🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16507-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16507-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16507-2023 Radicación n.° 104873 Acta 42 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CONEXIA S.A.S. contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo singular identificado con el radicado 52001310300420200003400 (01).

I. ANTECEDENTES La entidad promotora del resguardo a través de mandatario judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al DEBIDO PROCESO» que estimó, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 104873

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario se extrae, que la accionante funge como parte demandante al interior del proceso ejecutivo que promovió contra la Caja de compensación Familiar de Nariño, con la finalidad de obtener el pago de $1.021.581.631 contentivos en catorce (14) facturas de venta, por concepto de servicios de « diseño e

ejecutivo que promovió contra la Caja de compensación Familiar de Nariño, con la finalidad de obtener el pago de $1.021.581.631 contentivos en catorce (14) facturas de venta, por concepto de servicios de « diseño e implementación de software para la gestión de información y de autorizaciones de prestaciones médicas en tiempo real, en beneficio de los afiliados a la precitada caja, en su línea de negocio de servicios de salud». Señaló que, el conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, autoridad que, mediante autos adiados los días i) 11 de marzo de 2020, libró mandamiento de pago, ii) 30 de abril de 2021 decidió continuar con la ejecución, iii) 23 de junio de 2021 accedió a la solicitud que elevó la tutelante en escrito radicado el 24 de mayo de 2021 en la cual requirió el embargo y retención de dineros de la parte ejecutada. Indicó que, por medio de escrito del 16 de mayo de 2022 la Caja de Compensación Familiar de Nariño, requirió el levantamiento de las medidas cautelares, sustentando su argumento en la sentencia CC T-053 de 2022 proferida por la Corte Constitucional, así como en el certificado emitido por el Coordinador de Tesorería de la referida entidad, adujo que en la alusiva providencia « la Corte Constitucional hizo una variación en su precedente jurisprudencial relacionado con las medidas cautelares sobre recursos públicos, particularmente sobre recursos de la seguridad social, indicando que sobre esta clase específica de recursos no existe excepción alguna que permita su embargo».

precedente jurisprudencial relacionado con las medidas cautelares sobre recursos públicos, particularmente sobre recursos de la seguridad social, indicando que sobre esta clase específica de recursos no existe excepción alguna que permita su embargo». Que, mediante auto del 10 de agosto de 2022, el juez de conocimiento, tras considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia precitada, así como del certificado del Revisor Fiscal de la entidad 2Radicación n.° 104873 SCLAJPT-12 V.00 ejecutada, determinó el levantamiento de las medidas cautelares concernientes en «embargo y retención de las sumas de dinero», tras considerar que los recursos objeto de la referida disposición, conciernen a dineros del subsidio familiar, los cuales por su naturaleza son inembargables Adujo que contra la decisión precitada interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, con fundamento en que las «excepciones a la inembargabilidad de recursos públicos que la Corte Constitucional había recogido en las sentencias C-1154 de 2008, C-539 de 2010, C-543 de 2013 y C-313 de 2014 en la medida en que fundamentó su decisión de levantar las medidas cautelares en una sentencia de tutela derivada de la misma Corte que no le es exactamente aplicable a la controversia entre CONEXIA S.A.S. y COMFAMILIAR NARIÑO por carecer de identidad sustancial con el caso concreto (…)». Señaló que el a quo, a través de proveído de 6 de octubre de 2022, mantuvo su posición y concedió el recurso de alzada ante la Sala Civil

NARIÑO por carecer de identidad sustancial con el caso concreto (…)». Señaló que el a quo, a través de proveído de 6 de octubre de 2022, mantuvo su posición y concedió el recurso de alzada ante la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de Pasto. Manifestó, que una vez ascendió el proceso, el Tribunal previo a pronunciarse acerca del recurso de apelación, ordenó oficiar al Revisor Fiscal de la Caja de Compensación Familiar de Nariño, « GMF Auditores y Asesores», con la finalidad para que informara si las cuentas referidas de la entidad «se encuentran enlistadas como inembargables, en virtud que poseen recurso del 4% de la parafiscalidad (…)». Expuso que, en cumplimiento a lo ordenado, GMF Auditores y Asesores certificó que las seis cuentas bancarias objeto de cuestionamiento se encontraban constituidas por: […] dineros producto de la parafiscalidad, arguyendo que la cuenta No. 21003097365 del Banco Caja Social, 369-06559-4 y 369-30682-8 del Banco Itaú, 03994996-1 y 039-06671-7 del Banco de Occidente contenían recursos propiamente inembargables al provenir del 4% de parafiscalidad, y en seguida 3Radicación n.° 104873 SCLAJPT-12 V.00 remarcando que “La cuenta corriente No. 369-02645-5 que fue abierta en el Banco Itaú, maneja dineros de la IPS COMFAMILIAR de Nariño, por lo tanto (sic), este tipo de recursos no hace parte de los recaudos del 4% que administra La Corporación (…)” (…). (sic) Ahora bien, la revisoría fiscal

tanto (sic), este tipo de recursos no hace parte de los recaudos del 4% que administra La Corporación (…)” (…). (sic) Ahora bien, la revisoría fiscal intentó justificar que, a pesar de lo expresamente señalado, estos recursos también deberían calificarse como inembargables, en tanto “forman parte del patrimonio de La Caja de Compensación Familiar de Nariño y la constitución de la unidad de negocio se efectuó con recursos de la parafiscalidad (4%).”. (Subraya y negrilla dentro del texto). A través de auto de 19 de abril de 2023, la Sala Civil Familia del Decisión del Tribunal Superior de Pasto, confirmó la sentencia emitida el 10 de agosto de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil Circuito de la misma ciudad, tras considerar que los recursos pertenecientes a la Caja de Compensación Familiar de Nariño « no son de aquellos susceptibles de ser embargados, pues corresponden al subsistema de Subsidio Familia (sic) el cual tiene protección legal y constitucional, y dado que tienen destinación específica no puede desviarse al pago de prestación de servicios de salud (…)». Afirmó que, el ad quem, al adoptar la decisión precitada, vulneró sus prerrogativas superiores, además de incurrir en: «“defecto fáctico” y “desconocimiento del precedente”, el Tribunal de Pasto incurrió en distintas falencias de relevancia constitucional que hacen del auto del 19 de abril de 2023 una providencia incompatible con la Carta Política. Los errores que por esta vía se endilgan a la Sala de Decisión Civil del

falencias de relevancia constitucional que hacen del auto del 19 de abril de 2023 una providencia incompatible con la Carta Política. Los errores que por esta vía se endilgan a la Sala de Decisión Civil del Tribunal de Pasto son graves, trascendentes y pueden influir de manera cierta y directa en la suerte del proceso, por cuanto, de mantenerse, dejarían a la simple voluntad de la caja de compensación ejecutada el cumplimiento de las decisiones judiciales tomadas en su contra y la consecuente satisfacción del crédito que adeuda a CONEXIA S.A.S. Por lo expresado en precedencia, la entidad promotora del resguardo persigue la salvaguarda de los derechos invocados y, en consecuencia, solicitó dejar sin efecto la providencia proferida el 19 de abril de 2023 por medio de la cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, resolvió el recurso de apelación formulado por la actora contra el auto de 10 de agosto de 2022 emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. 4Radicación n.° 104873

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de agosto de 2023, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas, y a las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido para tal efecto, una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Pasto, manifestó que el

estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para tal efecto, una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Pasto, manifestó que el proveído emitido el 19 de abril de 2023, el cual es censurado a través de esta senda tuitiva, fue producto de un actuar razonable, así como de una adecuada valoración probatoria cuyas consideraciones se ajustaron a la normativa aplicable al caso, en armonía con la jurisprudencia que al respecto a proferido la Corte Constitucional entre ellas la sentencia CC T-053 de 2022, lo que consintió confirmar el auto objeto de alzada, por otra parte, compartió el link de acceso al expediente cuestionado. A su turno, el titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto señaló que accedió al levantamiento de las medidas decretadas, al advertir que: […] las medidas cautelares así decretadas, eventualmente afectaban los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y la prestación misma de este esencial servicio en beneficio de los asegurados. Por ello, en este y otros asuntos, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, con el respaldo jurisprudencial de orden constitucional, accedió al levantamiento de medidas cautelares, y/o procuró su adecuada discriminación y racionalización conforme lo que resultare probado. No se trata de una decisión caprichosa, sino que procuró una ponderación adecuada de las garantías cautelares con intereses de orden fundamental, en la misma forma que lo señala y exige la jurisprudencia Corte Constitucional vigente. 5Radicación n.° 104873

adecuada de las garantías cautelares con intereses de orden fundamental, en la misma forma que lo señala y exige la jurisprudencia Corte Constitucional vigente. 5Radicación n.° 104873

SCLAJPT-12 V.00

Por su parte, la Caja de Compensación Familiar de Nariño, indicó que los recursos administrados se encuentran protegidos constitucionalmente, toda vez, que los mismos persiguen los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Asimismo, adujo que en la «actual liquidación voluntaria de la EPS COMFAMILIAR DE NARIÑO , la accionante dentro de esta acción constitucional no se hizo parte en la graduación de créditos y por ende su titulo debe sujetarse a la prelación de crédito dentro de la liquidación voluntaria para se conocido como PASIVO LITIGIOSO (sic)». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023, negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión adoptada es razonable, lo que no conlleva a la transgresión de derechos fundamentales que invocó la parte promotora del resguardo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionante la impugnó, como sustento de su petición solicitó que: (…) se REVOQUE la sentencia STC10766-2023, con radicación No. 1100102-03-0002023-03252-00 proferida el 28 de septiembre de 2023 por la Sala

(…) se REVOQUE la sentencia STC10766-2023, con radicación No. 1100102-03-0002023-03252-00 proferida el 28 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y de Familia de la Corte Suprema de Justicia, notificada personalmente el 2 de octubre de los corrientes a la sociedad accionante CONEXIA S.A.S. de conformidad con los lineamientos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. (…) como consecuencia de la revocación total de la sentencia STC10766-2023, se sirvan DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el auto del diecinueve (19) de abril de 2023, proferido en sede de apelación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala de Decisión Civil, por tratarse de una providencia contraria a los derroteros de la Constitución Política de 1991, según lo determinado por la jurisprudencia constitucional aplicable. (…) Adicionalmente, solicito se sirvan ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala de Decisión Civil, tomar una decisión ajustada a derecho, atendiendo una valoración probatoria consecuente y con base en las normas sustanciales aplicables, con respecto a la cuenta corriente No. 369-02645-5 del Banco Itaú, de titularidad de COMFAMILIAR NARIÑO. 6Radicación n.° 104873

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la promotora del resguardo, se desprende, que su pretensión se encamina a que por esta vía excepcional, se ordene dejar sin efectos la decisión proferida el 19 de abril de 2023, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, al interior del proceso ejecutivo de la referencia, en el que fungió como parte ejecutante, proveído que confirmó la cancelación de medidas cautelares que se hubieran registrado concerniente en el embargo y retención de dineros de la ejecutada Caja de Compensación Familiar de Nariño. Ahora bien, descendiendo al sub judice, se tiene que, a partir del examen del proveído censurado, no se advierte la vulneración de las prerrogativas fundamentales que depreca la accionante, toda vez, que la autoridad accionada realizó una interpretación legítima de la normativa aplicable al caso y profirió una determinación razonable motivada como pasa a explicarse. 7Radicación n.° 104873

SCLAJPT-12 V.00

autoridad accionada realizó una interpretación legítima de la normativa aplicable al caso y profirió una determinación razonable motivada como pasa a explicarse. 7Radicación n.° 104873

SCLAJPT-12 V.00

Para el efecto, el Colegiado convocado, al confirmar el auto proferido por el a quo, argumentó que la parte allí ejecutada requirió el levantamiento de las medidas de cautela que, adoptó el Juez Cuarto Civil Circuito de Pasto, con relación a las cuentas bancarias de propiedad de la Caja de Compensación Familiar de Nariño, por cuanto las alusivas medidas recaían sobre recursos que pertenecen al « Sistema de Subsidio Familiar del 4% de la parafiscalidad» que por su naturaleza son inembargables, argumento que se soportó en jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional entre otras en la sentencia CC T-053 de 2022, además que los respectivos ingresos cumplen una finalidad social que es propia de la entidad accionante, por ende, las concernientes cuentas no son embargables. Seguido a ello, explicó que no se puede ignorar que: […] si bien la Sentencia T-053 de 2022 en principio tiene efectos inter-partes, en su acápite resolutivo ordenó expresamente “SOLICITAR al Consejo Superior de la Judicatura que divulgue la presente sentencia entre los Despachos judiciales del país, con el fin de que los parámetros aquí establecidos sean tomados en cuenta por los jueces de la República a la hora

Despachos judiciales del país, con el fin de que los parámetros aquí establecidos sean tomados en cuenta por los jueces de la República a la hora de resolver sobre la imposición de medidas cautelares respecto de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud” ( …). Lo anterior por cuanto, la misma providencia recalca que en su contenido no se está haciendo un cambio de postura de la Alta Corporación sobre este tema, sino se enfatiza que se confirma la posición jurisprudencial ya adoptada en algunos pronunciamientos previos, muchos de los cuales son de constitucionalidad y, por consiguiente, de obligatorio acatamiento por las autoridades judiciales (…). En ese sentido, no cabe duda de que el precedente constitucional vigente ha delimitado las condiciones para exceptuar el principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al SGP en los siguientes términos: (i) que se trate de obligaciones de índole laboral, (ii) que estén reconocidas mediante sentencia, (iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora. En cambio, respecto de los recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS, la jurisprudencia constitucional no ha introducido excepción alguna a su inembargabilidad”. (negrilla dentro del texto). 8Radicación n.° 104873

SCLAJPT-12 V.00

Consecuencialmente, destacó que la alusiva postura jurisprudencial lo que pretende es divulgar los parámetros que esta instituye, con la

8Radicación n.° 104873

SCLAJPT-12 V.00

Consecuencialmente, destacó que la alusiva postura jurisprudencial lo que pretende es divulgar los parámetros que esta instituye, con la finalidad que los Jueces de la República soporten sus decisiones con relación a la carga de medidas cautelares frente a los recursos del SGSSS. Ahora bien, con relación a la inconformidad que, manifestó el recurrente respecto de la cuenta corriente n°. 369-02645-5 del Banco Itaú, cuya titularidad pertenece a la Caja de Compensación Familiar Nariño, el Tribunal señaló: […] se evidencia que la certificación del revisor fiscal aportada en segunda instancia anotó que frente a la cuenta No. 369-02645-5 del Banco Itaú, “dichos recursos forman parte del patrimonio de La Caja de Compensación Familiar Nariño y la constitución de la unidad de negocio (IPS Comfamiliar de Nariño) se efectuó con recursos de la parafiscalidad (4%)”, lo que en principio iría en contravía de la división de rubros entre los recursos en salud y aquellos del subsidio familiar, que tanto enfatiza la misma Superintendencia de Subsidio Familiar, y que permitiría eventualmente que dineros que no correspondan a estos dos emolumentos se asignen en este tipo de cuentas, por lo que compulsará copias ante las entidades pertinentes para que evalúen la situación. Consecuentemente, el Tribunal ordenó la compulsa de copias ante la Superintendencia de Subsidio Familiar y a la Contraloría General de la

compulsará copias ante las entidades pertinentes para que evalúen la situación. Consecuentemente, el Tribunal ordenó la compulsa de copias ante la Superintendencia de Subsidio Familiar y a la Contraloría General de la República, con el fin que investigue las posibles « irregularidades que se puedan haber presentado en el manejo de los recursos consignados en las cuentas bancarias de salud y subsidio familiar de la Caja de Compensación Familiar de Nariño, de conformidad con lo certificado por el revisor fiscal de la misma». Del análisis, a la providencia proferida por el Tribunal accionado, respecto de lo considerado por este, la Sala no encuentra que se haya configurado ninguno de los presupuestos que avalan la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural, pues este actuó apropiadamente en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia, razón por la cual, no le asiste razón a la parte accionante respecto de que el mismo haya incurrido en los defectos endilgados por la 9Radicación n.° 104873 SCLAJPT-12 V.00 recurrente, así, como tampoco en la vulneración de las prerrogativas fundamentales deprecadas por esta, toda vez, que de las excepciones establecidas por vía de jurisprudencia no se configuró alguna que hubiese permitido sostener la medida cautelar alegada por el recurrente. Por lo expuesto, para esta Sala de la Corte, la mencionada actuación, no fue inconsulta, irregular, ni caprichosa, fue producto de un

permitido sostener la medida cautelar alegada por el recurrente. Por lo expuesto, para esta Sala de la Corte, la mencionada actuación, no fue inconsulta, irregular, ni caprichosa, fue producto de un razonamiento acorde al ordenamiento procesal vigente, la normas jurídicas que regulan la materia, y la jurisprudencia aplicable al caso en discusión; asimismo, se protegieron las garantías fundamentales de la entidad accionante del presente mecanismo constitucional, es por ello que de entrada se anuncia, que la sentencia emitida por el a quo constitucional se confirmara, de conformidad a las siguientes consideraciones. De igual forma, como lo estableció la Homóloga Civil en la decisión impugnada, efectivamente el Colegiado censurado no profirió una decisión incongruente, por cuanto de manera acertada apoyó sus consideraciones en las actuaciones desplegadas válidamente en el proceso objeto de reproche.

Por lo anterior, en el presente asunto no se constituyó ninguno de los presupuestos que avalan la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural, pues este actuó apropiadamente en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia, razón por la cual, no le asiste razón a la parte accionante respecto de que haya incurrido en los defectos endilgados por la parte recurrente, así como tampoco en la vulneración de las prerrogativas fundamentales deprecadas por esta. Conviene no olvidar, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones 10Radicación n.° 104873

SCLAJPT-12 V.00

Conviene no olvidar, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones 10Radicación n.° 104873 SCLAJPT-12 V.00 normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más del juicio y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la tutelante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

11Radicación n.° 104873

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

para su eventual revisión 11Radicación n.° 104873

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12Radicación n.° 104873

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13

Consultar sobre este documento ...