión impugnada, pues, se observa que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no incurrió en una actuación arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad judicial accionada actuó bajo una legítima interpretación de las normas que regulan la materia, como se pasa a explicar.
En efecto, el colegiado accionado en audiencia del 12 de mayo de 2026 inició su análisis a partir del principio de congruencia y examinó cuál había sido el objeto de las pretensiones dentro del proceso de responsabilidad civil. A partir de ello, determinó que la controversia inicialmente planteada estaba relacionada con la responsabilidad derivada de las inconsistencias existentes respecto del área del apartamento del demandante y que esa situac ión había sido considerada superada, en la medida que el área del inmueble aparecía corregida en las oficinas oficiales.
Asimismo, la autoridad judicial accionada indicó que, en los documentos oficiales, la escritura pública de adquisición del inmueble y el reglamento de propiedad
inmueble aparecía corregida en las oficinas oficiales.
Asimismo, la autoridad judicial accionada indicó que, en los documentos oficiales, la escritura pública de adquisición del inmueble y el reglamento de propiedad horizontal mostraban que el apartamento estaba registrado con un área aproximada de 134 m2. Con fundamento en lo anterior, consideró que el área del apartamento no constituía un problema vigente que permitiera fundar la responsabilidad reclamada.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03852-01
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En este sentido, el Tribunal accionado consideró que el recurso de apelación no había formulado un ataque directo y suficiente contra los fundamentos principales de la sentencia de primera instancia, pues no había logrado desvirtuar adecuadamente la conclusión de que la situación del área se encontraba superada en las oficinas oficiales.
En ese orden, la Sala advierte que , contrario a lo manifestado por el accionante , no se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que no se encuentra que el colegiado accionado hubiera rechazado el recurso o se hubiera abstenido de estudiarlo por el incumplimiento de una exigencia formal, sino que examinó los argumentos del actor y concluyó que los mismos no tenían la aptitud suficiente para controvertir la decisión de primera instancia.
De igual forma, el colegiado indicó que, aunque en los hechos se hizo referencia a la licencia de construcción, esto por sí solo, no configuraba una pretensión encaminada a que se reconociera una responsabilidad por la falta de licencia o un daño derivado de esa circunstancia . Por ese motivo,
hechos se hizo referencia a la licencia de construcción, esto por sí solo, no configuraba una pretensión encaminada a que se reconociera una responsabilidad por la falta de licencia o un daño derivado de esa circunstancia . Por ese motivo, consideró que la segunda instancia no podía modificar o transformar el objeto del litigio y convertir la controversia inicial en una discusión principal sobre la existencia, suficiencia o inexistencia de las licencias de construcción.
Lo anterior, para esta Sala guarda relación con el principio de congruencia, por lo que no puede calificarse, enRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03852-01 SCLAJPT-11 V.00 13 el trámite constitucional como una actuación irrazonable o arbitraria.
Ahora, tampoco se advierte la configuración de un defecto factico. El actor alegó que el colegiado valoró de manera errada y parcial las pruebas, en particular, el dictamen pericial y otros documentos. Sin embargo, del estudio de la audiencia y su respectiva acta se desprende que el Tribunal sí tuvo en cuenta el material probatorio relacionado con el área del inmueble y la licencia de construcción.
En efecto, en su estudio, la autoridad judicial determinó que el edificio contaba con antecedentes de licencias de construcción, entre ellas, una licencia de 1952, identificada por los peritos como la licencia inicial del edificio solicitada por el constructor del edificio. Además, consideró que dicha licencia había sido solicitada por una sociedad diferente a la demandada y que posteriormente Rústico Construcciones SAS había adquirido el edificio y a partir de allí gestionó las modificaciones sobre la licencia inicial.
licencia había sido solicitada por una sociedad diferente a la demandada y que posteriormente Rústico Construcciones SAS había adquirido el edificio y a partir de allí gestionó las modificaciones sobre la licencia inicial.
De otra parte, aunque el Tribunal accionado reconoció que no se había encontrado un plano que respaldara determinada área del apartamento, consideró que esa circunstancia no era suficiente para establecer responsabilidad de los demandados, dado que los instrumentos jurídicos y oficiales del predio reflejaban una situación que, a su juicio, ya estaba determinada.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03852-01
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Además, analizó la eventual responsabilidad de Rústico Construcciones SAS y concluyó que no podía afirmarse que la sociedad hubiera infringido alguna norma, pues cuando adquirió el edificio ya existía una situación física y jurídica. Igualmente, descartó la responsabilidad de Jonathan Infante Salamanca como persona natural , al considerar que no estaban acreditados los presupuestos necesarios para atribuirle responsabilidad extracontractual en su condic ión de representante legal de la sociedad.
En relación con los perjuicios reclamados, el Tribunal examinó el argumento según el cual la falta de licencia podía afectar económicamente el inmueble frente a una eventual venta y generar un lucro cesante. Sin embargo, consideró que esa afirmación, por sí sola, no era suficiente para revocar la decisión de primera instancia. De manera particular, frente al dictamen pericial, el Tribunal observó que los peritos habían manifestado que no podían realizar una valor ación inmobiliaria respecto del área para la cual no encontraron
decisión de primera instancia. De manera particular, frente al dictamen pericial, el Tribunal observó que los peritos habían manifestado que no podían realizar una valor ación inmobiliaria respecto del área para la cual no encontraron soporte. No obstante, aclaró que esa imposibilidad técnica de valorar determinada área no demostraba, por sí misma, la existencia de defectos constructivos o inseguridad para los habitantes.
Asimismo, el colegiado analizó la prueba relacionada con una visita de la Secretaría de Hábitat y concluyó que esta no demostraba la existencia de defectos estructurales en el edificio, pues se refería a aspectos como eventuales problemas en fachadas u otros elementos. En consecuencia, estimó que tampoco estaba acreditada una condición deRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03852-01 SCLAJPT-11 V.00 15 inseguridad o un defecto constructivo que justificara revocar la decisión de primera instancia.
Conforme a lo anterior, el Tribunal resolvió confirmar la sentencia del 15 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá y condenó en cosas a los recurrentes.
En virtud de lo anterior, para esta Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión de primera instancia.
De suerte que, contrario a lo argüido por el accionante, la decisión censurada está arraigada en argumentos que
con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión de primera instancia.
De suerte que, contrario a lo argüido por el accionante, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas m ínimas de razonabilidad jur ídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoraci ón técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
En este punto frente a las objeciones que el actor arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada resulta pertinente recordar lo que ha manifestado la Corte Constitucional -CC T-625-2016-:
En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia dir ecta en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en unaRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03852-01 SCLAJPT-11 V.00 16 instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[84].
En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condicione s que el constitucional para apreciar
independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condicione s que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo ; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitu d de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. (negrilla fuera de texto)
Así las cosas, la Sala no advierte que el Tribunal haya omitido la valoración de una prueba determinante dentro del proceso ordinario. Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial examinó los elementos probatorios que consideró relevantes y explicó las razones por las cuales no le atribuyó el alcance pretendido por el actor.
De igual forma, tampoco se observa la contradicción probatoria que alegó el accionante. En efecto, el hecho de que el colegiado haya reconocido que no existía soporte documental respecto de determinada área del inmueble y que los peritos ni pudieran efectuar una es timación económica integral sobre ella, no implica, que debería concluirse que los demandados eran responsables civilmente de dicha situación.
Conforme a lo expuesto, para esta Sala es claro que la inconformidad de la parte actora se dirige contra la interpretación que el Tribunal efectuó sobre los hechos, las pretensiones, los reparos de la apelación y los medios deRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03852-01
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interpretación que el Tribunal efectuó sobre los hechos, las pretensiones, los reparos de la apelación y los medios deRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03852-01 SCLAJPT-11 V.00 17 prueba obrantes en el expediente, sin que a partir de ello se logre configurar una causal especifica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Debe recordarse que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional y no puede convertirse en una instancia adicional destinada a reabrir el debate probatorio o jurídico propio del proceso ordinario. En ese sentido, mientras la decisión cuestionada se encuentre sustentada en razones objetivas y razonables, corresponde respetar la autonomía e independencia del juez natural, sin que sea admisible sustituir su criterio por el del juez constitucional.
Ahora, frente al reparo en la impugnación en relación con que el a quo constitucional no analizó cada uno de los defectos denunciados, para la Sala resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
De consiguiente , al no encontrarse acreditada una actuación arbitraria ni la configuración de los defectos alegados por la parte actora, la Sala confirmará la sentencia impugnada.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03852-01
SCLAJPT-11 V.00 18
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
impugnada.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03852-01
SCLAJPT-11 V.00 18
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
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