CSJ - STL16510-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16510-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16510-2023 Radicación n.° 105057 Acta 43 Medellín, Antioquia, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARIO RESTREPO presentó contra la sentencia que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 10 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió recurrente frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado 66001310300120220015400-01 objeto de controversia.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 105057
SCLAJPT-12 V.00
El promotor del resguardo concurrió a este mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se logra extraer, que Mario Restrepo instauró acción popular contra FERROALUMINIOS LTDA, sucursal Pereira avenida 30 de agosto con
autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se logra extraer, que Mario Restrepo instauró acción popular contra FERROALUMINIOS LTDA, sucursal Pereira avenida 30 de agosto con calle 29, la cual identificó bajo el radicado n°. «2022 00154 01». Como sustento fáctico indicó, que interpuso la acción referida y «donde la tutelada se niega a aplicar el acuerdo CSJ PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2026 art 2,4 y 5,1. PARA FIJAR AGENCIAS EN DERECHO EN ACCION POPULAR TAL COMO SE LO ORDENA EN DICHO ACUERDO Y SE LO IMPONE
LA LEY CGP».
Señaló, que la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo «no le garantizan el artículo 29 de la Constitución Nacional» , y permiten que los juzgadores se nieguen a aceptar su desistimiento en las acciones populares, obligándolo a actuar en contra de su voluntad. Advirtió, que interpuso el presente amparo constitucional, para que se ordenara a las confutadas: «fijar y liquidar agencias en derecho a mi bien, aplicando Acuerdo CSJ PSAA16-10554 DEL Radicación n.º 11001-02-03-000-202303801-00 5 DE AGOSTO DE 2016 ART 2,4 Y 5,1» y, «(…) transcribir Acuerdo CSJ
PSAA16-10554 DEL 5 DE AGOSTO DE 2016 ART 2,4 Y 5,1».
Por otra parte, requirió la vinculación de la Procuradora General de la Nación y la Defensoría del Pueblo con el fin de que: (…) ME GARANTICEN ART 29 CN, PUES NO SOY ABOGADO Y ESTOY EN
ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION FRENTE A
2Radicación n.° 105057
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ESTOS JUZGADORES TUTELAS Y FRENTE A LA PROCURADORA GRAL
DE LA NACION Y DEFENSOR DEL PUEBLO NACIONAL COLOMBIA EN BOGOTA POR NO GARANTIZARME ART 29 CN EN NINGUNA ACCION POPULAR PESE A PEDIRLO A SACIEDAD» PUES HA SACIEDAD LES HE
PEDIDO QUE PRESENTEN ACCION DE REPARACION DIRECTA A MI
NOMBRE CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR APARENTE
FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO EN ACCIONES POPULARES
Y NUNCA ACTUAN Y MENOS ME GARANTIZAN ART 29 CN…QUE
APORTEN TODAS LAS COPIAS DE TODAS MIS PETICIONES DONDE LES
SOLICITO INTERVENCION EN DERECHO EN MIS ACCIONES
POPULARES Y ASI PROBAR QUE NUNCA ACTUAN TAL COMO LO PIDO…CONSIGNEN SI SE COMETE APARENTEMENTE UN PREVARICATO POR LA JUEZ 1 CIVIL CTO DE PEREIRA AL INAPLICAR
ACUERDO CSJ DEL 5 AGOSTO DE 2015 ACUERDO PSAA10554 (sic).
PREVARICATO POR LA JUEZ 1 CIVIL CTO DE PEREIRA AL INAPLICAR
ACUERDO CSJ DEL 5 AGOSTO DE 2015 ACUERDO PSAA10554 (sic).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela; dispuso notificar a los accionados y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado concedido por el a quo que conoció del presente amparo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira se opuso al auxilio, argumentando, que el accionante presentó el amparo constitucional de forma prematura pues, mediante providencia emitida el 12 de julio de 2023 se revocó la de primera instancia y aún está pendiente de que se efectúe la liquidación y aprobación de las costas procesales, donde incluso, de no estar de acuerdo, podría agotar el mecanismo ordinario defensivo procedente.
A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, relacionó las actuaciones surtidas dentro del trámite de la acción popular censurada y advirtió que dictó sentencia en primera instancia el 27 de 3Radicación n.° 105057 SCLAJPT-12 V.00 febrero de 2023, negando las pretensiones del accionante, sin condena en costas. Informó, que su superior mediante sentencia del 12 de julio de 2023 revocó, para en su lugar amparar el derecho colectivo, concedió a la
febrero de 2023, negando las pretensiones del accionante, sin condena en costas. Informó, que su superior mediante sentencia del 12 de julio de 2023 revocó, para en su lugar amparar el derecho colectivo, concedió a la accionada dos meses para garantizar el servicio de intérprete y guía, así como prestar caución o póliza en la suma de $5.000.000, conformó el comité de verificación y condenó en costas en ambas instancias a la parte pasiva en favor de la parte actora. En proveído del 15 de agosto de 2023, se fijaron las agencias en derecho en segunda instancia y reiteró, que en el trámite de la acción popular censurada no se ha efectuado por Secretaría la liquidación de costas por ende no han sido aprobadas, de allí que el actor popular aún cuenta con la oportunidad legal para discutirlas conforme lo dispone el C.G.P. La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia de 10 de octubre de 2023, declaró improcedente el amparo instaurado, tras considerar que no le asiste razón al accionante, toda vez que, su pretensión de que se fijen y liquiden costas a su favor: « se satisfizo, inclusive con anterioridad a la presentación del pliego superlativo – radicado el 2 de octubre de 2023 -, es indudable que no hay razón para
a su favor: « se satisfizo, inclusive con anterioridad a la presentación del pliego superlativo – radicado el 2 de octubre de 2023 -, es indudable que no hay razón para que el «juez de tutela» imparta órdenes de inmediato cumplimiento, ante la inexistencia de vulneración de garantía iusfundamental alguna».
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Dispuso adicionalmente, que en lo que concierne con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira la salvaguarda tampoco tiene vocación de prosperidad, por carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que, mediante auto de 5 de octubre de 2023, notificado por estado del siguiente día, resolvió fijar las agencias en derecho.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó; para lo cual expuso « APELO Y EXIJO QUE TODOS LOS TUTELAS (sic) SE PRONUENICEN (sic) O SE TENGAN COMO ALLANADOS A LO PEDIDO POR MI,
TAL COMO LA LEY LO ORDENA».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 5Radicación n.° 105057
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No obstante, lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En primer lugar, se debe indicar, que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional que permita un estudio de fondo de los reparos que exponga la parte propulsora del resguardo, ello solo da paso excepcional, cuando es evidente la flagrancia de prerrogativas fundamentales o la incursión en alguna de las llamadas vías de hecho, que el máximo órgano constitucional ha evaluado para que ello acontezca. Seguidamente, la Sala debe precisar, que frente al hecho que, en el memorial de impugnación, no se argumentan las razones para atacar el fallo constitucional, se ha determinado, que en tal evento, se debe fincar
Seguidamente, la Sala debe precisar, que frente al hecho que, en el memorial de impugnación, no se argumentan las razones para atacar el fallo constitucional, se ha determinado, que en tal evento, se debe fincar su estudio en el escrito introductor, y con vista a los documentos allegados, se anticipa y advierte la negativa del amparo por las razones que se pasan a explicar. Descendiendo al s ub judice, la acción de amparo propuesta por el actor, se dirige a que se ordenara a los convocados «fijar y liquidar agencias en derecho a mi bien». Pues bien, se hace necesario advertir, que una vez revisado el expediente y la página de consulta de procesos de la rama judicial, se evidenció que, en el curso de esta solicitud de salvaguarda, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, mediante auto de 5 de octubre de 2023, notificado por estado del siguiente día, resolvió: 6Radicación n.° 105057 SCLAJPT-12 V.00 [...] se fija como agencias en derecho, la suma de $10.000,oo. bajo los parámetros establecidos en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión que hubiera realizado por la accionada. Efectivamente en este trámite la actuación de la parte accionante en pro del proceso, fueron nulas, la notificación a la accionada la realizó el despacho; no compareció el actor a la audiencia de pacto de cumplimiento, no solicitó, ni aportó, ni menos intentó la práctica de pruebas; se limitó a enviar la demanda por correo electrónico y las pocas
accionada la realizó el despacho; no compareció el actor a la audiencia de pacto de cumplimiento, no solicitó, ni aportó, ni menos intentó la práctica de pruebas; se limitó a enviar la demanda por correo electrónico y las pocas solicitudes presentadas por el accionante solo dilataron fueron improcedentes, con conocimiento de causa. Sin que se avizore eficacia, diligencia y esfuerzo de tiempo del accionante. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela ya fue surtida. Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. Ahora bien, frente a los reparos presentado por el aquí accionante en
el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. Ahora bien, frente a los reparos presentado por el aquí accionante en su escrito introductorio contra la procuraduría y la defensoría, y los demás pedimentos, se hace necesario advertir que el memorialista deberá acudir ante dichas autoridades con el fin de requerir lo peticionado por esta vía 7Radicación n.° 105057 SCLAJPT-12 V.00 excepcional, con el propósito de que se pronuncien al respecto, en el marco de sus funciones; solicitudes que, por tanto, escapan de la órbita constitucional, en virtud del carácter subsidiario de la acción tutelar. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la decisión de primera instancia, para en su lugar negar la acción por hecho superado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCA la decisión de primera instancia para en su lugar NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 105057
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 105057
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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