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CSJ - STL1651-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1651-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1651-2022 Radicación n.° 65682 Acta n° 04 Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto de manera definitiva. En consecuencia, por Secretaría elabórense las anotaciones a que haya lugar.

Precisado lo anterior, se dispone la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CARMEN GUARDO MERCADO , contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BOLÍVAR.Radicación n.° 65682

SCLAJPT-02 V.00

I. ANTECEDENTES La gestora del resguardo acudió a la vía preferente a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, defensa, debido proceso, “prevalencia del derecho sustancial, tutela judicial efectiva, administración de justicia, imperiosidad de la ley ”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Como situaciones fácticas que interesan para resolver

administración de justicia, imperiosidad de la ley ”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como situaciones fácticas que interesan para resolver el presente asunto expuso las siguientes:

1. Que la accionante, junto con Ledys del Carmen Solano y Alina Benitorrevollo Amador, promovieron demanda ejecutiva laboral en contra del municipio de Taligua Nuevo Bolívar, el cual correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox radicado N° 13468-31-89-001-2007-00003-00.

2. Que, actuaron como tenedora legítima y de buena fe en calidad de cesionarias de lo señores: Alexander

Mejía Iturriago, Elkín Guzmán Muñoz, Alfredo Soraca Urbina, Eliécer Mancera, María Lengua Monrroy, Luis Napoleón Rodríguez, Cecil Julio Rabón Rodríguez, Aljadis Matute Mancera, Javier José Castro Polo, Efrén Chacón de León, Álvaro Rojas Mancera y Reinaldo Bravo Fierro, quienes les cedieron el título ejecutivo, con el cual se soporta la demanda y contiene obligaciones laborales 2Radicación n.° 65682 SCLAJPT-02 V.00 reconocidas por el municipio de Talaigua Nuevo Bolívar.

3. Que el juzgado libró mandamiento de pago, el 23 de enero de 2007 por la suma de $89.013.716.oo, y al notificarse, la ejecutada guardó silencio sin

Bolívar.

3. Que el juzgado libró mandamiento de pago, el 23 de enero de 2007 por la suma de $89.013.716.oo, y al notificarse, la ejecutada guardó silencio sin interponer recurso alguno.

4. Continuado con el trámite, el despacho, en proveído del 11 de octubre de 2007 aprobó la liquidación del crédito presentada y ordenó la entrega de títulos de depósitos judiciales a la parte ejecutante, en virtud de la prelación del crédito.

5. Que, en auto del 18 de octubre de 2012, el titular del Juzgado Primero Promiscuo de Mompox ordenó la suspensión del proceso ejecutivo, en virtud de la Resolución n.° 001 de 2012, la cual se ordenó levantar el 4 de febrero de 2013.

6. Que el juzgado, programó audiencia de conciliación para el 1 de mayo de 2013, en la que la demandante Ledys del Carmen Rodríguez Solano concilió con el municipio ejecutado.

7. Que su apoderado judicial propuso nulidad o control de legalidad oficiosa, con la finalidad de que se anulara el acta o diligencia obligatoria de conciliación, por haber omitido a los demás sujetos procesales, la cual fue negada por improcedente.

8. Que el titular del Juzgado accionado, el 3 de agosto de 2015, “ocho (8) años después de haberse confianza

3Radicación n.° 65682 SCLAJPT-02 V.00 legítima y seguridad jurídica, como situación jurídica

de 2015, “ocho (8) años después de haberse confianza 3Radicación n.° 65682 SCLAJPT-02 V.00 legítima y seguridad jurídica, como situación jurídica consolidada y definida (COSA JUZGADA) como lo es la sentencia laboral N° 097 de fecha 11 de octubre de 2007, o el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución (…) realiza extemporáneamente un ejercicio o facultad oficiosa de control de legalidad […]”.

9. Que, contra dicha determinación se interpuso recurso de apelación el 18 de agosto de 2015, la cual se resolvió hasta seis (6) años después, mediante auto del 21 de octubre de 2021, confirmando la decisión recurrida.

Por lo que se solicita a través de la vía preferente: DEJAR SIN EFECTO la providencia confirmatoria en segunda instancia “Auto escrito” de fecha (21) de octubre de 2021, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIASSALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL (…) quienes confirmaron el auto interlocutorio No.514 de fecha 3 de agosto del año 2015, por medio del cual se realiza un control de legalidad y en consecuencia decreta la ilegalidad del auto interlocutorio No.35 por medio el cual (sic) se libra mandamiento de pago de fecha (23) de enero de 2007 dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por LEDYS DEL CARMEN SOLANO, en el cual se acumularon: CARMEN GUARDO

mandamiento de pago de fecha (23) de enero de 2007 dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por LEDYS DEL CARMEN SOLANO, en el cual se acumularon: CARMEN GUARDO

MERCADO, ALINA BENITORREVOLLO[…].

DEJAR SIN EFECTO la providencia el auto interlocutorio No 514 de fecha (3) de agosto de 2015, proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX BOLÍVAR (…) (Mayúsculas originales) Como consecuencia de lo anterior, ordenar a las entidades accionada[s] mantener incólume auto interlocutorio No. 35 por medio del cual se libra mandamiento de pago de fecha (23) de agosto de 2007, y del auto que ordena seguir adelante con la ejecución y liquidar el crédito de fecha (11) de septiembre del año 2007, y el día (3) de diciembre del mismo año se aprueba la liquidación del crédito y demás actuaciones que se derivaron de estas dentro del proceso ejecutivo laboral (…) y en su efecto 4Radicación n.° 65682 SCLAJPT-02 V.00 continuar seguir con el proceso y sus respectivos tramite[s] hasta el pago total de la obligación laboral. Mediante auto del 27 de enero de 2022, se admitió el escrito tutelar; se ordenó notificar a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 13468-31-89-001-2007-00003-02 que se adelantó en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de

intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 13468-31-89-001-2007-00003-02 que se adelantó en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena informó que conoció en sede apelación, el ejecutivo laboral promovido por Ledys del Carmen Rodríguez Solano, Carmen Guardo Mercado y Alina Benitorevollo Amador, en contra del municipio de Talaigua Nuevo-Bolívar, asignado para resolver la alzada respecto del auto del 3 de agosto de 2015, por medio de cual se declaró la ilegalidad del auto del 23 de enero de 2007 que ordenó librar mandamiento de pago en contra del ente municipal demandado. Que en decisión del 21 de octubre de 2021 confirmó el auto proferido en primera instancia, atendiendo a las facultades que tiene el juzgador para ejercer el control de legalidad del auto que libra mandamiento de pago con ocasión a los requisitos legales impuestos al título ejecutivo, por lo que solicitó se deniegue el amparo solicitado por no existir afectación de derecho fundamental alguno de la accionante, máxime si no elevó recurso extraordinario de 5Radicación n.° 65682 SCLAJPT-02 V.00 casación al no encontrarse de acuerdo con la decisión emitida por la Sala de Decisión. La señora Alina Benitorevollo Amador, manifestó que

5Radicación n.° 65682 SCLAJPT-02 V.00 casación al no encontrarse de acuerdo con la decisión emitida por la Sala de Decisión. La señora Alina Benitorevollo Amador, manifestó que se adhería a las pretensiones y hechos de la acción de tutela, por lo que solicitaba se ampararan los derechos fundamentales de la accionante dado que “ la decisión que tome esta Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, de la misma forma debe garantizar los derechos fundamentales de los demás demandante[s] dentro del proceso ejecutivo laboral, en el cual fui parte demandante y víctima de mis garantías constitucionales”. Los demás no emitieron pronunciamiento sobre el particular.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6Radicación n.° 65682

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De otra parte, cuando se trata de censurar decisiones de índole judicial por vía de tutela, esta acción no es la senda

perjuicio irremediable. 6Radicación n.° 65682

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De otra parte, cuando se trata de censurar decisiones de índole judicial por vía de tutela, esta acción no es la senda idónea para ello, ya que solo puede acudirse a esta salvaguarda, en los casos excepcionales en los que el funcionario adopte alguna determinación con manifiesta desviación del sendero normado, sin imparcialidad y apoyado en el mero capricho o en la subjetividad, al punto que estructure una vía de hecho. Al respecto, se ha reiterado, de un lado, que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende el accionante, el reexamen del asunto, como si fuese uno de instancia; y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. Si bien el reclamo comprende las decisiones emitidas en ambas instancias, el examen de esta Sala se circunscribirá al emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, el 21 de octubre de 2021 de esta anualidad, que ratificó la decisión adoptada en primera instancia, que

al emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, el 21 de octubre de 2021 de esta anualidad, que ratificó la decisión adoptada en primera instancia, que declaró de oficio la ilegalidad de todo lo actuado, y en consecuencia, ordenó levantar las medidas cautelares y rechazar la demanda. 7Radicación n.° 65682

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Precisado lo anterior, se advierte que la accionante censura el argumento del colegiado convocado por cuanto, afirma, trasgrede sus derechos fundamentales al efectuar una «aplicación e interpretación errónea de la ley o de la norma que no se encontraba vigente para la época en la que el proceso contaba con auto de mandamiento de pago y auto que ordenó seguir adelante con la ejecución de fecha (11) de septiembre del año 2007» , y por ende vulneró la «cosa juzgada», toda vez que el artículo 132 del Código General del Proceso, el artículo 29 de la Ley 1394 de 2010, que modificó el 497 del anterior Código Civil, como también el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, y luego por el artículo 7.° de la Ley 1149 entraron en vigencia con posterioridad a la emisión del mandamiento de pago. Revisada la decisión objeto de censura encuentra la Sala que el juez colegiado consideró que, el a quo realizó un control de legalidad al título, encontrando que los documentos allegados como tal, no cumplían las exigencias

Revisada la decisión objeto de censura encuentra la Sala que el juez colegiado consideró que, el a quo realizó un control de legalidad al título, encontrando que los documentos allegados como tal, no cumplían las exigencias de ley y, de manera consecuente no debió librarse ejecución en su momento. Empezó por plantear dos problemas jurídicos, el primero de ellos, ¿ Existe en el presente caso título ejecutivo laboral contra la administración pública?, y el segundo, ¿Cabe la revisión de la legalidad de la ejecución a cualquier altura procesal? 8Radicación n.° 65682

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En relación al primer planteamiento precisó que la respuesta era negativa toda vez que: […] en el presente caso (…) por tratarse de un evento anterior a la entrada en vigencia del CPACA, cabe aplicar las normas citadas del CCA y la jurisprudencia de JORGE CARREÑO LUENGAS y de RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, que tenían como referente el otrora CCA y el CPC, según cuyo marco normativo y hermenéutico, el acto administrativo que contiene el reconocimiento de una obligación laboral a cargo del Estado debe constar en copia auténtica, autenticidad que deviene y debe ser producto y consecuencia de la diligencia de notificación personal del acto administrativo que reconoce la acreencia laboral, pero que además es necesario agregar las piezas que acrediten que dicho acto administrativo se encuentra ejecutoriado, en firme. […] En el presente caso se observa que los documentos aportados como utensilio de recaudo ejecutivo no son resoluciones que

que además es necesario agregar las piezas que acrediten que dicho acto administrativo se encuentra ejecutoriado, en firme. […] En el presente caso se observa que los documentos aportados como utensilio de recaudo ejecutivo no son resoluciones que ordenan cancelar sumas adeudadas por derechos laborales, se trata de simples certificaciones firmadas por el jefe de presupuesto de la entidad territorial demandada. Tales documentos no contienen obligación clara expresa ya que no hay manifestación de voluntad reconociendo y aceptando la deuda por parte del representante legal de la administración, vertido en un acto administrativo o resolución. Además, dichos documentos no tienen constancia de ser el primer ejemplar ni de ejecutoria. No hay pues título. Frente al segundo tópico aseveró que sí cabía la revisión de la legalidad a cualquier etapa del proceso y ello por cuanto: En el proceso ejecutivo laboral no hay sentencia, ya que conforme con el artículo 29, inciso 1°, numeral 9° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 65 del CPTSS, la providencia que ordene a seguir adelante con la ejecución, esto es la que resuelva excepciones dentro del mismo tiene carácter de auto, no de sentencia. 9Radicación n.° 65682

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Entonces en el ejecutivo laboral ninguna providencia goza de la garantía de que gozan las sentencias de no ser revocables ni reformables por el juez que las pronunció. Además, la jurisprudencia ha construido la doctrina consistente de que los autos ilegales no atan al juez. […]

garantía de que gozan las sentencias de no ser revocables ni reformables por el juez que las pronunció. Además, la jurisprudencia ha construido la doctrina consistente de que los autos ilegales no atan al juez. […] Entonces podía el juez como en efecto lo hizo, efectuar un control de legalidad al mandamiento de pago y cesar la ejecución. […] Entonces, si bien es cierto que aquí no aplica el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó un inciso al artículo 497 del CPC, ni el CGP, si valen las consideraciones finales de la providencia colacionada, esto es: La primera, que desde la expedición de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 65 del CPT y de la SS, la providencia que resuelve las excepciones en el proceso ejecutivo laboral tiene carácter de auto, no de sentencia como si ocurre en el enjuiciamiento civil. Peor aún en este caso, en que ni siquiera se presentaron excepciones entonces, por tener norma propia no acudimos a la aplicación analógica prevista en el artículo145 del CPT y de la SS. La connotación de auto hace que respecto de esta providencia no se predique la irrevocabilidad, la irreformabilidad, la intangibilidad de la sentencia, conforme el artículo 309 del CPC, hoy 285 CGP. La segunda, la cesación de la ejecución o la revisión del título ejecutivo en cualquier estadio del proceso ejecutivo, antes de que quede en firme el auto que lo de por terminado por pagoque es el límite temporal. Después del cual quedaría cerradas, sellada, cualquier posibilidad de parar la dicha ejecución-, puede

quede en firme el auto que lo de por terminado por pagoque es el límite temporal. Después del cual quedaría cerradas, sellada, cualquier posibilidad de parar la dicha ejecución-, puede apoyarse legal y válidamente, en el artículo 48 del CPT y de la SS, en la versión de la Ley 1149 de 2007, en virtud del cual, el juez (como Director del Proceso) debe asumir la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respecto a los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez de su trámite. Conforme lo expuesto, a juicio de esta Sala la determinación proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, no resulta 10Radicación n.° 65682 SCLAJPT-02 V.00 equivocada, pues tal como se advirtió, el fallador tiene el deber oficioso, de volver a revisar del cumplimiento de los requisitos de los títulos ejecutivos, sin constituir un quebramiento de sus garantías. Lo anterior, máxime que la colegiatura accionada realizó un estudio de las normas aplicables a ese caso, la jurisprudencia y de los medios probatorios obrantes en el proceso, de lo que coligió que debía confirmarse la decisión de primera instancia que dispuso decretar la ilegalidad del auto interlocutorio emitido el 23 de enero de 2007, mediante el cual se libró mandamiento de pago y se procedió a decretar embargo y retención de los dineros pertenecientes a la

auto interlocutorio emitido el 23 de enero de 2007, mediante el cual se libró mandamiento de pago y se procedió a decretar embargo y retención de los dineros pertenecientes a la demandada y, como consecuencia de ello, rechazar la demanda y el levantamiento de las medidas cautelares que se habían decretado. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso 11Radicación n.° 65682 SCLAJPT-02 V.00 concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por los motivos anteriormente expuestos y, al no existir razón plausible que motive la concesión del resguardo, se dispondrá la negación del mismo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

dispondrá la negación del mismo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora CARMEN GUARDO

MERCADO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BOLÍVAR, por las razones acotadas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

12Radicación n.° 65682

SCLAJPT-02 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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