CSJ - STL16507-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16507-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL16507-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03878-01 Acta 31
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que OLGA LUZ ZULUAGA RESTREPO formuló contra el fallo prof erido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA ,
el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO y la ALCALDÍA LOCAL TRES “TURÍSTICA PERLA DEL CARIBE” de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
La promotora promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a l debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y mínimo vital ,Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03878-01 SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerados por la s entidades y au toridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
En 2018, Cristina Moreno León promovió proceso ejecutivo bajo radicado n.° 2018 -00190-001 contra Nicolás
del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
En 2018, Cristina Moreno León promovió proceso ejecutivo bajo radicado n.° 2018 -00190-001 contra Nicolás Rodríguez Rendón y la sociedad Indiva Desing SAS, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá. El 22 de febrero de la misma anualidad, el despacho libró orden de pago en favor de la demandante y contra los demandados por $50.000.000, correspondiente al capital contenido en un cheque . A dicho proceso fue acumulado el ejecutivo para la efectividad de la garantía real con radicado n.° 2018-00117-002, promovido por Juan Carlos Murcia Bobadilla contra Nicolás Rodríguez Rendón.
Posteriormente, tras advertir que la ejecución sobreviniente superaba la menor cuantía de competencia de los jueces civiles municipales, el proceso fue remitido a los juzgados civiles de Santa Marta . Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta –en adelante Juzgado Quinto–, que con auto del 3 de octubre de 2018 libró el mandamiento de pago solicitado por el último demandante conforme al contrato de mutuo suscrito el 8 de febrero de 2018 por la suma de $400.000.000
1 11001400302520180019000 2 47001315300520180011700/01/02Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03878-01 SCLAJPT-11 V.00 3 y decretó el embargo del bien inmueble de propiedad del
2 47001315300520180011700/01/02Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03878-01 SCLAJPT-11 V.00 3 y decretó el embargo del bien inmueble de propiedad del ejecutado con folio de matrícula […]. Además, se libró oficio a la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta para que procediera con las correspondientes anotaciones.
Con auto del 6 de junio de 2019 el Juzgado Quinto ordenó seguir con la ejecución de los mandamientos de pago de fecha 22 de febrero y 3 de octubre de 2018 y, ordenó, entre otras, el pago de los créditos, así:
PRIMER ORDEN: Juan Carlos Bobadilla como acreedor hipotecario, sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria: […] de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Santa Marta.
SEGUNDO ORDEN: Cristina Moreno León, como acre edora de obligación singular.
Además, se ordenó:
COMISIONAR al Alcalde de la Localidad N° 3 Perla del Caribe de Santa Marta, a fin de que auxilie y practique la diligencia de secuestro del bien embargado y descrito en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia, facultándolo según lo previsto en el artículo 38 al 40 y 595 del Código General del Proceso, atendiendo en igual medida lo indicado en el numeral 8 del art. 595 antes citado. Por Secretaria líbrese el respectivo Despacho Comisorio.
En proveído del 7 de julio de la misma anualidad, el despacho señaló el 27 de septiembr e de 2022 como fecha
del art. 595 antes citado. Por Secretaria líbrese el respectivo Despacho Comisorio.
En proveído del 7 de julio de la misma anualidad, el despacho señaló el 27 de septiembr e de 2022 como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble, que corresponde al apartamento 1803, los parqueaderos 52 y 54, y el depósito 17 del Edificio QB – P.H. En la misma fecha, previo a aprobar la actuación de liquidación de crédito, requirió a la parte demandante allegar la liquidación de créditos de forma conjunta.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03878-01
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En cumplimiento del requerimiento judicial, el 13 de julio de 2022 los demandantes aportaron la liquidación de crédito y con auto del 4 de agosto siguiente, el despacho la aprobó en la medida que no fue objetada.
El 25 de julio de 2022, Olga Luz Zuluago Restrepo –hoy accionante– como tercera interesada remitió correo electrónico al Juzgado Quinto solicitando reconocimiento de personería jurídica de su apoderado y acceso al expediente digital. El 3 de agosto siguiente, el despacho brindó el acceso solicitado.
El 16 de agosto de 2022, la actora solicitó la nulidad de todo lo actuado bajo el argumento de haberse configurado la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso -CGP3-, y de manera subsidiaria, la causal del numeral 3°4. Como fundamento de ello, la convocante afirmó que desde octubre de 2020 ejerce posesión
causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso -CGP3-, y de manera subsidiaria, la causal del numeral 3°4. Como fundamento de ello, la convocante afirmó que desde octubre de 2020 ejerce posesión sobre el inmueble en cuestión y que lo recibió materialmente en virtud de una promesa de compraventa celebrada con Nicolás Rodríguez Rendón, quien falleció e l 22 de agosto de 2021 sin otorgar la correspondiente escritura pública.
En proveído del 5 de diciembre de 2022, la a utoridad judicial rechazó de plano la citada nulidad bajo el argumento de que la actora carecía de legitimación en la causa para
3 “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas”. 4 “[c]uando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03878-01 SCLAJPT-11 V.00 5 elevar dicho incidente . Entre otros aspectos, el despacho sostuvo que:
Obsérvese que basa el apoderado de la memorialista la solicitud en la promesa de contrato de compraventa suscrita con el demandado, cuando de su mismo dicho se desprende que dicho acto jurídico acaeció después de embargado y secuestrado el inmueble objeto del proceso de efectividad de la garantía real. Ello quiere decir que lo mismo es violatorio de las normas civiles
demandado, cuando de su mismo dicho se desprende que dicho acto jurídico acaeció después de embargado y secuestrado el inmueble objeto del proceso de efectividad de la garantía real. Ello quiere decir que lo mismo es violatorio de las normas civiles sustanciales y procesales, toda vez que el inmueble a transferir estaba fuera del comercio, y por lo mismo, dicha negociación adolece del vicio de objeto ilícito. Adjunto, no ha de reconocerle este Despacho interés en calidad de poseedora del bien, como quiera que dichas alegaciones solo pudiesen haberse elevado como oposición a la diligencia de secuestro, hecho que no acaeció, mas aun porque para cuando fue secuestrado el bien ella no detentaba posesión alguna, como se corrobora de sus mismas manifestaciones y pruebas, mas aun al saber que celebraba promesa de compraventa sobre un bien embargado en este proceso, como se declaró en el mismo documento.
Inconforme con dicha determinación, la actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El 24 de febrero de 2023, la autoridad judicial resolvió no reponer el citado auto y concedió la alzada en efecto devolutivo. Con auto del 18 de enero de 2024, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta al resolver el recurso de apelación decidió confirmar la decisión. De acuerdo con el colegiado, tratándose de una nulidad bajo la causal 8°, sólo puede proponer la quien se encuentre legitimado, lo que, para el caso en concreto, correspondería a la parte ejecutada . Ahora, frente a la causal 3° concluyó
la causal 8°, sólo puede proponer la quien se encuentre legitimado, lo que, para el caso en concreto, correspondería a la parte ejecutada . Ahora, frente a la causal 3° concluyó que pese al interés que podría asistirle a la actora, aquella «contó con otras etapas procesales para hacer valer los derechos que hoy invoca como tercera, sin que ello la faculte para proponer medidas de saneamiento que invaliden lo actuado».Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03878-01
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El 9 de febrero de la misma anualidad, el colegiado negó solicitud de adición presentada por Olga Luz Zuluaga Restrepo y el 26 siguiente devolvió el expediente al juzgado de origen. En desacuerdo con lo anterior, la accionante presentó recurso de reposición contra los autos del 18 de enero y del 9 de febrero, el cual fue rechazado el 18 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto al considerar que la actora no tenía legitimación en el asunto y por resultar «notoriamente improcedente y dilatoria dicha actuación impugnatoria».
Agregó la accionante que el 16 de octubre de 2024 promovió proceso declarativo de pertenencia con el radicado n.° 2024-0225-005 contra Mariano Javier Rodríguez Restrepo, Mónica de la Concepción Rend ón García y los herederos indeterminados de Nicolás Rodríguez Rend ón García, que por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta. Según afirmó la actora, el 27 de
herederos indeterminados de Nicolás Rodríguez Rend ón García, que por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta. Según afirmó la actora, el 27 de enero de 2025 se inscribió demanda y quedó el bien como «litigioso».
Siguiendo con el trámite del proceso ejecutivo, con auto del 7 de noviembre de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta dispuso programar fecha para llevar a cabo diligencia de remate, fijando el día 13 de febrero de 2025 para su celebración. No obstante, la misma no pudo adelantarse al no encontrarse reunidos los requisitos que establece el artículo 448 del CGP. Luego, el 18 de febrero de 2025, la misma autoridad judicial fijó como nueva fecha para la diligencia el 25 de junio de siguiente.
5 47001315300420240022500Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03878-01
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En la fecha señalada, se llevó a cabo la diligencia de remate donde se adjudicó el bien inmueble a Juan Carlos Murcia Bobadilla . El 27 de junio siguiente, la actora promovió nuevo incidente de nulidad donde alegó distintas irregularidades, que, a su juicio, se presentaron en el desarrollo de la diligencia.
En auto del 9 de septiembre de 2025, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Ma rta aprobó el remate al no advertir ningún vicio dentro del trámite y resolvió la solicitud de nulidad en los siguientes términos: «No oír la solicitud de
Civil del Circuito de Santa Ma rta aprobó el remate al no advertir ningún vicio dentro del trámite y resolvió la solicitud de nulidad en los siguientes términos: «No oír la solicitud de nulidad elevada por la señora Olga Luz Zuluaga Restrepo, conforme la parte motiva de la presente decisión y al tenor del artículo 455 del Código General del Proceso».
Según lo indicado por el despacho , el artículo 455 del CGP dispone que las irregularidades que afecten la validez del remate deben alegarse antes de la adjudicación, razón por la cual, las solicitudes de nulidad formuladas después de esto no serán escuchadas. Además, dado que durante la diligencia Miguel Ángel P ascuas Díaz manifestó que intervenía como público e interesado en el remate y no como apoderado de la hoy accionante y que en el trámite no solicitó el uso de la palabra para formular recursos o alegar las irregularidades en nombre de la actora, el despacho concluyó que además de carecer de derecho de postulación, eran extemporáneas sus manifestaciones de nulidad al no haberse formulado antes de la adjudicación, por lo que no sería oída su solicitud de nulidad.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03878-01
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Contra dicha decisión, el 11 de septiembre siguiente la actora presentó recurso de reposición y en subsidió de apelación. El 21 de noviembre de 2025, el juzgado rechazó el recurso de reposición y subsidiario de apelación en tanto el togado no contaba con facultad de representación de la actora. De acuerdo con lo manifestado por el juzgado:
recurso de reposición y subsidiario de apelación en tanto el togado no contaba con facultad de representación de la actora. De acuerdo con lo manifestado por el juzgado:
No se da curso al recurso de reposición y subsidiario de apelación impetrado por el Dr. Miguel Ángel Pascuas Díaz, en tanto el togado no cuenta con facultad de representación de la señora Olga Luz Zuluaga Restrepo, al entenderse revocado el mandato otorgado desde el 10 de febrero de 2025, atendiendo el poder otorgado al Dr. Alfonso M. Trujillo Duque, y la parte motiva de la presente decisión
Según el despacho, de acuerdo con el artículo 76 del CGP «El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado […]», es así como al otorgarse un nuevo poder, se entendía revocado el conferido a Miguel Ángel Pascuas Díaz. En el mismo auto, la autoridad judicial ordenó la entrega al remanente del bien y para tal efecto, comisionó al alcalde local correspondiente del Distrito de Santa Marta.
El abogado Miguel Ángel Pascuas Díaz interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Además, solicitó reconocer el mandato conferido, en tanto se mantenía vigente, pues, según afirmó, el otorgado a Alfonso M. Trujillo Duque, no surtió ningún efecto ya que el despacho decidió forma expresa negar el reconocimiento de personería jurídica en la diligencia de remate celebrada el 13 de febrero de 2025.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03878-01
forma expresa negar el reconocimiento de personería jurídica en la diligencia de remate celebrada el 13 de febrero de 2025.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03878-01
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Por auto del 5 de febrero de 2026, el Juzgado Quint no repuso lo decidido con auto del 21 de noviembre de 2025 y concedió el recurso de queja. De acuerdo con la autoridad judicial no le asistía razón al apoderado al manifestar que al haberse negado el reconocimient o de personería jurídica a Alfonso M. Trujillo Duque se mantenía el mandato, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 del CGP el efecto procesal surge del aludido supuesto de hecho -presentación de un nuevo poder -, sin que la finalización del man dato se encuentre condicionada al reconocimiento de personería jurídica del nuevo abogado.
Finalmente, el 23 de junio de 2026 la Sala Segunda de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta rechazó de plano el recurso de queja dado que el apoderado para el momento de su presentación no contaba con facultades de representación para actuar en nombre de la accionante.
Por lo anterior, la actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y que se ordene dejar sin efectos el auto del 23 de junio de 2026, mediante el cual el colegiado accionado rechazó de plano el recurso de queja y, en consecuencia, que se ordene al colegiado accionado tramitar y decidir de fondo el recurso.
Además, pidió que se declare que el Tribual incurrió en
colegiado accionado rechazó de plano el recurso de queja y, en consecuencia, que se ordene al colegiado accionado tramitar y decidir de fondo el recurso.
Además, pidió que se declare que el Tribual incurrió en un defecto sustantivo, por la aplicación que hizo del artículo 76 CGP respecto de la revocatoria del poder y que se declare que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa MartaRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03878-01 SCLAJPT-11 V.00 10 vulneró sus derechos, entre otras razones, al impedirle intervenir en las diligencias de remate, rechazar el incidente de nulidad por extemporáneo, negar el trámite del recurso de apelación y omitir el anuncio del carácter litigioso del inmueble.
Asimismo, solicitó que se declare la nulidad de la diligencia de remate del 25 de junio de 2025 y ordenar que se realice nuevamente y se garantice su intervención . Subsidiariamente, pidió que se tramite y decida de fondo su incidente de nulidad y se garant ice el recurso de apelación. Y finalmente , que se ordene a la Alcaldía abstenerse de realizar la diligencia de restitución hasta que se resuelvan las irregularidades, que según afirmó, afectaron el trámite.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 7 de julio de 2026 y, mediante auto del 10 de julio siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la s autoridades
mediante auto del 10 de julio siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la s autoridades judiciales y entidades accionadas, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional . Además, negó medida provisional solicitada por la parte accionante consistente en suspender la diligencia de entrega sobre el inmueble, al no ad vertir la urgencia e inminencia a que alude el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03878-01
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La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta defendió la legalidad de las determinaciones adoptadas e indicó que el rechazó de plano el recurso de queja se ajustó a derecho. Además, remitió enlace de acceso al expediente.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 22 de julio de 2026 , la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
En su análisis, el a quo constitucional encontró que la accionante no utilizó los mecanismos ordinarios disponibles para controvertir las decisiones judiciales. En particular, no interpuso el recurso de reposic ión contra el auto del 23 de junio de 2026 que rechazó de plano el recurso de queja. Asimismo, no presentó oposición al secuestro del inmueble realizado el 17 de diciembre de 2019, aunque contaba con dicho mecanismo procesal.
Además, los cuestionamientos relacionados con las
Asimismo, no presentó oposición al secuestro del inmueble realizado el 17 de diciembre de 2019, aunque contaba con dicho mecanismo procesal.
Además, los cuestionamientos relacionados con las actuaciones del 13 de febrero y 25 de junio de 2025 fueron planteados a través de la acción de tutela presentada el 7 de julio de 2026, es decir, después de transcurridos más de seis meses, por lo cual, no se encontró satisfecho el requisito de inmediatez.
Así las cosas, al no encontrarse cumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, la hom óloga Sala Civil noRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03878-01 SCLAJPT-11 V.00 12 estudio de fondo los demás planteamientos y declaró improcedente la acción.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, la promotora del amparo impugnó el fallo proferido. Argumentó que la Sala Civil erróneamente consideró que la vulneración de los derechos fundamentales surgió únicamente con el auto del 23 de junio de 2026, pues, a su juicio, la afectación se produjo mediante una cadena de actuaciones procesales que inició desde febrero de 2025. Además, cuestionó que el colegiado haya considerado incumplido el requisito de subsidiariedad por no haberse formul ado oposición al secuestro del 17 de diciembre de 2019, pues para esa fecha la accionante no tenía ninguna relación jurídica o material con el inmueble.
Indicó que, aunque hubiera podido formularse la oposición dicho mecanismo no era idóneo ni eficaz para
la accionante no tenía ninguna relación jurídica o material con el inmueble.
Indicó que, aunque hubiera podido formularse la oposición dicho mecanismo no era idóneo ni eficaz para remediar las vulneraciones alegadas, relacionadas con la intervención en el remate, el rechazo de la nulidad, la pérdida de representación judicial, entre otros.
Afirmó que sí intento intervenir en el remate, tanto el 13 de febrero como el 25 de junio de 2025, pero el juzgado le negó dicha posibilidad. Por lo anterior, consider ó contradictorio que se le reprochara no haber alegado las irregularidades antes de la adjudicación, cuando el despacho le impidió hacerlo.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03878-01
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Reprochó que se omitieran valorar las grabaciones de las diligencias de remate, que según afirmó, demostraban que el juez había impedido la intervención de terceros que no fueran postores. Lo cual considera constituyó un defecto fáctico por omisión de valoración probatoria. Además, cuestionó la falta de motivación sobre la razonabilidad del auto del 9 de septiembre de 2025 y el fundamento de la falta de subsidiariedad, pues, según indico, el artículo 318 del CGP excluye la reposición contra los autos que resuelven una queja.
Finalmente, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, reiteró las peticiones de su escrito tutelar y de manera subsidiaria pidió que se declare un daño consumado al materializarse la entrega del inmueble el 15 de julio de 2026.
instancia, reiteró las peticiones de su escrito tutelar y de manera subsidiaria pidió que se declare un daño consumado al materializarse la entrega del inmueble el 15 de julio de 2026.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03878-01
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violent en en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub examine, encuentra la Sala que la accionante formula varios reproches que, pueden agruparse en tres puntos: (i) las presuntas irregularidades ocurridas durante las diligencias de remate del 13 de febrero y 25 de junio de 2025 y la alegada imposibilidad de intervenir en ellas, incluida la solicitud de nulidad de la última; (ii) las decisiones
las diligencias de remate del 13 de febrero y 25 de junio de 2025 y la alegada imposibilidad de intervenir en ellas, incluida la solicitud de nulidad de la última; (ii) las decisiones posteriores a la diligencia de remate, en particular, el auto del 9 de septiembre de 2025 que aprobó la adjudicación y no oyó el incidente de nulidad, así como las prov idencias que resolvieron los recursos formulados contra dicha determinación, entre ellas el auto del 23 de junio de 2026 que rechazó de plano el recurso de queja y la aplicación del artículo 76 del CGP sobre la terminación del poder; y (iii) las actuaciones dirigidas a la entrega del inmueble, respecto de las cuales solicita que se declaré un daño consumado y se adopten medidas de protección.
Precisado lo anterior, la Sala procederá a estudiar el fondo del asunto, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03878-01
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De manera preliminar, l a Sala advierte que, si bien algunos hechos censurados tuvieron lugar en febrero y junio de 2025, lo cierto es que la accionante desplegó de manera sucesiva mecanismos ordinarios de defensa para controvertirlos, entre ellos, el incidente de nulidad, la presentación de los recursos de reposición, apelación y queja, de manera que la controversia fue objeto de diferentes decisiones hasta que la Sala Segunda de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior de Santa Marta rechazó de plano el recurso de queja.
presentación de los recursos de reposición, apelación y queja, de manera que la controversia fue objeto de diferentes decisiones hasta que la Sala Segunda de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior de Santa Marta rechazó de plano el recurso de queja.
En efecto, el 25 de junio de 2025 se realizó la diligencia de remate del inmueble y el 27 siguiente la actora presentó incidente de nulidad contra dicha diligencia. El 9 de septiembre siguiente, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta resolvió sobre la aprobación del remate y el incidente de nulidad.
Contra esta decisión, el 11 de se interpuso reposición y, en subsidio, apelación y con auto del 21 de noviembre de 2025 el despacho resolvió no dar trámite a los recursos al considerar que el apod erado carecía de facultades para representar a la actora. Determinación frente a la cual se interpuso un recurso de reposición y, en subsidió , de queja y se solicitó que se recociera la vigencia del mandato. El 5 de febrero de 2026, el Juzgado Quinto resol vió no reponer la decisión y el 23 de junio siguiente el colegiado accionado rechazó de plano el recurso de queja.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03878-01
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En este contexto, para efectos del análisis del requisito de inmediatez, la Sala concluye que, dado que la acción de tutela fue promovida el 7 de julio de 2026, esto es, catorce días después de la decisión que resolvió el último mecanismo
de inmediatez, la Sala concluye que, dado que la acción de tutela fue promovida el 7 de julio de 2026, esto es, catorce días después de la decisión que resolvió el último mecanismo de defensa promovido, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez respecto de los reproches relacionados con el auto del 9 de septiembre de 2025 y las decisiones siguientes.
Ahora bien, respecto de los demás reproches que antecedieron tal actuación, no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que, para la fecha de presentación de la acción, ya había transcurrido un término superior a seis (6) meses desde la ocurrencia de los hechos o de proferida la decisión, término que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable para acudir a la solicitud de amparo. Además, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad porque frente al auto que rechazó de plano la queja no se tiene otro mecanismo impugnatorio para agotar.
Superados los requisitos generales de procedencia de la acción, corresponde a esta Sala determinar si respecto del auto del 23 de junio de 2026 que rechazó de plano el recurso de queja y zanjo el debate el Tribunal incurrió en alguna causal especifica de procedencia.
Sobre el particular, esta corporación encuentra que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, lo que llevará a revocar la decisión impugnada y, en su lugar, negar la acción, pues se observa que el tribunal no incurrió en una actuación arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, laRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03878-01
la acción, pues se observa que el tribunal no incurrió en una actuación arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, laRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03878-01 SCLAJPT-11 V.00 17 autoridad judicial accionada actuó con fundamento en una interpretación legítima de las normas procesales aplicables al caso concreto, como pasa a explicarse.
El Tribunal al resolver el recurso de queja interpuesto por Miguel Ángel Pascuas Díaz, quien afirmó actuar como apoderado de Olga Luz Zuluaga Restrepo, decidió rechazar de plano el recurso, al considerar que el abogado carecía de facultades para representar a la accionante. Para llegar a esa conclusión, el colegiado señaló que el 10 de febrero de 2025 la accionante había conferido poder a otro abogado. En consecuencia, con fundamento en el artículo 76 del CGP, según el cual el poder termina con la radicación del escrito mediante e l cual se revoca o se designa otro apoderado, concluyó que para la fecha en que Miguel Ángel Pascuas Díaz interpuso los recursos ya no ostentaba facultades de representación.
El colegiado precisó que la falta de poder constituye una carencia de derecho de postulación que impide tener al abogado como representante judicial de la parte y que un poder otorgado con posterioridad no puede subsanar o revivir un acto procesal realizado cuando el profesional carecía de facultades. Para respaldar esta conclusión, citó el auto AL7960 de 2017, según la cual la actuación de un abogado sin poder no puede ser saneada posteriormente mediante la presentación de un nuevo mandato que lo legitime.
facultades. Para respaldar esta conclusión, citó el auto AL7960 de 2017, según la cual la actuación de un abogado sin poder no puede ser saneada posteriormente mediante la presentación de un nuevo mandato que lo legitime.
Así las cosas, el Tribunal consideró que el profesional del derecho no estaba facultado para interponer el recursoRadicación n.o 11001-02-03-000-2
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