CSJ - STL16509-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16509-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16509-2023 Radicación n.° 104977 Acta 42 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA OFELIA DEL RIO GARCÍA frente a la decisión proferida el 5 de octubre de 2023, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela que promovió contra los JUZGADOS NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en la causa que originó la queja con radicado n°. 050014105009202200355(01).
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, a través de mandatario judicial, acudió a este mecanismo excepcional, en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, que estimó presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 104977
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Del escrito primigenio y las pruebas allegadas al expediente se extrae, que la accionante promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, encaminado a obtener el reconocimiento como beneficiaria
Del escrito primigenio y las pruebas allegadas al expediente se extrae, que la accionante promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, encaminado a obtener el reconocimiento como beneficiaria de la prestación del causante, consistente en el auxilio funerario, con ocasión del fallecimiento del señor Justo Manuel Muñoz Posada, así como al pago indexado de dicha prestación y costas procesales. Relató que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Noveno de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, despacho que, mediante providencia del 30 de marzo de 2023, resolvió absolver a Colpensiones, de las pretensiones formuladas en la demanda, condenándola en costas. El expediente fue remitido ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante proveído del 2 de junio de 2023, confirmó la sentencia consultada al interior del proceso de la referencia. Cuestionó las actuaciones realizadas al interior del proceso controvertido, para lo cual adujo que las mimas son « incompatibles con la Constitución y violatoria de derechos fundamentales». Adujo que el a quo, incurrió en error al interpretar la norma que preceptúa el artículo 53 de la Constitución Política, al no dar la aplicación de la norma allí definida, que para el caso «deben resolverse en aplicación del principio pro operario para considerar la causación de la prestación económica, porque el causante afiliado, efectuó el pago de sus gastos de entierro en forma
de la norma allí definida, que para el caso «deben resolverse en aplicación del principio pro operario para considerar la causación de la prestación económica, porque el causante afiliado, efectuó el pago de sus gastos de entierro en forma anticipada, lo cual es válido en el contexto jurídico y en el tráfico mercantil colombiano, por ende, al presentarse el siniestro, que es su muerte, se genera en favor de la sucesión, la acreencia pertinente que es el auxilio funerario, considerando éste Juzgado que es válido el pago del referido auxilio en favor de la sucesión». 2Radicación n.° 104977
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Asimismo señaló que el auxilio deprecado, «sería un derecho causado por él, y en principio susceptible reconocimiento para su masa sucesoral, por lo que no le asiste razón a los juzgadores cuando refiere que en éste caso no les asiste a la demandante el derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario consagrado en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, por no haber sido sus herederos quienes realizaron el pago de los servicios funerarios, adicionalmente, al manifestar que el auxilio funerario no es posible ser legado a través del fallecimiento». Reiteró que frente al principio de favorabilidad laboral e in dubio pro operario, el mismo se debe aplicar en sustento a la protección de su prerrogativa fundamental alegada, con tal fin destacó que « si existe vacío, duda, falta de jurisprudencia al respecto, la misma debe resolverse a favor del trabajador o en este caso del beneficiario de la seguridad social». En igual sentido indicó, que «En cuanto a la Seguridad Jurídica, (sic) en
duda, falta de jurisprudencia al respecto, la misma debe resolverse a favor del trabajador o en este caso del beneficiario de la seguridad social». En igual sentido indicó, que «En cuanto a la Seguridad Jurídica, (sic) en procesos de igualdad de hechos y pretensiones de los cuales todos los juzgados de pequeñas causas ABSUELVEN por no ser que el que reclama debe ser el fallecido toda vez que la factura está a su nombre». Con fundamento en lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectivad, solicitó se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia «CONFIRMATORIA del juez de primera instancia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela instaurada por la proponente y ordenó enterar a la autoridad cuestionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
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Dentro del término concedido, el titular del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, manifestó que en el asunto objeto de censura, en lo que respecta al trámite surtido ante dicha instancia, la decisión se ajustó a la normatividad aplicable al caso y a los precedentes que sobre la materia se han pronunciado, en consecuencia, no se ha vulnerado prerrogativa alguna que deprecada por la tutelante, razón por la cual, solicitó se
a la normatividad aplicable al caso y a los precedentes que sobre la materia se han pronunciado, en consecuencia, no se ha vulnerado prerrogativa alguna que deprecada por la tutelante, razón por la cual, solicitó se deniegue el amparo invocado; adjunto a su respuesta el link de acceso al expediente de la referencia. Por su parte, la Juez Novena Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite cuestionado, defendió la legalidad de la decisión adoptada en esa instancia, y frente a la acción constitucional impetrada, adujo que esta no cumple con los criterios jurisprudenciales establecidos por el órgano de cierre constitucional entre otras en la sentencia CC SU-405 de 2021, por tanto, la misma se torna improcedente. Junto a su respuesta compartió el enlace de consulta al plenario censurado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de octubre de 2023, negó la acción de tutela, tras considerar que: […] en este caso no se satisface el requisito de relevancia constitucional, dado que se trata de una controversia exclusivamente económica por el pago de $4.674.000, en la que además, no se vislumbra una afectación al mínimo vital de la accionante o que ante su no reconocimiento, se esté frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional para conjurarlo.
de la accionante o que ante su no reconocimiento, se esté frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional para conjurarlo. […] la pretensión principal de la acción de tutela interpuesta por la accionante, se puede colegir que ésta, busca el pago de un auxilio funerario en su favor, por lo que, además de traducirse en una pretensión dineraria, no se cuenta con elementos que muestren una condición socioeconómica de especial dificultad por parte ésta que amerite la intervención del juez Constitucional. 4Radicación n.° 104977 SCLAJPT-12 V.00 […] debe tenerse claro que la interpretación de las normas y la valoración de las pruebas, son reflejo de la independencia y la autonomía judicial, sin que sea viable desconocerlas a través del mecanismo excepcional de la Acción de Tutela, la cual no puede convertirse en una Instancia adicional, donde las partes inconformes con el resultado del proceso pretendan una decisión diversa, susceptible de desplazar la tomada en un proceso de Única Instancia; el hecho de que la accionante se muestre en desacuerdo con la decisión adoptada por los Jueces competentes, no convierte la decisión en arbitraria, caprichosa o violadora de derechos fundamentales (…)
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la recurrente la impugnó con argumentos similares a los planteados en su escrito inaugural, para lo cual solicitó dejar sin efecto la providencia emitida el 5 de octubre de 2023, y se de paso al amparo deprecado, insistiendo en la incursión de requisitos
argumentos similares a los planteados en su escrito inaugural, para lo cual solicitó dejar sin efecto la providencia emitida el 5 de octubre de 2023, y se de paso al amparo deprecado, insistiendo en la incursión de requisitos de procedibilidad por parte del juzgador de instancia.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, esta Corporación ha sido reiterativa en precisar que, la acción de tutela no procede contra las decisiones judiciales, en tanto al juez constitucional no le es permitido involucrarse en el trámite de procesos en curso o terminados, para cambiar el sentido de las decisiones u ordenar 5Radicación n.° 104977 SCLAJPT-12 V.00 que sean adoptadas de una forma específica; y resultaría procedente solo, cuando se profiere una decisión arbitraria y caprichosa por parte del juez, al punto que configure alguna irregularidad con la que resulten vulnerados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto objeto de estudio, el instrumento de amparo está orientado a que se desconozca la decisión adoptada por el Juzgado Veinte
en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto objeto de estudio, el instrumento de amparo está orientado a que se desconozca la decisión adoptada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante proveído del 2 de junio de 2023, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la providencia proferida el 30 de marzo hogaño, por el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas Laborales consultada, a través de la cual absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de las pretensiones incoadas en su contra. En la misma línea, descendiendo al sub judice, se tiene que, a partir del examen del proveído censurado, no se advierte la vulneración de las prerrogativas fundamentales que depreca la accionante, toda vez, que la autoridad accionada realizó una interpretación legítima de la normativa aplicable al caso y profirió una determinación razonable motivada como pasa a explicarse. Para el efecto, el Juzgado confutado, al confirmar el proveído proferido por el a quo, argumentó que la prestación deprecada la cual se encuentra preceptuada en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el canon 18 del Decreto 1889 de 1994, con tal fin señalo que: […] Lo procedente en estos casos es solicitar que se certifique el valor del servicio fúnebre prestado, a efecto de que pueda acreditar que se sufragaron
con tal fin señalo que: […] Lo procedente en estos casos es solicitar que se certifique el valor del servicio fúnebre prestado, a efecto de que pueda acreditar que se sufragaron los gastos de entierro, reconocimiento que deberá producirse a favor de quien suscribió el contrato, obviamente, si no se trata del mismo occiso. Ello, para ajustarse a lo señalado en la norma antes transcrita, que dispone que este auxilio se paga a quien compruebe haber sufragado los gastos de entierro. 6Radicación n.° 104977
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Cuando quien suscribió el contrato es el mismo occiso, no sería viable conceder el auxilio funerario a sus sobrevivientes, por cuanto no existe una norma que autorice dicha disposición ya que el auxilio es una prestación intransferible. En el presente caso, tenemos que la sociedad, Fundación San Vicente S.A. suscribió un contrato se servicios con el Sr. Justo Manuel Muñoz Posada, para dar cobertura a sus exequias y las de su grupo familiar. Exequias asumidas por el mismo causante, de acuerdo a la certificación de gastos y/o factura No. F170550 del 21 de julio de 2020. La demandante, Sr. MARÍA OFELIA DEL RÍO GARCÍA pregona su reconocimiento en calidad de heredera legitima del causante, no obstante, atendiendo la relación contractual previamente expuesta, resulta improcedente dicho reconocimiento, más aún cuando queda plenamente probado que el causante fungió como tomador de los servicios pre-exequiales. (negrilla de la Sala).
atendiendo la relación contractual previamente expuesta, resulta improcedente dicho reconocimiento, más aún cuando queda plenamente probado que el causante fungió como tomador de los servicios pre-exequiales. (negrilla de la Sala). Como sustento de su decisión, el ad quem censurado refirió que, «carece de prueba el hecho de que la demandante, asumió los gastos fúnebres de su cónyuge, sin que la sólo calidad de heredera y/o beneficiaria la habilite para solicitar dicho emolumento económico. Por ende, queda establecido dentro del plenario que el Sr. Justo Manuel Muñoz Posada canceló de manera anticipada sus gastos exequiales». De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, el auxilio funerario se reconoce a quien hay sufragado los gastos exequiales, es decir, quien ostentaría el derecho a reclamar dicha prestación, lo que para el caso bajo estudio no es procedente, por cuanto el origen del derecho pretendido nace del acto jurídico celebrado entre el fallecido Justo Manuel Muñoz Posada y la Funeraria San Vicente S.A., consistente en el contrato pre-exequial n°. 391039 obrante a folio 23 del escrito tutelar, asimismo visible a folio 21 del precitado documento se observó la factura electrónica de venta n°. F170550 expedida por el alusivo establecimiento, lo que corrobora que el mencionado fallecido previamente cubrió sus gastos exequiales requisito inmerso en la norma antedicha. 7Radicación n.° 104977
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establecimiento, lo que corrobora que el mencionado fallecido previamente cubrió sus gastos exequiales requisito inmerso en la norma antedicha. 7Radicación n.° 104977
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Así las cosas, en efecto, quedó demostrado que los gastos fueron sufragados por quien contrató con la aludida empresa de servicios exequiales. Por tanto, si el señor Justo Manuel Muñoz Posada es la misma persona que suscribió el contrato, no sería legalmente viable conceder el auxilio funerario a sus sobrevivientes. Lo anterior, por cuanto no existe una norma que reglamente tal asignación, ya que el auxilio es una prestación intransferible. Ahora bien, revisado el plenario, se observó a folios 18 a 22 del cuaderno de primera instancia que, la recurrente elevó ante Colpensiones derecho de petición con la finalidad que se le reconociera lo que a través de esta senda tuitiva depreca; por su parte, la administradora de pensiones a través el oficio con radicado BZ2022_5618838-1220210 del 10 de mayo de 2022, le indicó a la accionante que « si el afiliado contaba con Contrato pre exequial Se paga al solicitante que entregue copia del contrato, en el que aparece el afiliado o pensionado fallecido como beneficiario, y la certificación de la funeraria, en la que conste el valor cubierto por el servicio », en igual sentido, la aludida entidad resaltó que se debía tener de presente que « si los servicios fúnebres, fueron cubiertos totalmente por el servicio o seguro contratado por el afiliado o
en la que conste el valor cubierto por el servicio », en igual sentido, la aludida entidad resaltó que se debía tener de presente que « si los servicios fúnebres, fueron cubiertos totalmente por el servicio o seguro contratado por el afiliado o pensionado fallecido, no se paga el auxilio funerario a sus beneficiarios, debido a que no tuvieron que cubrir ningún gasto». Por lo anterior del análisis, a la providencia proferida por la autoridad censurada, respecto de lo considerado por esta, la Sala no encuentra que se haya configurado ninguno de los presupuestos que avalan la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural, pues este actuó apropiadamente en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia, razón por la cual, no le asiste razón a la parte accionante respecto de que el mismo haya incurrido en los defectos 8Radicación n.° 104977 SCLAJPT-12 V.00 endilgados por la recurrente, así, como tampoco en la vulneración de las prerrogativas fundamentales deprecadas. De igual forma, como lo estableció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en la decisión impugnada, efectivamente el juez censurado no emitió una decisión incongruente, por cuanto de manera acertada apoyó sus consideraciones en las actuaciones desplegadas válidamente en el proceso objeto de reproche. Conviene no olvidar, que resulta improcedente fundamentar la queja
acertada apoyó sus consideraciones en las actuaciones desplegadas válidamente en el proceso objeto de reproche. Conviene no olvidar, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más del juicio y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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