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CSJ - STL16508-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16508-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL16508-2026 Radicación n.°11001-02-03-000-2026-03042-01 Acta 31

Bogotá D. C. , veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que GERMÁN ANTONIO BALLESTAS BERDEJO formuló contra el fallo proferido el 24 de junio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso civil n.° 11001-31-03024-2023-00299.

I. ANTECEDENTES

El actor promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la administración de justicia y a la « protección judicial »,Radicación n.°11001-02-03-000-2026-03042-01

SCLAJPT-12 V.00 2 presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El gestor narró que la Fiduciaria Bogotá en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo

escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El gestor narró que la Fiduciaria Bogotá en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica – Findeter radicó demanda de responsabilidad civil en su contra, en la que pretendió que se declarara el incumplimiento de un contrato de interventoría, y como consecuencia de ello , se estimara configurada la causal de terminación, así como la condena al pago de la cláusula penal y de los intereses moratorios.

Proceso que le correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá bajo el número de radica ción 11001-31-03-024-2023-00299-00.

Agregó que, durante el traslado del libelo demandatorio, allegó contestación y promovió demanda de reconvención. Este último escrito fue inadmitido mediante auto de 29 de enero de 2024 –fijado por estado electrónico n°. 005 de 30 de enero de idéntico año -.

En la misma fecha, el juzgado cognoscente emitió otro proveído donde tuvo por « notificado a German Antonio Ballestas Berdejo desde el 9 de octubre de 2023 en los términos del art. 8 de la Ley 2213 de 2022 » y reconocióRadicación n.°11001-02-03-000-2026-03042-01

SCLAJPT-12 V.00 3 personería a su apoderada –auto notificado mediante el mismo estado-.

Posteriormente, del expediente del proceso de responsabilidad civil se observa que, el 2 de febrero de 2024,

SCLAJPT-12 V.00 3 personería a su apoderada –auto notificado mediante el mismo estado-.

Posteriormente, del expediente del proceso de responsabilidad civil se observa que, el 2 de febrero de 2024, la apoderada del demandado allegó memorial donde puso en conocimiento al despacho del rechazo de la demanda que había presentado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en consecuencia, solicitó al juez que se declarara competente para conocer la demanda de reconvención y procediera a su admisión.

Por otra parte, el 7 de febrero de 2024 , la parte pasiva del proceso civil presentó reforma de la demanda de reconvención.

El 9 de febrero de 2024, promovió incidente de nulidad por indebida notificación (núm.8, artículo 133 del Código General del Proceso1) de los dos autos emitidos el 29 de enero de 2024.

De esta forma, alegó que dentro del estado n°.005 de 30 de enero de 2024 se consignó de manera errada como parte demandante a l «Fideicomiso lagos de torca », cuando el correcto era « Fiduciaria de Bogotá (…) como vocera del Patrimonio Autónomo FIDEICOMISO ASISTENCIA TÉCNICA – FINDETER», error que contravenía lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 295 del CGP. Así, afirmó que esta irregularidad

1 En adelante se utilizará la abreviatura CGP.Radicación n.°11001-02-03-000-2026-03042-01

SCLAJPT-12 V.00 4 le impidió conocer oportunamente las providencias, por lo

1 En adelante se utilizará la abreviatura CGP.Radicación n.°11001-02-03-000-2026-03042-01

SCLAJPT-12 V.00 4 le impidió conocer oportunamente las providencias, por lo que su contenido le era inoponible. De esta forma, solicitó se declarara la nulidad de las notificaciones efectuadas por el estado ya citado.

El 27 de agosto de 2024, elevó solicitud de impulso procesal para resolver la admisión d e la reforma de la demanda de reconvención y el incidente de nulidad . Y, de igual forma, solicitó acceso al expediente digital.

El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de 29 de noviembre de 2024 negó la nulidad propuesta, al estimar que el nombre del demandado y el radicado se encontraban expresados de manera correcta, por lo que no se afectó el derecho a la defensa de la parte pasiva del proceso civil (núm.4, artículo 136 CGP). De igual forma, ordenó que por secretaría se procediera con las gestiones necesarias para que fuera corregido el error presentado en el nombre del demandante y que en los futuros estados este fuera consignado de forma correcta.

Inconforme con la decisión, el 5 de diciembre de 2024, el accionante interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, donde insistió en que la notificación realizada por estado no cumplió con lo establecido en el artículo 295 del CGP. Agregó que (i) el error no fue causado por la parte demandada, (ii) no se actuó en el proceso sin proponer la causal de nulidad y (iii) la nulidad no ha bía sido saneada –

CGP. Agregó que (i) el error no fue causado por la parte demandada, (ii) no se actuó en el proceso sin proponer la causal de nulidad y (iii) la nulidad no ha bía sido saneada – recalcó el principio de transcendencia en específico frente al auto de inadmisión de la demanda de reconvención -. Por loRadicación n.°11001-02-03-000-2026-03042-01

SCLAJPT-12 V.00 5 que, solicitó la revocatoria del auto de 29 de enero de 2024 (inadmisión de la demanda de reconvención), la declaratoria de nulidad por indebida notificación y la reanudación d el término de ejecutoria de la providencia y el traslado para subsanar la demanda.

En auto de 27 de mayo de 2025 el Juzgado del circuito no repuso el proveído de 29 de noviembre de 2024 mediante la cual rechazó la nulidad, al estimar que: (i) la identificación del proceso ocurrió en debida forma, más allá del error en el nombre de la parte demandante ; (ii) que dentro de su despacho no existía otro proceso donde el demandado fuera parte y que pudiera causar confusión y (iii) que la providencia y el estado fueron registrados en el sistema «SIGLO XXI» y el micrositio del despacho, por lo que podían ser consultados . Por otra parte, concedió la alzada.

La Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 1.° de diciembre de 20252 resolvió confirmar la decisión apelada.

En el presente trámite de tutela, el gestor sostuvo que

La Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 1.° de diciembre de 20252 resolvió confirmar la decisión apelada.

En el presente trámite de tutela, el gestor sostuvo que las autoridades judiciales accionad as incurrieron en un defecto procedimental absoluto, vulneración del derecho al debido proceso y desconocimiento del precedente vertical , por la indebida notificación del auto de 29 de enero de 2024.

De esta forma, el actor sustentó sus reparos así:

2 Rad. 11001-3103-024-2023-00299-01Radicación n.°11001-02-03-000-2026-03042-01

SCLAJPT-12 V.00 6

En primera medida, sostuvo que se configuró un defecto procedimental absoluto por indebida notificación del auto inadmisorio de 29 de enero de 2024 . Estimó que esa irregularidad conllevaba a la necesidad de declarar la nulidad de todo lo actuado, por ser un vicio insubsanable.

Agregó que, se desconocieron normas procesales de orden público, como el «artículo 225» (sic) del CGP que regula la notificación por estado y exige la correcta identificación de las partes. De igual forma, afirmó que las autoridades judiciales accionadas inobservaron las reglas procedimentales previstas los artículos 11, 13, 14, 289 y 295 del CGP. Y que, la autoridad judicial accionada incurrió en una indebida aplicación del numeral 4 del artículo 136 CGP.

Señaló que, el error que originó la indebida notificación no fue causado por el demandado dentro del proceso civil, e

del CGP. Y que, la autoridad judicial accionada incurrió en una indebida aplicación del numeral 4 del artículo 136 CGP.

Señaló que, el error que originó la indebida notificación no fue causado por el demandado dentro del proceso civil, e insistió en que no se le puede exigir a las partes una carga adicional de revisar todos los procesos donde aparece su nombre, pero otro demandante. Añadió que los usuarios de la administración de justicia están amparados por el principio de la confianza legitima y la buena fe.

Consecuentemente, citó los proveídos CSJ SCT141572017 y SCT 20 may .2020 rad.2020 -00023-01 para controvertir el argumento de la autoridad accionada según el cual la parte pasiva «debió tenerse por bien notificada por que (sic) los datos del demandado y “mas (sic) importante” del radicado eran correcto s». Con base en dichas providencias , afirmó que la Sala de Casación Civil de esta corporación haRadicación n.°11001-02-03-000-2026-03042-01

SCLAJPT-12 V.00 7 establecido que « “no se trata de realizar un ejercicio de ponderación para saber ‘cu al información predomina’”, en el sentido, de que no se trata de analizar que información del Estado es más importante que la otr a» puesto esto « sería aceptar que es posible emitir un estado con información errónea “porque esa labor conlleva a reconocer qu e los dos supuestos son aceptables, lo cual precisamente no sucede cuando quiera que la información insertada en el Estado es errónea”».

Por otra parte, agregó que no actuó sin proponer la causal de nulidad, especi ficando que los memoriales

supuestos son aceptables, lo cual precisamente no sucede cuando quiera que la información insertada en el Estado es errónea”».

Por otra parte, agregó que no actuó sin proponer la causal de nulidad, especi ficando que los memoriales remitidos con posterioridad al auto de 29 de enero de 2024, por los asuntos en ellos planteados -solicitud de declaratoria de competencia para conocer la demanda de reconvención y su reformademostraban que la parte procesal no tenía conocimiento de la emisión del auto inadmisorio.

Igualmente, estimó que la nulidad no ha bía sido saneada e indicó que la causal de saneamiento prevista en el numeral 4 del artículo 136 CGP recoge el principio de transcendencia. En este sentido, sostuvo que la indebida notificación del auto de 29 de enero de 2024 , mediante el cual se inadmitió la demanda de reconvención, tuvo efectos perjudiciales en el ejercicio de su derecho a la defensa y contradicción.

De otro lado , aseguró que las actuaciones censuradas constituyen una vulneración del derecho al debido proceso , defensa y contradicción por indebida notificación, por cuantoRadicación n.°11001-02-03-000-2026-03042-01

SCLAJPT-12 V.00 8 le fue privado ejercer un medio de defensa trascendental como lo es la demanda de reconvención. Y, finalmente, afirmó que existió una violación del precedente vertical.

En consecuencia, peticionó que se «declare la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del Auto del 29 de Enero de 2024».

Y, d e lo expuesto, se extrae que lo pretendido por el

En consecuencia, peticionó que se «declare la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del Auto del 29 de Enero de 2024».

Y, d e lo expuesto, se extrae que lo pretendido por el promotor es que se deje sin efecto el auto de 1.° de diciembre de 2025.

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Esta acción de tutela se radicó el 29 de mayo de 2026, y posterior inadmisión y subsanación, por auto de 17 de junio siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación admitió la acción y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

Las respuestas allegadas al juzgador de instancia son del siguiente tenor:

La Jueza Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá indicó que dentro de la instancia judicial no se ejecutó ninguna acción contraria a derechos fundamentales. Solicitó desvincular a su dependencia, por cuanto la decisión queRadicación n.°11001-02-03-000-2026-03042-01

SCLAJPT-12 V.00 9 finiquitó el debate fue la emitida por el Tribunal Superior de Bogotá. Igualmente, allegó copia del expediente digital.

La magistrada ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que en las providencias censuradas se explicaron de manera motivada las razones por las cuales la nulidad adjetiva no debía ser acogida. Y solicitó negar el amparo deprecado, por cuanto no

Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que en las providencias censuradas se explicaron de manera motivada las razones por las cuales la nulidad adjetiva no debía ser acogida. Y solicitó negar el amparo deprecado, por cuanto no se configuró ninguna causal de procedencia. Igualmente, allegó copia de su decisión.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de junio de 2026, el juez constitucional de primer grado negó el amparo invocado, al estimar que la decisión censurada -1.° de diciembre de 2025 - era razonable. Igualmente, recordó que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia más.

II. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior, el accionante la impugnó, y en sustento, planteó los siguientes reproches:

Reafirmó que, el yerro presentado sí tenía trascendencia, y que el error consistió en el reemplazo total del nombre de la parte demandante, lo que fue suficiente para inducir al error a las partes procesales. De igual forma, alegó que no bastaba con la identificación del demandado, pues este podía estar incurso en otros procesos donde no tuviera la misma apoderada. Y agregó que, el número deRadicación n.°11001-02-03-000-2026-03042-01

SCLAJPT-12 V.00 10 radicado tampoco se encontraba completo dentro del estado (no contenía los 23 dígitos).

Sostuvo que para convalidar una nulidad es importante que la parte se hubiera enterad o o haya identificado la irregularidad, evento que, aseguró, no sucedió. Añadió que

(no contenía los 23 dígitos).

Sostuvo que para convalidar una nulidad es importante que la parte se hubiera enterad o o haya identificado la irregularidad, evento que, aseguró, no sucedió. Añadió que hasta el 27 de agosto de 2024 tuvo acceso al expediente; que actuó con total desconocimiento del auto de inadmisión de la demanda de reconvenci ón, y que las solicitudes que elevó correspondían a un impulso procesal y a la reforma de la demanda de reconvención , lo que daba cuenta que desconocía de la existencia de la providencia de inadmisión. Igualmente, expuso que «tampoco tenía la carga procesal de entenderse notificada de Estados mal hechos (sic)».

Indicó que tal y como lo ha considerado esta corporación en «la decisión del radicado 2019-00661 (...) hay casos en los que “EVENTUALMENTE” pueda ser reconocida una indebida notificación como violatoria del derecho fundamental al debido proceso».

De esta forma, solicitó se ampare su derecho debido proceso, defensa y contradicción; se « ordene la debida notificación del Auto del 29 de enero de 2024 por el cual se inadmitió la demanda y se retrotraiga el proceso declarando la nulidad de todo lo actuado hasta ese momento».Radicación n.°11001-02-03-000-2026-03042-01

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III. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier a utoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En punto, de la vía d e amparo contra providencias judiciales, ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Para resolver el asunto se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

En el sub – examine, la Sala observa que el accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales que, en su sentir, fueron violentados por la indebida notificación por estado electrónico n.° 005 de 30 de enero de 2024 del autoRadicación n.°11001-02-03-000-2026-03042-01

SCLAJPT-12 V.00 12 de 29 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá.

SCLAJPT-12 V.00 12 de 29 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá.

Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que el presente estudio se centrara en examinar el auto de 1°. de diciembre de 2025 -notificado por estado el 2 de diciembre siguiente - proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, por cuanto fue la decisión que finiquitó el debate, particularmente, respecto del reparo tutelar, esto es, la presunta indebida notificación por estado del auto de 29 de enero de 2024, esto so pena de convertir este escenario en una instancia paralela ya superada.

Así las cosas, la Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada –2 de diciembre de 2025 - y la radicación de la queja constitucional –29 de mayo de 2026-, transcurrieron menos de 6 meses 3, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que respecto del proveído criticado no procedía recurso alguno por ser el que zanjó la alzada.

3 En concreto transcurrieron 5 meses y 27 días.Radicación n.°11001-02-03-000-2026-03042-01

SCLAJPT-12 V.00 13

3 En concreto transcurrieron 5 meses y 27 días.Radicación n.°11001-02-03-000-2026-03042-01

SCLAJPT-12 V.00 13

Prontamente se anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, pues, como de manera acertada lo concluyó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, no se observa que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá hubiera incurrido en los defectos que se le intentó enrostrar, conforme pasa a exponerse.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, posterior a la narración de los antecedentes del caso realizó un recuento de la normativa de las nulidades procesales.

Sobre el particular se detuvo en los principios de (i) especificidad -los motivos de invalidez deben estar previstos de manera expresa en la ley (artículo 135, inciso 4 CGP)- (ii) protección -legitimación e interés de la parte que alega la nulidad (artículo 135, inciso 1 ibidem)- y (iii) convalidación - «posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, al no ser formulado por la parte afectada» (artículo 133, núm.8, inciso 2 ibidem)-.

Posteriormente, indicó que:

(...) el inciso segundo, numeral 8 del precepto 133 del C.G.P. establece que “cuando en el proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya

de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este Código” (se destaca).

Y agregó que la doctrina ha puntualizado que:

“Los presupuestos para la procedencia de esta causal son los siguientes:Radicación n.°11001-02-03-000-2026-03042-01

SCLAJPT-12 V.00 14 a) Que se haya dejado de notificar o sea indebidamente notificada una providencia. b) Que la situación prevista en el aparte anterior se produzca con quien ya es parte en el proceso. c) Que la providencia se profiera en el curso del proceso, esto es, tras haberse trabado la relación jurídico procesal y antes de dictarse la sentencia o el auto que le dé fin. (…)”

Luego, se detuvo en el artículo 295 CGP, disposición que regula la notificación por estado:

“ARTÍCULO 295. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:

1. La determinación de cada proceso por su clase.

2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión ‘y otros’.

3. La fecha de la providencia.

o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión ‘y otros’.

3. La fecha de la providencia.

4. La fecha del estado y la firma del secretario.

El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo.

[…]

Y agregó que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 dispuso que «las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarl os por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva»

Descendiendo al caso en cuestión, estableció que «en el Estado No. 005 del 30 de enero de 2024, (…), se incluyó de forma incorrecta el nombre del demandante, pero los demás datos del proceso se encuentran ajustados a la realidad ». Para sustentar dicha afirmación, agregó la siguiente imagen:Radicación n.°11001-02-03-000-2026-03042-01

SCLAJPT-12 V.00 15

Ulteriormente, estableció que dentro del estado discutido se señaló como demandante a Fiduciaria Bogotá S.A. [Fideicomiso Lagos de Torca], cuando la parte correcta era Fiduciaria Bogotá S.A., en su calidad de vocera de Fideicomiso Asistencia Técnica –Findeter, sin embargo, afirmó que:

[…] ese yerro no es de tal trascendencia como para invalidar lo actuado, pues resulta viable identificar el proceso con el

Fideicomiso Asistencia Técnica –Findeter, sin embargo, afirmó que:

[…] ese yerro no es de tal trascendencia como para invalidar lo actuado, pues resulta viable identificar el proceso con el número de radicación , es decir, la notificación cumplió con la finalidad de su publicidad, garantizando las prerrogativas a la defensa y debido proceso de las partes.

(Subrayado y negrilla fuera de texto).

Y para apoyar su consideración trajo a colación el proveído CSJ AC5151 -2021 de la Sala de Casación Civil donde se estableció que:

“Dichas ritualidades son de obligatorio cumplimiento, pues cierto es que la publicación del estado es uno de los vehículos por medio de los cuales las partes y sus apoderados tienen conocimiento de las decisiones proferidas en los trámites judiciales, de tal suerte que un error en el nombre de los sujetos o la identificación de la controversia, eventualmente, podría viciar la notificación de la providencia. Eso sí, la equivocación en la denominación de alguno de los litigantes deberá de ser de tal magnitud que el proceso no pueda individualizarse incluso acudiendo a otros criterios como el número de radicación, pues si a pesar del yerro el pleito es perfectamente identificable, no hay justificación alguna para tener por indebidamente comunicada la decisión. (…)Radicación n.°11001-02-03-000-2026-03042-01

SCLAJPT-12 V.00 16 “4. Con vista en lo anterior, no es procedente acceder a lo peticionado por la sociedad recurrente, habida cuenta que, si bien la secretaría de la Sala incurrió en un lapsus mecanográfico

SCLAJPT-12 V.00 16 “4. Con vista en lo anterior, no es procedente acceder a lo peticionado por la sociedad recurrente, habida cuenta que, si bien la secretaría de la Sala incurrió en un lapsus mecanográfico en la publicación del estado, al anotar como parte demandante «COPOACERO S.A.S.», en vez de «CORPACERO S.A.S.», esa pifia no pasa de ser una mera irregularidad incapaz de enlodar el enteramiento realizado, pues lo cierto es que la controversia podía identificarse claramente a través de los demás datos allí presentes , como el número radicación del proceso y el nombre de la enjuiciada, por manera que, aunque se incurrió en un yerro escritural, se repite, el mismo carece de trascendencia, de ahí que no sea posible rehacer todo el rito de notificación como lo pretende la compañía impugnante ” (destacado para resaltar).

Por otra parte, dijo que, al margen de los argumentos esgrimidos, con posterioridad a la notificación que se atacaba, el apelante -aquí impugnanteactuó sin proponer la nulidad, pues la alegó hasta el 9 de febrero de 2024, empero, el día 7 del mismo mes y año, había allegado reforma de la demanda de reconvención , «sin proponer el supuesto vicio adjetivo».

De esta forma estimó que, el haber actuado sin recriminar el acaecimiento de la irregularidad endilgada conllevó a su saneamiento. Así, memoró que el numeral 1 del artículo 136 del CGP establece: «[l]a nulidad se considerará saneada (…) cuando la parte que podía alegarla

conllevó a su saneamiento. Así, memoró que el numeral 1 del artículo 136 del CGP establece: «[l]a nulidad se considerará saneada (…) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (…) », lo que va en concordancia con el inciso segundo del artículo 135 ibidem: «[n]o podrá alegar la nulidad quien (…) después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla».

Y de esta forma concluyó que el apelante terminó convalidando la irregularidad:Radicación n.°11001-02-03-000-2026-03042-01

SCLAJPT-12 V.00 17

Entonces, si el afectado actuó sin invocar oportunamente el motivo de invalidez, es decir, en la primera intervención que hizo tras la notificación por estado electrónico del 30 de enero de 2024, convalidó el supuesto vicio procesal. Al res pecto, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, consideró:

“(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC186512017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)” “(…) De modo que es inviable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo (STC8733-2017) (…)”

porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo (STC8733-2017) (…)”

Así, terminó resolviendo « confirmar el auto proferido el 29 de noviembre de 2024, por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá».

A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el colegiado accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió el tipo de desatino que da lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues, dentro del mar co de su autonomía, explicó con suficiencia los motivos por los cuales confirmó la decisión que conocía en sede de apelación.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reg las mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.Radicación n.°11001-02-03-000-2026-03042-01

SCLAJPT-12 V.00 18

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte actora no va más allá de querer reabrir los debates jurídicos ya dirimidos y finiquitados por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues, si la decisión del

sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Por otra parte, en lo relativo al argumento del impugnante respecto de que el proveído «rad. 2019-00661» (CSJ AC5151-2021) reconoce la posibilidad de que la indebida notificación pueda ser reconocida como violatoria del derecho fundamental al debido proceso,

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