CSJ - STL16509-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16509-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL16509-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03979-01 Acta 31
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación presentada por GABRIEL GÉLVEZ RODRÍGUEZ, en nombre propio y como representante legal de Transportes Hermanos Gelves Ltda. en liquidación, y CARLOS ARTURO G ÉLVEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA
CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esa misma urbe.
I. ANTECEDENTES
Los promotores demandaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerados por los estrados convocados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03979-00
SCLAJPT-12 V.00 2
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El 14 de diciembre de 1998 Transportes Hermanos Gélvez Ltda., Carlos Arturo Gélvez Rodríguez y Gabriel Gélvez
del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El 14 de diciembre de 1998 Transportes Hermanos Gélvez Ltda., Carlos Arturo Gélvez Rodríguez y Gabriel Gélvez Rodríguez, aquí gestores, y el Banco Bancolombia SA suscribieron un contrato de leasing financiero que integró varios bienes, entre ellos, el bote “Condesa 2 ”, el cual adquirió la entidad bancaria por el valor de $100.000.000 , según la Escritura Pública de compraventa n.° 5534 de 29 de octubre de 1998.
Para efectos de cobrar los cánones de arrendamiento y los seguros sobre los equipos en deuda, la entidad financiera promovió proceso ejecutivo en contra de los tenedores , asunto que conoció el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla (n.° 2002 002821) que, a través de fallo de 30 de julio de 2007, declaró probada la excepción de mérito de nulidad absoluta del contrato de compraventa y, como consecuencia de ello, declaró la ineficacia del mentado contrato de leasing.
Inconforme con la anterior decisión, la entidad ejecutante la atacó en apelación que, por providencia de 18 de diciembre de 2008 , la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla la revocó, tras considerar que «el no
1 08001310301320020028200Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03979-00
SCLAJPT-12 V.00 3 pago no mutaba en nulidad ab soluta», por lo que ordenó
1 08001310301320020028200Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03979-00
SCLAJPT-12 V.00 3 pago no mutaba en nulidad ab soluta», por lo que ordenó seguir adelante la ejecución.
El asunto se reactivó años más tarde cuando, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, profirió el 15 de enero de 2026, notificado al día siguiente, un mandamiento de pago actualizado y volvió a decretar embargos sobre los remanentes patrimoniales de la empresa ejecutada, así como sobre dineros que ten ían o llegare n a tener en cuentas bancarias de Carlos Arturo G élvez Rodríguez y de Gabriel Gélvez Rodríguez.
A través de est a solicitud de amparo , los accionantes pidieron dejar sin efectos l as referidas providencias, tras argumentar lo que sigue:
- la sentencia de 18 de diciembre de 2008, emitida por el Colegiado acusado, quedó afectada por defectos: (i) fáctico, ya que, en síntesis, el contrato de leasing «mutó en una simulación absoluta e inexistencia contractual », debido a que «en la realidad fáctica y material la entidad financiera jamás desembolsó, pagó, ni ejecutó transferencia económica alguna por dicho concepto [sic]»; y, (ii) sustantivo, comoquiera que desconoció la normativa relativa a la existencia jurídica de los actos comerciales, pues «un contrato de leasing noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03979-00
sustantivo, comoquiera que desconoció la normativa relativa a la existencia jurídica de los actos comerciales, pues «un contrato de leasing noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03979-00
SCLAJPT-12 V.00 4 puede derivar vocación ejecutiva de un título de compraventa inexistente y simulado».
- el auto de 15 de enero de 2026, proferido por el juez encausado, por ser la consecuencia directa de la precitada sentencia afectada de vías de hecho.
Agregaron que permitir la ejecución y los embargos basados en un acto viciado vulneran su derecho fundamental al debido proceso.
A su vez, pidieron dejar sin efectos los embargos y medidas cautelares que el Juzgado impetrado hubiere decretado.
Finalmente, arguyen que la inmediatez se entiende cumplida, porque los efectos del fallo atacado se reactivaron con el mandamiento de pago emitido recientemente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se promovió el 8 de julio de 2026 y, a través de proveído de 15 siguiente, la homóloga Sala Civil admitió el asunto y ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y demás vinculados e intervinientes en el ejecutivo censurado, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Tribunal Su perior de Barranquilla pidió declarar la improcedencia por falta de inmediatez, ya que los gestoresRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03979-00
defensa.
El Tribunal Su perior de Barranquilla pidió declarar la improcedencia por falta de inmediatez, ya que los gestoresRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03979-00
SCLAJPT-12 V.00 5 acudieron después de 1 7 años a la acción tuitiva para reprochar un fallo emitido en el 2008.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla adujo ausencia de subsidiariedad, tras afirmar que los gestores no han atacado a través de los mecanismos legales idóneos las providencias emitidas en el coercitivo censurado.
Bancolombia SA pidió declarar la improcedencia de la acción, por desconocimie nto de la inmediatez y de la residualidad.
La Sala de primer grado, por sentencia de 24 de julio de 2026, declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar lo siguiente:
- los reparos contra el fallo de 18 de diciembre de 2008 adolecen de inmediatez, porque superaron el semestre razonable que la jurisprudencia constitucional ha sostenido debe atenderse para acudir ante el juez de tutela.
- las decisiones adoptadas por el juzgado accionado no fueron controvertidas por los promotores, a través de los medios de refutación procedentes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03979-00
SCLAJPT-12 V.00 6
III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la anterior decisión, l os gestores la
SCLAJPT-12 V.00 6
III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la anterior decisión, l os gestores la impugnaron y, en sustento de ello, aseguraron cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad: el primero, porque la vulneración de sus derechos permanecía activa, debido a «la reactivación coactiva y el despojo material de los activos operativos de una empresa en liquidación y de nuestras cuentas bancarias personales »; y, el segundo, porque «cualquier recurso ordinario interpuesto ant e el Juzgado de Ejecución resultaba manifiestamente ineficaz e inocuo […] el agotamiento de recursos imposibles de prosperar ante un juez de inferior jerarquía desnaturaliza el principio de subsidiariedad [sic]».
En ese orden, pidieron estudiar de fondo los reparos invocados e insistieron en ellos.
IV. CONSIDERACIONES
Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado , los cuales se dirigen a controvertir la ausencia de inmediatez y de subsidiariedad del presente ruego, para que, en su lugar, se estudien de fondo las vías de hecho alegadas en el trámite tuitivo.
Prontamente la Sala advierte el fracaso de la protección invocada, por los motivos que pasan a explicarse.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03979-00
SCLAJPT-12 V.00 7 i. sentencia de 18 de diciembre de 2008.
En este punto se observa que la censura contra la providencia criticada desconoce el presupuesto de
SCLAJPT-12 V.00 7 i. sentencia de 18 de diciembre de 2008.
En este punto se observa que la censura contra la providencia criticada desconoce el presupuesto de inmediatez, que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.
Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se tratan de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que, se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.
Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a unRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03979-00
SCLAJPT-12 V.00 8 término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses contados a partir de la
SCLAJPT-12 V.00 8 término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
Conforme a lo expuesto, se tiene que los accionantes recriminan la providencia de 18 de diciembre de 2008 , emitida por el Tribunal accionado, de ahí que resulte evidente que el resguardo no t iene vocación de prosperar en tanto desconoció con creces el aludido requisito de procedibilidad si se tiene en cuenta que no fue sino hasta el 8 de julio de 2026, más de 17 años después, que acudieron a este trámite tuitivo a reclamar la presunta vulneración de sus derechos iusfundamentales, consecuencia de las vías de hecho que le endilgaron al fallador plural convocado, lo que deja en entredicho la urgencia del amparo reclamado.
A su turno, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, especialmente, en lo atinente a la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique, menos una situación de debilidad manifiesta pues, aunque los promotores justificaron su quietud de más de 17 años en que la reciente continuidad del ejecutivo cuestionado y consecuentes
actual e inminente que lo justifique, menos una situación de debilidad manifiesta pues, aunque los promotores justificaron su quietud de más de 17 años en que la reciente continuidad del ejecutivo cuestionado y consecuentes embargos implicaron que la vulneración a sus derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03979-00
SCLAJPT-12 V.00 9 sigan en curso, para la Sala se tratan de situaciones, eventos o hechos que no excusan válidamente su pasividad, se insiste, una notoria ausencia de inmediatez en los términos descritos por la jurisprudencia constitucional.
Además, la verificación preliminar de la tempestividad del amparo es criterio que debe apreciarse aún más si se trata del ataque a un fallo judicial , m áxime cuando los presuntos hechos vulneradores a partir de los que aquí tanto insisten contabilizar la inmediatez se tratan de actuaciones judiciales emitidas en el curso del coercitivo cuestionado conforme a la normativa procesal aplicable; actuaciones que, como pasa a explicarse a continuación, ni siquiera debatieron ante los jueces naturales, por medio de las herramientas idóneas existentes para ello.
- auto de 15 de enero de 2026.
Conforme lo concluyó la homóloga Sala Civil, los convocantes desconocieron el requisito de subsidiariedad, que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, también impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.
En efecto, auscultada la documental adosada, se
tutela contra providencias judiciales y, por tanto, también impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.
En efecto, auscultada la documental adosada, se avizora la desidia de los accionantes al no interponer contra el proveído atacado los recursos que resultaban legalmente procedentes para discutir, ante e l juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta víaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03979-00
SCLAJPT-12 V.00 10 excepcional, pues al advertirse que el auto criticado dictó mandamiento de pago actualizado , procedía recurso de reposición (art. 318 CGP) ; y, además, al haber decretado medidas cautelares, los propulsores tuvieron la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación (numeral 8 art. 321); herramientas legales idóneas que, pese pudieron emplear, por su propia desidia no lo hicieron, pretendiendo ahora reemplazarlos con esta solicitud de amparo.
Así, conforme a lo pregonado por el Alto Tribunal Constitucional, reiterado en sentencia CC T -1231-08, « la finalidad de la acción de tutela no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el acciona nte» (CC T1231-08).
En ese sentido, para la Sala la afirmación en impugnación relativa a que haber utilizado los instrumentos procesales de ley hubieren resultado infructíferos, deviene en una afirmación especulativa e hipotética que supone per se que sea el juez de tutela quien reemplace al juez natural pese
impugnación relativa a que haber utilizado los instrumentos procesales de ley hubieren resultado infructíferos, deviene en una afirmación especulativa e hipotética que supone per se que sea el juez de tutela quien reemplace al juez natural pese a la existencia de mecanismos ordinarios e idóneos contenidos en la ley procesal para controvertir decisiones emitidas al interior de los procesos judiciales , lo cual contraviene indudablemente la excepcionalidad de este trámite constitucional.
De otra parte , la misma suerte de improcedencia por falta de inmediatez y de residualidad detentan las decisiones que la Juez accionada dictó en el coercitivo cuestionado relativas a decretar el embargo y secuestro de dineros, puesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03979-00
SCLAJPT-12 V.00 11 verificada la documental aportada , se advierte que tales providencias fueron emitidas en los años 2022 y 2024 y que, asimismo, tampoco fueron atacadas por medio de los recursos de reposición y apelación, tal y como se expuso en líneas anteriores.
Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección s ea impostergable a fin de garantizar
o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección s ea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03979-00
SCLAJPT-12 V.00 12
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la f orma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7C99C731A880BD0672F5AE03ADBADB93976A925370C956437C1EAA525B9D0803
Documento generado en 2026-09-15