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CSJ - STL16508-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16508-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16508-2023 Radicación n.°72756 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por CARLOS

EDUARDO POLO RODRÍGUEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR

DE CALI.

I. ANTECEDENTES Carlos Eduardo Polo Rodríguez promovió acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para sustentar su solicitud, manifestó que la sociedad Johnson & Johnson presentó en su contra una demanda de restitución patrimonial por enriquecimiento sin causa, con ocasión del pago que la misma hizo de la retención en la fuente por la venta de acciones que realizó el convocante como parte de unos beneficios extralegales otorgados por la empresa -stock options-; que de la demanda conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, autoridad judicial que por auto de 10 de junio de 2022 declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia,Radicación n.° 72756 SCLAJPT-01 V.00 y determinó que ésta última debía ser asumida por los jueces laborales, como quiera que todos los reclamos estaban originados directamente en el contrato de trabajo; y que, por esa razón, el juez civil remitió la demanda a los juzgados laborales del circuito de Cali. Sostuvo que la causa correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, autoridad que en auto de 28 de junio de 2023 manifestó que, por tratarse de un proceso en el cual la parte

Sostuvo que la causa correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, autoridad que en auto de 28 de junio de 2023 manifestó que, por tratarse de un proceso en el cual la parte demandante persigue que se declare el enriquecimiento sin causa del demandado, es la jurisdicción civil, a través de un proceso declarativo, la que debe dar vía procesal al asunto. Afirmó que del conflicto de competencias conoció la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cali, Colegiado que por proveído de 29 de septiembre del año que avanza, determinó que la competencia para conocer del proceso correspondía al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe, decisión que, en su concepto, vulneró su derecho al debido proceso, porque tiene como consecuencia que un asunto de naturaleza laboral sea conocido por un Tribunal carente de competencia para ello. Alegó que el Tribunal Superior de Cali: (i) solo tuvo en cuenta lo planteado en la demanda y desconoció lo plasmado en la contestación de la misma, ya que el pago laboral correspondiente al ejercicio de las stock options u opciones de acciones, no fue pacífico como lo indicó el fallo, dado que existe conflicto en torno a su valor, pues éste se vio disminuido por el incumplimiento de las obligaciones de Johnson & Johnson, sociedad que eliminó del sistema varias de sus stock options, por lo que no pudo recibir el valor de las 2Radicación n.° 72756 SCLAJPT-01 V.00 mismas al terminar el contrato de trabajo y tuvo que esperar tres meses hasta cuando la empresa se las restituyó. (ii) Desconoció que el enriquecimiento sin justa causa no es una

2Radicación n.° 72756 SCLAJPT-01 V.00 mismas al terminar el contrato de trabajo y tuvo que esperar tres meses hasta cuando la empresa se las restituyó. (ii) Desconoció que el enriquecimiento sin justa causa no es una fuente exclusiva del derecho civil o comercial, ya que la misma puede darse en el ámbito del derecho laboral y, especialmente, en las relaciones de trabajo. (iii) Fue contradictorio en su motivación, porque a pesar de reconocer el origen laboral, terminó señalando que el litigio debe ser conocido por la jurisdicción civil. Con base en los anteriores supuestos fácticos, el convocante solicitó que se revocara la decisión del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se ordenara que el proceso fuera conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por auto de diecisiete de noviembre de 2023 se admitió la acción de tutela; se negó la medida provisional solicitada; se vinculó a Johnson & Johnson de Colombia S.A (vinculación notificada al correo electrónico jcruzull@its.jnj.com, que es el que aparece en el certificado de existencia y representación legal, que reposa en el proceso ordinario, como aquel en el que recibe notificaciones judiciales); también se vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa urbe, y a todas las partes e intervinientes en los procesos nº 76001310500520220025800 y 76001310300520200006000; y tanto a

de esa urbe, y a todas las partes e intervinientes en los procesos nº 76001310500520220025800 y 76001310300520200006000; y tanto a vinculados como a accionados se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el juez quinto laboral del circuito de Cali hizo un recuento de los autos que se han emitido en el transcurso del proceso. 3Radicación n.° 72756

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La magistrada ponente de la decisión adoptada en la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cali informó que, por auto de 29 de septiembre del presente año, esa Sala resolvió por unanimidad que el competente para conocer del asunto era el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad. Lo anterior, teniendo en cuenta que, del análisis de la demanda y sus pretensiones se evidenció que, si bien, entre las partes existió una relación laboral, la litis planteada por la sociedad subyace del pago de la retención en la fuente que ésta hizo con ocasión de unas acciones o stop options derivadas de un beneficio extralegal otorgado por la sociedad demandante a su extrabajador. En otras palabras, a pesar de que la génesis de los hechos tiene una remota fuente de carácter laboral, el tema exclusivo de la retención en la fuente por la cual considera la demandante que se enriqueció el demandado, no es laboral, sino que tiene que ver con una acción civil o comercial, por el stop options celebrada entre las partes. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término

enriqueció el demandado, no es laboral, sino que tiene que ver con una acción civil o comercial, por el stop options celebrada entre las partes. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005 buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos

buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Para los efectos de este fallo, se analizará la providencia emanada de la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cali, que dirimió el conflicto de 5Radicación n.° 72756

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Para los efectos de este fallo, se analizará la providencia emanada de la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cali, que dirimió el conflicto de 5Radicación n.° 72756 SCLAJPT-01 V.00 competencias presentado entre los juzgados del circuito de las especialidades civil y laboral de ese mismo distrito. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada los cumplió, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante; (ii) el convocante agotó todos los recursos ordinarios para discutir el proveído; (iii) el auto cuestionado fue proferido el 29 de septiembre de 2023 y la acción de amparo se presentó en noviembre del año que avanza, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) no se discute propiamente una irregularidad procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Superado lo anterior, se analizarán las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-5902005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del

absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, emerge la necesidad de revisar la providencia criticada en cuanto a las censuras planteadas. 6Radicación n.° 72756

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Luego de relatar los antecedentes y el trámite procesal, el Tribunal identificó que el problema jurídico consistía en determinar cuál de los dos juzgados es competente para conocer del proceso mencionado. Tras citar el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señaló: Como se puede observar de la mera lectura de la demanda y sus pretensiones se avizora que el conflicto se genera de un pago realizado posterior a la finalización de la relación contractual, de la cual, no existe conflicto alguno, éste nace de unas acciones o stop options derivadas de un beneficio extralegal que Johnson & Johnson decidió otorgar al demandado y éste acepto, empero, lo cancelaron con una suma adicional por concepto de retención en la fuente, la cual, según la compañía demandante era deber del señor Polo Rodríguez pagar de su propio peculio.

Entonces, si bien la génesis de los hechos tenía una remota causa o fuente de carácter laboral, el tema exclusivo de la retención en la fuente por la cual considera la demandante se enriqueció el demandado, no es nada laboral, sino

Entonces, si bien la génesis de los hechos tenía una remota causa o fuente de carácter laboral, el tema exclusivo de la retención en la fuente por la cual considera la demandante se enriqueció el demandado, no es nada laboral, sino que tiene que ver con una acción civil o comercial, por el stop options celebrada entre las partes, razón por la cual, acude a la administración de justicia en aras de recuperar lo que por error pagó, siendo en este caso, el Juez Civil quien debe conocer mediante un proceso verbal declarativo de restitución patrimonial por enriquecimiento sin justa causa, tal y como lo venía promoviendo el Juzgado 5° Civil del Circuito de este distrito judicial.

Encuentra esta Sala que el análisis hecho por el Tribunal es razonable, en consideración a las específicas pretensiones de la demanda, pues, como lo anotó el Colegiado, las mismas están relacionadas con el reintegro del dinero que tuvo que sufragar la demandante para cubrir el pago anticipado de un impuesto que presuntamente estaba a cargo del trabajador, es decir, que lo que persigue la parte activa no está relacionado con la entrega o restitución del beneficio extralegal como tal, sino con el cumplimiento de la norma tributaria que determina quién tiene la carga de pagar ciertos impuestos. 7Radicación n.° 72756

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Al margen de que se compartan tales razonamientos, lo cierto es que la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en los criterios definidos para su estimación y es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas

la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en los criterios definidos para su estimación y es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional.

Es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Conforme a lo anterior, se negará el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

8Radicación n.° 72756

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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9Radicación n.° 72756

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